Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S3

Sucre, 27 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 10471-2015-21-AL

Departamento:            La Paz

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa material y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ante el pronunciamiento de la Resolución 22 realizada por el Juez de la causa -hoy codemandado-, que dispuso su detención preventiva; y la confirmación de la misma por el Tribunal de alzada -Vocales demandados- mediante la Resolución 26/2015, sin considerar los argumentos de apelación formulados en audiencia de medidas cautelares, incumpliendo el deber de fundamentación y motivación impuesto por la ley y, ordenado expresamente por la SCP 0765/2014, a más de no permitir el ejercicio de su defensa material en audiencia de apelación.

En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Modulación al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares

Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’” (las negrillas son nuestras).

En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…” (las negrillas nos corresponden).

En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R” (las negrillas fueron añadidas).

En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió. No obstante la objetiva premisa desarrollada por la jurisprudencia constitucional, corresponde esbozar algunos entendimientos complementarios, en pro de la ampliación de su concepción y alcance.

Tal cual se tiene precisado, las resoluciones constitucionales son de cumplimiento obligatorio, a partir de la existencia de la cosa juzgada constitucional, en este entendido la jurisprudencia glosada supra, contiene una redacción, que a partir de la interpretación sistémica de su contenido, reconoce la posibilidad de demandar el cumplimiento de las resoluciones dictadas en acciones tutelares, ante los propios jueces o tribunales de garantías que las conocieron, apreciación que resulta muy impersonal en cuanto a la legitimidad de las partes que pueden exigir el cumplimiento.

A fin de complementar los lineamientos jurisprudenciales pre citados, se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda.

Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: “Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional  Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada.

Por lo que las acciones de tutela frente a este tipo de casos, no circunscriben su objetivo a la protección o restablecimiento de la vulneración específica, sino que posee una prevención de violaciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas dentro de las acciones de defensa.

Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge. 

III.2. Aplicación prospectiva de la modulación y la necesidad de analizar el caso concreto

El razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, pretende la eficacia de las resoluciones constitucionales consolidando su cumplimiento imperativo, dentro del marco normativo establecido en los arts. 203 de la CPE; y, 16 y 40 del CPCo.

No obstante ello, en el caso concreto, corresponde otorgar certidumbre y seguridad jurídica a los sujetos procesales, siendo aplicable en el entendimiento desarrollado, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o prospective overruling, desarrollada en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, que estableció: “…la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo”.

III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP (las negrillas fueron agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

En principio cabe precisar, y dentro de los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el acto lesivo reclamado por el accionante que se trasunta en el cumplimiento de la SCP 0765/2014, respecto al pronunciamiento de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, así como circunscrita en el art. 398 del CPP, con relación a la apelación incidental de medida cautelar interpuesta en audiencia por el imputado -hoy accionante-; por lo que se pretende que a través de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas den cumplimiento al pronunciamiento constitucional supra señalado, como corolario de la primigenia acción de defensa interpuesta; y en lo sustancial se cumpla con lo ordenado en la misma; empero, la activación de un nuevo proceso constitucional eventualmente no podría ser acogida; por cuanto, al considerar el accionante -como lo hizo en los argumentos alegados en la presente acción-, que las autoridades demandadas incumplieron con la exigencia de fundamentación y motivación taxativamente dispuesta por este Tribunal mediante la referida SCP 0765/2014, con la  implícita inejecución de la Resolución constitucional emitida en una anterior acción de defensa, la potestad de cumplimiento de la Resolución constitucional por el tercero interesado -hoy accionante- resultaría viable, toda vez que existe un pronunciamiento constitucional de cuyo incumplimiento emergería la presente acción de libertad, reclamando en esencia la misma vulneración; siendo el Tribunal de garantías -Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- que conoció la inicial acción de amparo constitucional, la autoridad normativamente competente para hacer cumplir el fallo constitucional tal cual se tiene previsto en el art. 16 del CPCo; sin embargo, al haberse establecido que la modulación desarrollada adquiere efectos ex nunc, corresponde analizar el caso sub judice.

En esta lógica, el examen de la problemática planteada únicamente se referirá a la reclamación respecto al pronunciamiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, la Resolución 26/2015, en razón a que es el último fallo que debe ser analizado por este Tribunal y que en definitiva pudo corregir los actuados del inferior en grado.

Bajo esta necesaria aclaración, se tiene que el accionante vía proceso constitucional denunció la vulneración de sus derechos, cuestionando la actuación de los Vocales demandados, al confirmar la Resolución 22, por la cual se dispuso su detención preventiva, sin considerar los agravios de su apelación, expuestos en audiencia cautelar, incumpliendo el deber de fundamentación y motivación impuesto por la ley; y, ordenado expresamente por SCP 0765/2014, a más de no permitir el ejercicio de su defensa material en la audiencia de apelación de medidas cautelares.

Ahora bien, alegada como está la falta de fundamentación y motivación de la Resolución 26/2015, obviando considerar los agravios de su apelación, previamente corresponde conocer los argumentos reclamados por la parte ahora accionante los que constan en la apelación oral interpuesta en audiencia de 1 de febrero de 2012, actuado procesal en el que se refirió lo siguiente:

i)     No existió control jurisdiccional para el imputado -ahora accionante-; toda vez que, el hecho que el Juez cautelar “…diga, cuando decimos Rogelio Fernández indica otros hay la amplitud de otros…” (sic), significaría que a todos los ciudadanos bolivianos se les estaría realizando persecución penal, teniendo toda persona el derecho de conocer el inicio de la investigación desarrollada en su contra, aspecto que no existía, puesto que “…la providencia de fs. 62 (…) de 7 de junio no es una admisión de inicio de investigación sino téngase presente con la ampliación de la imputación formal…” (sic) presentada a la conclusión de la investigación preliminar; considerándose este aspecto como el primer agravio; es decir, el hecho que la investigación comienza sin control jurisdiccional, siendo el accionante detenido sin cumplir esa actuación;

ii)    Cuando se hacía referencia al principio de nom bis in ídem, la autoridad ahora codemandada precisó que este principio corre a partir del juicio, situación que no es evidente puesto que conforme al art. 4 del CPP, nadie puede ser procesado y condenado más de una vez por un mismo hecho, en el presente caso la primera imputación se la realiza por allanamiento; y, la segunda nuevamente por allanamiento y robo -diciembre de 2010 y junio de 2011-; no aplicándose esta garantía en el juicio sino en el proceso, debiendo remitirse al efecto al art. 5 del CPP, concluyéndose que esta garantía se aplica desde el primer acto;

iii)  Existe una actuación ilegal del Fiscal de Materia, porque se detuvo al imputado -ahora accionante- por los arts. 298 y 332 del CP; el tipo penal allanamiento del domicilio y sus dependencias, tiene una pena privativa de libertad de tres meses a dos años, y si hay agravante 1/3 -dos años y ocho meses-, el adjetivo penal establece que no hay detención preventiva para penas menores de tres años; sin embargo, el actual accionante fue detenido por el delito de allanamiento, que no amerita detención preventiva, siendo otro agravio que sufrió;

iv)  Respecto al delito de robo agravado, el Juez de la causa a tiempo de emitir su fallo en base a documentos adjuntados, estableció que es un peligro para la sociedad; empero, éstos son solo proformas, pudiéndose recabar las mismas acudiendo a 20 ferreterías, si se quiere, lo que no evidencia que el bien robado este en su poder; asimismo, se dice que el 11 de mayo de 2010, se habría sacado 3 000 ladrillos, los que seguramente debieron ser cargados, puesto que en la imputación formal no se hace referencia respecto de la existencia de ningún motorizado en los que se hubiere trasladado los ladrillos; así también, se menciona que se hubiera sacado diez bolsas de cemento, robadas de una barraca -debiendo el Juez de la causa analizar este extremo, no siendo coherente que una barraca venda cemento-, y dos vigas; consistiendo lo indicado en el robo agravado, con lo que se concluye que la imputación formal carece de fundamentación y es incongruente, olvidando que la misma ya no es una simple atribución del delito sino que debe estar respaldada con pruebas, situación que debe ser subsanada por el superior en grado;

v)    El Juez de la causa no consideró el certificado de trabajo, al precisar que no es creíble, desconociendo el principio de idoneidad de la prueba, que deberá ser analizado por el Tribunal de alzada;

vi)  Se confundió en todo momento a “Rogelio” con “Félix”; es decir, nadie sabe “quien era quien”; y,

vii)Finalmente en cuanto a desvirtuar los riesgos procesales, el Juez de la causa no valoró los establecidos en los arts. 234.1, 2, 4, 5, 8 y 10; y, 235.1, 2, 4 y 5 ambos del CPP, existiendo errores procedimentales.

Conocidos los argumentos de la apelación incidental formulada por el imputado -hoy accionante- corresponde precisar los fundamentos esbozados por las autoridades demandadas en la Resolución 26/2015, que resolvió la impugnación supra señalada, así los Vocales ahora demandados, refirieron:

a)    Considerando que el apelante se encuentra presente no obstante de la ausencia de su abogado patrocinante, situación que no supone el abandono del recurso interpuesto, corresponde la resolución de lo impugnado;

b)   La Resolución 22, objeto de la apelación planteada, determinó la detención preventiva de Félix Fernández Mamani -actual accionante-; en este entendido se debe tener presente únicamente los parámetros establecidos en los arts. 232, 233, 234, 235 y ss. del CPP; por lo que otros aspectos no corresponde sean analizados;

c)    De la revisión a la Resolución impugnada, se tiene que la misma cumple con el art. 124 del CPP, al encontrarse debidamente fundamentada y motivada, en base a los antecedentes expuestos en su momento al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -hoy codemandado-, más aún cuando toda autoridad jurisdiccional debe observar el art. 221 de la norma adjetiva penal, para garantizar la presencia del procesado en los actos de la investigación, en el desarrollo del proceso y en la aplicación de la ley;

d)   Con relación al abogado del apelante, el mismo no presentó justificativo al Tribunal de alzada por su incomparecencia, consiguientemente no hay elementos ni fundamentos que valorar a los efectos de la apelación formulada, por lo que los términos de la Resolución impugnada se encuentran correctamente redactados y fundamentados conforme a procedimiento, correspondiendo su confirmación; y,

e)    Asimismo se debe considerar la previsión del art. 398 del CPP, no pudiendo los juzgadores ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, significando lo contrario la emisión de una resolución ultra petita, lo que denotaría parcialidad, fundamento que es invocado al no haberse expuesto en audiencia argumento alguno.

En base a estos antecedentes, se evidencia que la Resolución 26/2015, emitida por las autoridades demandadas, se limita a extrañar la ausencia del abogado defensor [inc. a)]; delimitar los parámetros normativos que sustentarían su análisis [inc. b)]; establecer someramente que la Resolución impugnada al manifestar que: “…cumple a cabalidad con el art. 124 de la Ley 1970, es decir que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, en razón a los antecedentes que se le habría expuesto en su momento al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto…” (sic) [inc. c)]; señalar que ante la ausencia injustificada del abogado “…no hay elementos ni fundamentos que valorar a los efectos de la apelación formulada, por lo que (…) los términos de dicha Resolución se encuentran correctamente redactados y fundamentados…” [inc. d)]; y, que se debía considerar la previsión del art. 398 del CPP [inc. e)]; sin embargo, obviaron los Vocales demandados considerar que la apelación fue interpuesta en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, en cuyo actuado procesal los abogados defensores del hoy accionante -a su turno- fundamentaron el recurso de impugnación, no siendo evidente la aseveración de la inexistencia de fundamentos que pudieren ser valorados por el Tribunal de alzada, consecuencialmente los Vocales demandados omitieron fundamentar y motivar su Resolución en base a los agravios del apelante, que en cuanto a la medida cautelar de detención preventiva impuesta al imputado -hoy accionante- se encontraban circunscritos en la improcedencia de la detención preventiva por el quantum de la pena del delito atribuido; la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP-; la defectuosa valoración del certificado de trabajo; y, la ausencia de valoración de los arts. 234.1, 2, 4, 5, 8 y 10; y, 235.1, 2, 4 y 5 ambos del CPP, en cuanto a desvirtuar los riesgos procesales, advirtiendo la existencia de errores procedimentales.

En este mismo sentido, los Vocales demandados al dar por sentado que la Resolución impugnada cumple con la previsión contenida en el art. 124 del CPP, no explicaron de forma alguna y en contrastación de qué elementos llegaron a esa conclusión; por lo que se advierte que la previsión del art. 398 del CPP -invocada en el inc. e) descrito anteriormente-, no fue cumplida por las autoridades demandadas, consecuentemente se trasunta en una fundamentación arbitraria al desconocerse los agravios alegados por la parte apelante, apartándose del deber de fundamentación y motivación que tienen los Tribunales de alzada, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, debiéndose conceder la tutela con relación a la problemática analizada.

Finalmente respecto a la alegación del accionante de vulneración a su derecho a la defensa material ante la imposibilidad de ejercer la misma en la audiencia de “fundamentación oral de apelación de medidas cautelares” de 23 de febrero de 2015; importante es señalar que, genéricamente el derecho a la defensa dentro de un proceso penal tiene dos dimensiones de ejercicio, la defensa técnica -art. 9 del CPP-; y la defensa material o autodefensa -art. 8 del CPP-, que se entiende como un derecho natural y fundamental que posee el imputado, que conlleva la facultad de intervenir en todos los actos del proceso penal, desplegando actividades procesales que considere necesarias para refutar el ius puniendi del Estado; que implica el derecho a ser oído, pudiendo conocer y oponerse a las cuestiones tanto de hecho como de derecho, exponiendo los argumentos que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable a su pretensión; y que se trasunta “en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, impidiendo la condena y obtener la mínima sanción penal posible”[1]

En el caso sub judice, por acta de audiencia pública de fundamentación oral de apelación de medidas cautelares de 23 de febrero de 2015, se tiene constancia que ab initio del actuado procesal, el Secretario de Cámara del Tribunal de alzada, informó sobre la legal notificación de los sujetos procesales, reflejando la ausencia del Fiscal de Materia, presencia de la parte querellante asistidas por su abogado, y del imputado -apelante-, empero ausente su abogado patrocinante, con cuyo informe se consultó al apelante sobre la ausencia de su abogado, quien manifestó que el mismo se encontraba en otra audiencia, requiriendo le “atienda en persona”, con dicho Informe los Vocales demandados al considerar que “no existen mayores fundamentos que valorar, ni considerar” procedieron a emitir la Resolución correspondiente.

Cabe precisar que si bien en un primer momento del actuado procesal se dio la palabra al imputado -apelante-, la misma únicamente fue para cuestionar respecto a la ausencia de su abogado patrocinante, más no para posibilitar que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa material, desconociéndose así los alcances previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, así como el art. 8 del CPP, norma que taxativamente establece que: “El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y formular las peticiones y observaciones que considere oportunas”; de donde se concluye que, los Vocales demandados vulneraron el derecho a la defensa material del imputado, al no posibilitar su ejercicio, situándole en un estado de indefensión que implicó la violación de su defensa material procesal, obviando que la misma es esencial dentro del debido proceso, por la cual el sujeto pasivo procesal -imputado- en cada etapa y actuado del proceso penal, tiene la posibilidad jurídica y fáctica no solo de ser citado, sino de ser oído; por lo que al habérsele restringido al imputado -hoy accionante- participar activamente en el actuado procesal supra señalado sin justificación legal alguna, se vulneró su derecho a la defensa material, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 06/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 463 a 464 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2°  Respecto a la modulación jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su vinculatoriedad deberá ser aplicada a los casos nuevos que ingresen a conocimiento de los jueces o tribunales de garantías conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Navegador