Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05754-2013-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 83 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Huallpara Mamani e Iván Alfredo Mamani Huallpara contra Víctor Uzeda Chavarría, Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 29 a 33 vta. y de subsanación de 18 del mismo mes y año (61 y vta.), los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz, se tramita un proceso penal instaurado contra Olga Díaz de Montesinos, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria. En la sustanciación del juicio oral, la acusada formuló excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, que fueron resueltos por el Juez hoy demandado por Resolución 28/2013 de 22 de agosto, declarando procedente la excepción y rechazando el incidente, determinación apelada en virtud al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la autoridad judicial, dictó Auto por el cual declaró ejecutoriada dicha Resolución, aduciendo que la apelación fue planteada fuera del plazo de tres días, que prevé el Código antes citado.
El 15 de octubre de 2013, plantearon incidente de actividad procesal defectuosa por fraude procesal y colusión de actos procesales, porque fueron notificados de forma ilegal con la Resolución 28/2013, carente de los elementos fundamentales cual exige el acto procedimental previsto en los arts. 164 concordante con el 166 del CPP. Sin embargo, el Juez hoy demandado decretó “En lo principal estese al auto de fs. 71 de obrados” (sic); no obstante, haber reiterado y adjuntado documentación en el memorial de 22 de octubre del mencionado año, solicitando resuelva el incidente, no obstante el Juez de la causa respondió “arrímese a sus antecedentes” (sic); el 8 de noviembre del referido año, solicitaron corrija procedimiento y resuelva el incidente, habiendo providenciado “Estese al decreto de 16-10-2013…” (sic), actos ilegales que en total desconocimiento de la norma adjetiva les privan del debido proceso y el derecho a la impugnación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al debido proceso y a la impugnación; citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada: a) Anular obrados del proceso penal hasta la providencia de 16 de octubre de 2013; y, b) Admita y prosiga el trámite del incidente de actividad procesal defectuosa por fraude procesal y colusión de actos procesales
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Uzeda Chavarría, Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 76 a 77, señalando que: 1) Previa deliberación y debate en audiencia pública de juicio oral, se emitió la Resolución 28/2013, declarando procedente la excepción e improcedente el incidente por defecto procesal; 2) Dicha Resolución se notificó a los accionantes el 28 de agosto de 2013, en forma personal en estrados judiciales. La apelación fue presentada el 4 de septiembre de ese mismo año, conforme se evidencia del cargo de recepción; es decir, más de los tres días que establece el art. 404 del CPP, habiendo operado la preclusión, siendo verificado a través del informe elevado por el Secretario del Juzgado; por lo que se emitió el Auto de ejecutoria en aplicación del art. 126 del citado Código; y, 3) En la apelación incidental, los accionantes no formularon objeción alguna sobre las diligencias de notificación con la Resolución 28/2013, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Olga Díaz de Montesinos, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Los accionantes fueron notificados en Secretaría del Juzgado habiendo estampado su firma y otorgado plena conformidad a la Resolución 28/2013; ii) La apelación fue formulada a los siete días; es decir, fuera de término. Llama la atención que en la presente acción de amparo constitucional se denuncien vicios procesales en la notificación; sin embargo, en el recurso de apelación no observaron ninguna supuesta falencia que hubiera tenido la notificación; no obstante, aún hubiese habido ello, la notificación cumplió su objetivo, cual era poner en su conocimiento lo dispuesto, lo que dio lugar a que los accionantes puedan impugnar; y, iii) Se ratificó en el informe presentado por el Juez demandado y solicitó se deniegue la tutela, por cuanto no se transgredió ninguna norma procesal, mucho menos el debido proceso.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 34/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 83 a 91, por la que concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2013, por el que se declaró la ejecutoria de la Resolución 28/2013, debiendo el Juez demandado imprimir el trámite del recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 405 del CPP, remitiendo los antecedentes a la Sala Penal de turno; y, b) Dejar sin efecto los decretos de 16 y 22 de octubre y 11 de noviembre, todos de 2013, para que en el plazo de veinticuatro horas se realice el trámite previsto en los arts. 314 y 315 del CPP, con el siguiente argumento: 1) El Juez demandado al dictar el Auto Interlocutorio que declaró ejecutoriada la Resolución 28/2013, de manera implícita ha declarado inadmisible el recurso de apelación incidental, vulnerando el trámite previsto en los arts. 404 y 406 del CPP, ya que en ninguna parte de dicha normativa se le faculta a declarar la ejecutoria de una resolución, existiendo recurso de apelación incidental pendiente, siendo que la resolución de una apelación es potestad del tribunal de alzada, habiéndose lesionado el derecho al debido proceso y a impugnar resoluciones judiciales; y, 2) En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa planteado por los accionantes, después de conocer el Auto de ejecutoria de la Resolución 28/2013, la autoridad judicial dictó providencias que incumplen lo previsto por el art. 124 del CPP, que establece que todas las resoluciones dictadas por el juez deben ser fundamentadas expresando los motivos de hecho y de derecho, y al no imprimir el trámite de un incidente y dictar una resolución fundamentada, vulneró el debido proceso.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el Juez demandado, indicó que el art. 126 del CPP, no es aplicable al presente caso, porque el recurso de apelación interpuesto debe ser resuelto por el tribunal de alzada en virtud del art. 406 del CPP, normativa que no faculta a los jueces de la causa establecer su admisibilidad o inadmisibilidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 28/2013 de 22 de agosto, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz, en mérito a los arts. 314 y 315 del CPP, declaró procedente la excepción prevista en el art. 308.3 del mismo Código, porque existe impedimento legal para proseguirla y rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 4 a 5). Resolución notificada a los accionantes en forma personal el 28 de agosto de 2013 (fs. 6 y vta.).
II.2. Por memorial de 4 de septiembre de 2013, los accionantes formularon apelación incidental en aplicación del art. 403.2 del CPP, contra la Resolución 28/2013 (fs. 7 a 8). La autoridad demandada, previo informe del Secretario del Juzgado, dictó Auto de 23 de septiembre de 2013, en aplicación del art. 404 del Código antes mencionado, al no haber interpuesto el recurso de apelación incidental dentro del plazo de tres días de su legal notificación, declaró ejecutoriada la misma conforme al art. 126 del mismo Código (fs. 13).
II.3. Los accionantes por memorial de 15 de octubre de 2013, plantearon incidente de actividad procesal defectuosa por fraude procesal y colusión de actos procesales al haber sido notificados ilegalmente con la Resolución 28/2013, solicitando se anule obrados hasta que sean notificados con todas las prerrogativas de rigor (fs. 16 a 19 vta.). La autoridad judicial mediante providencia de 16 del citado mes y año, respondió: “En lo principal estese al Auto de fs. 71 de obrados” (sic) (fs. 20). El 21 del mes y año, antes señalados, los accionantes adjuntaron la Resolución por la cual se suscitó el incidente, obteniendo el decreto de 22 de igual mes y año con el tenor de “arrímese a sus antecedentes” (sic) (fs. 23 y vta.). Finalmente el 8 de noviembre, Elena Huallpara Mamani e Iván Mamani Huallpara, solicitaron al Juez de la causa, corrija procedimiento y reiteraron que se emita resolución de incidente de actividad procesal defectuosa, mereciendo el decreto: “En lo principal y otrosíes; Estese al decreto de 16-10-2013” (sic) (fs. 24 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la impugnación de las resoluciones judiciales, toda vez que, el Juez demandado no imprimió el trámite correspondiente al incidente de actividad procesal defectuosa planteado por su parte, cuestionando vicios procesales en la notificación con la Resolución 28/2013, que declaró procedente la excepción de falta de acción, así como tampoco resolvió de manera fundamentada.
Corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso, su alcance y protección. Jurisprudencia reiterada
“'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'.
(…)
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
De la referida esencia del debido proceso, se infiere su aplicación inmediata y constante, desde los actos investigativos hasta la ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que en materia penal comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso no está limitado en su ejercicio en forma exclusiva al imputado o procesado, al contrario, tanto la víctima como el Ministerio Público en su rol acusador pero como parte procesal, están facultados a exigir el cumplimiento del debido proceso en todas las actuaciones que les sean atinentes.” (SC 1379/2010-R de 21 de septiembre).
III.2. Marco normativo para la tramitación de los incidentes en materia penal
“Artículo 44º.- (Competencia, carácter y extensión).
(…) El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.
(…)
Artículo 314º.- (Trámites).- Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba” (las negrillas son agregadas).
Con relación a su resolución el art. 315 del citado Código prevé: “Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará la resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior” (las negrillas son ilustrativas).
En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa la norma procesal penal previno:
“Artículo 167°.- (Principio). No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio.
Artículo 168°.- (Corrección). Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.
Artículo 169°.- (Defectos absolutos). No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece.
3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad.
Artículo 170°.- (Defectos relativos). Los defectos relativos quedarán convalidados, en los siguientes casos:
1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;
2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados” (las negrillas fueron agregadas).
Establecido el marco normativo para el trámite y resolución de los incidentes y excepciones, el Tribunal Constitucional interpretando dicha normativa, realizó una diferenciación entre lo que es una excepción y un incidente a través de la SC 1465/2011 de 10 de octubre, razonando de la siguiente manera: “La doctrina suele entender al incidente como '…toda aquella cuestión procesal vinculada con el proceso principal aunque independiente de él, pero cuya resolución es necesaria para resolver éste…'.
Así también, según Clemente Espinoza Carballo, los incidentes 'constituyen medios de defensa que permiten a las partes pedir saneamiento del proceso por la existencia de defectos relativos y absolutos, para evitar que se vulneren los derechos y garantías del imputado' dicho de otro modo, el incidente resulta ser un micro proceso encapsulado dentro del proceso, que se sustancia y tramita de manera paralela a éste, sin llegar a interrumpir el proceso principal.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia respecto a las cuestiones incidentales, señala:
'Las cuestiones incidentales son todas aquellas que no tienen que ver con el objeto del proceso penal, lo que significa que, dentro de un incidente, resulta improcedente considerar aspectos que tienen relación con la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito imputado, pues ese extremo constituye la defensa de fondo del acusado, cuyo conocimiento es de competencia del Tribunal de Sentencia que conocerá el juicio, por lo que, en el caso planteado, la ausencia de fundamentos para la existencia del delito es un aspecto que no debe ser considerado'.
Por su parte la SC 0804/2010-R de 2 de agosto, puntualiza el concepto de incidente señalando: 'El Capítulo VIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en su art. 149, establece a la figura de incidentes como: «Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio, se tramitará por la vía incidental». Asimismo, el art. 150 del mismo cuerpo legal, menciona que: «Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada»'.
Por otra parte, podemos agregar que en el libro titulado como Excepciones e incidentes del autor Arturo Yañez, en la pág. 273, se refiere a la naturaleza jurídica del incidente diferenciando de las excepciones, señalando: 'Se trata también de medios defensivos que a diferencia de las excepciones que como se recordará estaban, directamente destinadas a oponerse contra la acción incoada; en el caso de los incidentes, su naturaleza defensiva no está puesta al servicio exclusivo de la defensa solamente, sino también de la parte acusadora, sea ésta el Ministerio Público o la víctima/querellante e incluso, hasta de terceros ajenos al proceso penal en curso, aunque claro vinculados indirectamente' .
Por tanto, existiendo una clara diferenciación conforme a estos conceptos doctrinales, la excepción no es lo mismo que un incidente en nuestro ordenamiento jurídico penal y por ello deben ir separados, pues si bien la jurisprudencia es vinculante, existe la necesidad de incorporarlo específicamente en la Ley como una figura distinta.
En consecuencia, bajo los antecedentes y necesidades fundamentales y prioritarias señaladas, la Asamblea Legislativa, debe incluir un inciso específico dentro del art. 403 del CPP, que se encuentre separado de lo que es una excepción, y que reconozca al incidente como recurrible vía apelación incidental y de esta forma garantizar el principio de impugnación reconocida por el art. 180.II de la CPE y que concuerdan naturalmente con el principio de eficacia, accesibilidad e igualdad de las partes ante el Juez, por los cuales entre otros principios, se fundamenta la jurisdicción ordinaria como así señala el párrafo primero de la norma constitucional citada, pues si bien ya existe jurisprudencia como se explicó ut supra, sin embargo, esta no puede suplir a futuro una situación que necesariamente debe estar especificada en la Ley; correspondiendo a éste Tribunal Constitucional, exhortar a la Asamblea Legislativa para los fines jurídicos señalados.
Finalmente, se debe dejar claramente establecido, que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, este sea, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos de apelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo” (las negrillas son agregadas).
A su vez la SC 0636/2010-R de 19 de julio, estableció que: “De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes presentados, memorial de demanda y el petitorio de la presente acción de defensa, se advierte que los accionantes cuestionan la ausencia de trámite en la resolución por parte del Juez demandado al incidente de actividad procesal defectuosa planteado de su parte, habiendo respondido únicamente con meros decretos, actos ilegales que vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Efectuadas esas precisiones, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada por los accionantes, cual es la diligencia de notificación ilegal con la Resolución 28/2013, defecto procesal impugnado a través del incidente de actividad procesal defectuosa, que surge a consecuencia de un proceso penal tramitado en el Juzgado a cargo del Juez demandado, por la presunta comisión de los delitos de difamación y otros, que se sigue contra Olga Díaz de Montesinos, ahora tercera interesada.
Al respecto, se evidencia que en el proceso penal de referencia, el 15 de octubre de 2013, los accionantes plantearon incidente de actividad procesal defectuosa, por constituir las diligencias de notificación fraude procesal y colusión de actos procesales, pues habrían sido notificados ilegalmente por el Oficial de Diligencias con la Resolución 28/2013, a través de la cual el Juez demandado, declaró procedente la excepción de falta de acción interpuesta por la acusada. Alegan que la notificación realizada, transgredió el art. 164 concordante con el art. 166 del CPP, por ser carente de toda formalidad; solicitando se anule obrados hasta dicha notificación con todas las prerrogativas de rigor. En virtud a ello, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz, dictó la providencia de 16 de octubre de 2013, señalando “En lo principal estese al Auto de fs. 71 de obrados” (sic); posteriormente, el 18 de ese mismo mes y año, adjuntaron literal en la cual se suscitó el incidente de actividad procesal defectuosa; memorial que fue respondido mediante decreto de 22 de octubre del mencionado año, con lo siguiente: “arrímese a sus antecedentes” (sic); finalmente por memorial de 8 de noviembre del mismo año, reiteraron el incidente formulado y solicitaron que la autoridad jurisdiccional corrija procedimiento; dictando el decreto “En lo principal y otrosíes; Estese al decreto de fecha 16-10-2013” (sic).
Dentro de ese contexto, y conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la normativa legal establecida al efecto, y la problemática planteada, se tiene que el Juez de la causa, como respuesta al incidente formulado por los accionantes, únicamente pronunció meros decretos; cuando lo que correspondía como titular del Juzgado, era iniciar el trámite y seguir el procedimiento establecido por ley; es decir, correr en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días contesten y ofrezcan pruebas para posteriormente dentro del mismo plazo dictar resolución debidamente fundamentada; al no proceder de esa manera les negó también el acceso a una segunda instancia ante el Tribunal ad quem que bien pudo revocar o confirmar sus decisiones, sin reparar que con tal disposición, restringió y limitó su acceso y derecho a impugnar de las resoluciones judiciales, como en el presente caso, que al no obtener una resolución debidamente fundamentada, se les ha coartado la posibilidad de que el Tribunal de alzada revise los vicios procesales denunciados en la diligencia de notificación practicada a los accionantes, siendo causales de nulidad que opusieron a través del incidente de actividad procesal defectuosa, incurriendo con tal actuación en vulneraciones al debido proceso que en materia penal constituye una garantía de legalidad procesal que asiste a las partes procesales.
En cuanto al Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2013, a través del cual el Juez demandado declaró la ejecutoria de la Resolución 28/2013, el Juez de garantías dejó sin efecto dicha determinación. Sin embargo, este Tribunal no ingresa a mayores consideraciones, porque no fue el objeto de la demanda de acción de amparo constitucional, como se tiene señalado precedentemente, advirtiéndose que el Juez de garantías no precisó correctamente la problemática planteada lo que devino en el pronunciamiento de una Resolución extra petita.
Por consiguiente, se evidencia que el Juez demandado al no haber tramitado el incidente planteado, siguiendo el procedimiento de ley, ha vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE; es decir, no actuó conforme a derecho, correspondiendo conceder la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma parcial los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 83 a 91, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto del trámite que debe imprimir la autoridad demandada al incidente de actividad procesal defectuosa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
No interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica, firma el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez en suplencia legal.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
