Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2016-S3

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12442-2015-25-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala lesionado su derecho a la libertad, por cuanto, la autoridad demandada: a) No emitió resolución respecto a su solicitud de excepción de extinción de la acción penal, que fuere presentada previa conciliación con la víctima; y, b) Omitió considerar su reiterada solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo suspendidas las audiencias señaladas al efecto por falta de notificación a los sujetos procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Recogiendo y precisando la jurisprudencia constitucional sobre este particular, la SCP 139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la naturaleza y alcance de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, la jurisprudencia constitucional concluyó que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R 16 de febrero y SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero).

III.3. Análisis del caso concreto

En la confusa demanda de acción de libertad, el accionante señala como lesionado su derecho a la libertad, toda vez que la Jueza demandada: 1) No resolvió la solicitud de excepción de extinción de la acción penal, que fuere presentada previa conciliación con la víctima; y, 2) Omitió considerar su reiterada solicitud de cesación a la detención preventiva, suspendiendo las audiencias señaladas al efecto por falta de notificación a los sujetos procesales.

III.3.1. Respecto a la excepción de extinción de la acción penal

Sobre este punto, la problemática planteada, trasunta en la supuesta irregularidad cometida en la falta de resolución de la excepción de extinción de la acción penal interpuesta, al respecto, es necesario puntualizar que tales alegaciones carecen de vinculatoriedad directa con la libertad del hoy accionante, al no advertirse que operó como causa directa de su restricción o supresión, toda vez que, de las actuaciones procesales efectuadas en el proceso penal, se evidencia que la misma deviene de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por la Jueza de la causa (Conclusión II.1.) y lo que la parte accionante denuncia es irregularidades y dilación en la tramitación de su excepción de extinción de la acción penal; asimismo, no consta que hubiere estado en absoluto estado de indefensión, puesto que realizó diferentes solicitudes ante la autoridad jurisdiccional en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, pudiendo además activar los mecanismos intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico ordinario, y una vez agotados éstos, siempre que la presunta lesión persista, acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para el conocimiento de las presuntas vulneraciones al debido proceso no vinculadas a la libertad.

      En ese sentido, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, y al no concurrir los presupuestos que hubieren permitido a esta jurisdicción abrir su competencia vía acción de libertad y en su caso tutelar la presunta irregularidad denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.2. Respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva

Conforme a las constancias fácticas cursantes en obrados, se tiene que por memorial de 31 de julio de 2015, el ahora accionante solicitó cesación a la detención preventiva; por lo que, la Jueza demandada -en suplencia legal- (fs. 59 vta.) señaló audiencia para el 14 de agosto del citado año (Conclusión II.2.), la cual fue suspendida por falta de notificación a las partes; cursando memorial de solicitud de “nuevo señalamiento de audiencia” de 14 de agosto del referido año 2015, que fue fijada para el 2 de septiembre del mismo año, que también fue suspendida, por la falta de notificación oportuna a la víctima y el diligenciamiento de la orden de salida del imputado -hoy accionante- suspendiendo la Jueza demandada la referida audiencia para el 8 de septiembre de igual año, que con argumentos iguales a los que implicaron la suspensión de las anteladas audiencias, fue suspendido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Mixto del Centro Integrado del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz -titular de la causa- (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de los antecedentes fácticos supra descritos, corresponde precisar inicialmente que presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva el 31 de julio de 2015, la Jueza demandada en suplencia legal señaló audiencia para el 14 de agosto de igual año, con una posterioridad mayor al plazo de cinco días establecido en el art. 239 del CPP -modificado por la Ley 586, actuación procesal que conforme se tiene expuesto fue suspendida por falta de notificación a las partes, empero, la Jueza demandada se limitó a disponer tal suspensión, sin señalar nueva audiencia, que fue fijada como emergencia del memorial presentado por el ahora accionante, la cual por similares razones de comunicación procesal e inconcurrencia del imputado, fue también suspendida para el 8 de septiembre de 2015, esta secuencia de actuaciones jurisdiccionales permiten afirmar que la autoridad judicial demandada asumió una actuación dilatoria en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva emergiendo en la irresolución de la misma en franco desconocimiento de la normativa procesal penal supra señalada, a más de que las reiteradas suspensiones de las audiencias por causas atribuibles a omisiones o defectos en las notificaciones, no puede suponer una justificación en la demora de la resolución de la situación jurídica del accionante, que de forma alguna no debe estar supedita a la voluntad de los operadores de justicia ni del personal de apoyo jurisdiccional, por lo que se concluye que la Jueza demandada asumiendo con responsabilidad la suplencia legal que ejercía, debió con diligencia y prontitud definir la situación jurídica del accionante, precautelando la esencia primaria que reviste el derecho a la libertad por lo que conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que procura acelerar los trámites judiciales en los que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debiendo concederse la tutela solicitada.

Finalmente es necesario aclarar que la audiencia señalada por la autoridad demandada para el 8 de septiembre de 2015, fue suspendida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Mixta del Centro Integrado del Plan Tres Mil de departamento de Santa Cruz -titular del proceso penal-, por igual motivo que las anteriores, es decir, ausencia de notificación de las partes procesales; sin embargo, al no haber sido demandada no corresponde analizar tal actuación procesal, no obstante de ello, tanto por las consecuencias procesales de la concesión dispuesta implica la protección del derecho a la libertad como la efectividad de la misma, dicha autoridad jurisdiccional deberá dar cumplimiento al presente fallo constitucional, en virtud a la competencia que tiene en el proceso penal -origen de la presente acción de defensa-.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 11/2015 de 18 de septiembre, cursante de fs. 101 a 103 vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada respecto a la excepción de extinción de la acción penal.

2°  CONCEDER la tutela impetrada, ante la advertida dilación en la resolución a la solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Mixta del Centro Integrado del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz -a cargo del proceso penal- a la brevedad posible resuelva la situación jurídica del accionante, salvo que la misma ya hubiese sido resuelta, sin responsabilidad por los fundamentos expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO