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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2016-S3
Sucre, 27 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09716-2015-20-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23/14 de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erwin Paul Tapia Hurtado en representación sin mandato de Selva Camacho Gonzáles contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 2 a 3, la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del caso IANUS 201474145, fue imputada por los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Asociación Delictuosa; proceso investigativo penal, dentro del cual en audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2015, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” del departamento de Santa Cruz, por la concurrencia de los riesgos procesales.
Concluyó señalando que independientemente de las conculcaciones relacionadas con la apreciación de los elementos de convicción, respecto a la inexistencia del hecho, autoría y riesgos procesales; no se consideró, que la misma acreditó ser madre de una menor lactante de tres meses de edad; no habiendo Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz -hoy Jueza demandada- justificado de modo alguno la imposibilidad de aplicar otra medida, argumentando únicamente que conforme el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no obliga otorgar una medida sustitutiva, constituyéndose en una detención ilegal que pone en peligro la salud de su hija.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante denunció la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se guarde tutela y se disponga “LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS INMEDIATAMENTE MEDIANTE AUTORIDAD COMPETENTE” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 14, en presencia de la parte accionante, como los representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, a quienes el Juez garantías desestimó su intervención; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó la acción de libertad presentada y ampliándola señaló, que solicitó una tutela correctiva para evitar que el derecho a la lactancia de su hija menor de edad sean conculcados, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0475/2012 de 4 de julio y 539/2014 de 10 de marzo, en lo que respecta a la condición de vulnerabilidad de las mujeres embarazadas y madre con hijos menores de un año, así como el carácter excepcional de la aplicación de la detención preventiva de mujeres embarazadas y madres lactantes, cuando no existen otras medidas que puedan ser aplicadas; aspecto que no fue fundamentado por la Juez demandada, en aplicación del art. 232 del CPP.
Asimismo, refirió que desde la celebración de la audiencia de 15 de diciembre de 2014, no se realizó ninguna diligencia respecto a la apelación oral interpuesta contra la Resolución de medidas cautelares, habiendo transcurrido casi diez días sin que se tramite el mismo; aspecto que, impide que pueda estar con su hija, para que goce de su derecho a la lactancia materna.
En el uso de la palabra la accionante Selva Camacho Gonzáles, manifestó que no existen condiciones de salubridad para la tenencia de la menor, en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, no remitió informe escrito ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 28.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/14 de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 15 a 18, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Por el memorial de la acción de libertad -con el que fue citada la autoridad demandada-, se tiene que el único punto reclamado es sobre la Resolución de 15 de diciembre de 2014, que dispone la detención preventiva de la ahora accionante, quien tiene una hija menor de un año; sin embargo, en audiencia se reclaman hechos que no están expresados ni insertados en el memorial de acción de libertad, como la supuesta dilación en la remisión de la apelación oral que fue planteada en la audiencia de medidas cautelares y la inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional; estos aspectos no pueden considerarse ni valorarse, conforme a la SC 0345/2011-R y la incompatibilidad con el sistema de garantías; toda vez que no son hechos nuevos o conocidos recientemente por la accionante; b) Respecto a la reclamación del derecho a la libertad de la accionante, ante la determinación de su detención preventiva pese a tener una hija menor de un año, sin considerar el art. 232 del CPP, es importante señalar que la Resolución que ordena la detención preventiva fue apelada y está pendiente de resolución; c) La accionante está activando dos vías simultáneamente para efectuar el mismo reclamo, por lo que a fin de no tener dos resoluciones, que pueden resultar contradictorias; no se puede ingresar al fondo de la acción de defensa, ya que los mismos hechos fueron reclamados en la jurisdicción ordinaria, estando pendientes de resolución; y, d) Ante la falta de remisión de la apelación interpuesta -que no fue reclamada en su momento- y que constituye vulneración de garantías constitucionales, se ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se proceda a la remisión correspondiente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 22 de junio de 2015, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente Resolución a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 24).
A partir de la notificación con el proveído de 19 de enero de 2016, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 92).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 57/2014 de 15 de diciembre, de consideración de medidas cautelares de carácter personal, la Jueza de la causa dispuso la detención preventiva de Selva Camacho Gonzales -hoy accionante-; la misma que fue apelada en audiencia, por su defensa técnica. (fs. 411 a 415 vta. del Anexo 3)
II.2. Cursa oficio Cite of. 65/2014 de 23 de diciembre de 2014, por el cual se “REMITE OBRADOS EN GRADO DE APELACIÓN” (sic), correspondientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wagner Ever Terán Flores, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, con número de IANUS 201474145. (fs. 30); mismo que fue recepcionado por la Auxiliar de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 30 del citado mismo mes y año a horas 18:05 (fs. 31); y, remitido a la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal el 2 de enero de 2015 a horas 09:30 (fs. 33), emitiéndose decreto de 5 de igual mes y año, por el cual se dispuso la devolución de antecedentes, ante la ausencia de identificación del imputado que interpuso el recurso de apelación (fs. 34); subsanándose dicha omisión mediante Auto de 8 del referido mes y año (fs. 36), siendo remitido nuevamente en la misma fecha (fs. 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad física y al debido proceso, ante la determinación de la autoridad hoy demandada de disponer su detención preventiva pese a haber acreditado ser madre de una niña menor de un año, obviando la fundamentación exigida por el art. 232 del CPP, respecto a la imposibilidad de aplicar medidas alternativas o sustitutivas a la detención preventiva; y asimismo, alega la indebida dilación en la remisión de la apelación interpuesta contra la Resolución que dispone la medida cautelar de la detención preventiva en su contra.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0608/2010-R de 19 de julio
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, refirió sobre la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad señaló que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, respecto a la activación de vías paralelas de la jurisdicción constitucional y ordinaria, manifestó que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”.
En esta misma línea jurisprudencial, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, refirió que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Reiteración de jurisprudencia.
“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SSCC 0224/2004-R, 465/2010-R y SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que la accionante alega la vulneración de sus derechos, ante: 1) La imposición de la medida cautelar de detención preventiva -por la Jueza hoy demandada-, pese a haber acreditado que tiene una hija menor de un año, en franca inobservancia del art. 232 del CPP, al no haberse justificado la imposibilidad de aplicar otra medida alternativa; y, 2) La indebida dilación en la remisión de la apelación incidental interpuesta en audiencia, contra la Resolución que dispone su detención preventiva.
Con relación a la primera problemática invocada por la accionante, y la reclamación vía proceso constitucional de la indebida determinación de su detención preventiva, pese a tener una hija lactante y menor de un año, sin que se haya fundamentado la imposibilidad de aplicar otra medida alternativa en previsión del art. 232 del CPP; es preciso señalar, que conforme se tiene de antecedentes, al finalizar la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 15 de diciembre de 2014, la parte accionante, en forma oral apeló la Resolución pronunciada por la Jueza demandada; aspecto que evidencia la activación del mecanismo impugnatorio previsto en el art. 251 del CPP, que resulta ser el medio eficaz, oportuno e idóneo establecido normativamente, para restituir los derechos alegados por la hoy accionante, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, si bien la hoy accionante se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad que goza de protección que la propia Constitución Política del Estado le otorga; sin embargo, conforme se tiene expuesto precedentemente, con el mismo fin activó recursos paralelos, simultáneos o alternativos en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, pudiendo en consecuencia provocar disfunciones procesales y eventualmente pronunciamientos contradictorios sobre una misma controversia en diferentes jurisdicciones; por lo que, no es posible que este Tribunal resuelva el problema jurídico planteado, al estar el mismo pendiente de Resolución por el Tribunal de alzada ante la interposición del recurso de apelación supra referido, resultando en consecuencia aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Con relación al segundo motivo alegado por la accionante, respecto a la indebida dilación en la remisión de la apelación interpuesta contra la Resolución que impone su detención preventiva, de los antecedentes del caso sub judice ; y, tal cual se tiene expuesto precedentemente, se puede constatar que a la conclusión de la audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de diciembre de 2014, la parte accionante, ante la determinación jurisdiccional de su detención preventiva, de manera oral interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.); trámite sobre el cual se tiene oficio de remisión de 23 de igual mes y año, existiendo constancia de que la recepción de los actuados fue cumplida el 30 de ese mismo mes y año, conforme se tiene evidenciado por el cargo de recepción del personal de apoyo jurisdiccional asignado a servicios judiciales de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la posterior derivación a la Sala Penal Segunda del citado departamento de 2 de enero de 2015; que ante la observación sobre la falta de identificación del imputado que interpone el recurso de apelación, los antecedentes remitidos en grado de apelación fueron devueltos al Juzgado a quo, subsanando la autoridad demandada el defecto advertido mediante Auto de 8 del citado mes y año, procediéndose a una nueva remisión en la misma data (Conclusión II.3.).
Bajo estos antecedentes fácticos, se puede advertir que entre la interposición del recurso de apelación incidental -15 de diciembre de 2014-y, la inicial recepción para la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada -30 de diciembre de 2014- trascurrieron aproximadamente quince días; a más de haberse advertido deficiencias de identificación en los actuados procesales remitidos que implicaron la devolución de antecedentes y una nueva remisión, circunstancias que permiten aseverar que el plazo previsto en el art. 251 parte in fine del CPP, fue ampliamente superado, en franca contradicción a los criterios de razonabilidad exigidos en la tramitación de los recursos de apelación de medidas cautelares de carácter personal, más aún cuando se encontraba comprometida la libertad personal de la hoy accionante.
Por lo que la Jueza demandada, al no haber remitido las actuaciones pertinentes en un plazo razonable ante el Tribunal de alzada, a más de las deficiencias advertidas a posteriori, provocó una demora injustificada del trámite del recurso de apelación interpuesto por la imputada; con la consecuente incertidumbre en la situación jurídica de la accionante, convirtiéndose su negligencia en un obstáculo al debido proceso; hecho que se contrapone a lo determinado en la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; activándose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida en la remisión de la apelación incidental interpuesta por la hoy accionante en la audiencia de consideración de medidas cautelares.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 23/14 de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a la dilación en la remisión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de medidas cautelares supra señalada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA