Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016-S3
Sucre, 27 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09716-2015-20-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad física y al debido proceso, ante la determinación de la autoridad hoy demandada de disponer su detención preventiva pese a haber acreditado ser madre de una niña menor de un año, obviando la fundamentación exigida por el art. 232 del CPP, respecto a la imposibilidad de aplicar medidas alternativas o sustitutivas a la detención preventiva; y asimismo, alega la indebida dilación en la remisión de la apelación interpuesta contra la Resolución que dispone la medida cautelar de la detención preventiva en su contra.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0608/2010-R de 19 de julio
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, refirió sobre la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad señaló que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, respecto a la activación de vías paralelas de la jurisdicción constitucional y ordinaria, manifestó que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”.
En esta misma línea jurisprudencial, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, refirió que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Reiteración de jurisprudencia.
“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SSCC 0224/2004-R, 465/2010-R y SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que la accionante alega la vulneración de sus derechos, ante: 1) La imposición de la medida cautelar de detención preventiva -por la Jueza hoy demandada-, pese a haber acreditado que tiene una hija menor de un año, en franca inobservancia del art. 232 del CPP, al no haberse justificado la imposibilidad de aplicar otra medida alternativa; y, 2) La indebida dilación en la remisión de la apelación incidental interpuesta en audiencia, contra la Resolución que dispone su detención preventiva.
Con relación a la primera problemática invocada por la accionante, y la reclamación vía proceso constitucional de la indebida determinación de su detención preventiva, pese a tener una hija lactante y menor de un año, sin que se haya fundamentado la imposibilidad de aplicar otra medida alternativa en previsión del art. 232 del CPP; es preciso señalar, que conforme se tiene de antecedentes, al finalizar la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 15 de diciembre de 2014, la parte accionante, en forma oral apeló la Resolución pronunciada por la Jueza demandada; aspecto que evidencia la activación del mecanismo impugnatorio previsto en el art. 251 del CPP, que resulta ser el medio eficaz, oportuno e idóneo establecido normativamente, para restituir los derechos alegados por la hoy accionante, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, si bien la hoy accionante se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad que goza de protección que la propia Constitución Política del Estado le otorga; sin embargo, conforme se tiene expuesto precedentemente, con el mismo fin activó recursos paralelos, simultáneos o alternativos en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, pudiendo en consecuencia provocar disfunciones procesales y eventualmente pronunciamientos contradictorios sobre una misma controversia en diferentes jurisdicciones; por lo que, no es posible que este Tribunal resuelva el problema jurídico planteado, al estar el mismo pendiente de Resolución por el Tribunal de alzada ante la interposición del recurso de apelación supra referido, resultando en consecuencia aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Con relación al segundo motivo alegado por la accionante, respecto a la indebida dilación en la remisión de la apelación interpuesta contra la Resolución que impone su detención preventiva, de los antecedentes del caso sub judice ; y, tal cual se tiene expuesto precedentemente, se puede constatar que a la conclusión de la audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de diciembre de 2014, la parte accionante, ante la determinación jurisdiccional de su detención preventiva, de manera oral interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.); trámite sobre el cual se tiene oficio de remisión de 23 de igual mes y año, existiendo constancia de que la recepción de los actuados fue cumplida el 30 de ese mismo mes y año, conforme se tiene evidenciado por el cargo de recepción del personal de apoyo jurisdiccional asignado a servicios judiciales de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la posterior derivación a la Sala Penal Segunda del citado departamento de 2 de enero de 2015; que ante la observación sobre la falta de identificación del imputado que interpone el recurso de apelación, los antecedentes remitidos en grado de apelación fueron devueltos al Juzgado a quo, subsanando la autoridad demandada el defecto advertido mediante Auto de 8 del citado mes y año, procediéndose a una nueva remisión en la misma data (Conclusión II.3.).
Bajo estos antecedentes fácticos, se puede advertir que entre la interposición del recurso de apelación incidental -15 de diciembre de 2014-y, la inicial recepción para la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada -30 de diciembre de 2014- trascurrieron aproximadamente quince días; a más de haberse advertido deficiencias de identificación en los actuados procesales remitidos que implicaron la devolución de antecedentes y una nueva remisión, circunstancias que permiten aseverar que el plazo previsto en el art. 251 parte in fine del CPP, fue ampliamente superado, en franca contradicción a los criterios de razonabilidad exigidos en la tramitación de los recursos de apelación de medidas cautelares de carácter personal, más aún cuando se encontraba comprometida la libertad personal de la hoy accionante.
Por lo que la Jueza demandada, al no haber remitido las actuaciones pertinentes en un plazo razonable ante el Tribunal de alzada, a más de las deficiencias advertidas a posteriori, provocó una demora injustificada del trámite del recurso de apelación interpuesto por la imputada; con la consecuente incertidumbre en la situación jurídica de la accionante, convirtiéndose su negligencia en un obstáculo al debido proceso; hecho que se contrapone a lo determinado en la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; activándose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida en la remisión de la apelación incidental interpuesta por la hoy accionante en la audiencia de consideración de medidas cautelares.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 23/14 de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a la dilación en la remisión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de medidas cautelares supra señalada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA