Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2016-S3
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12426-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, en razón a que: 1) Existiendo ampliación de la imputación en su contra, el Juez Mixto de Instrucción, cautelar y Liquidador, y el Fiscal de Materia, ambos de Colquechaca, teniendo conocimiento de su domicilio, lo notificaron por edictos en un periódico de Potosí, no obstante que señaló al Ministerio Público que su domicilio procesal era de La Paz; 2) Fue declarado rebelde y se ordenó expedirse mandamiento de aprehensión en su contra, sin haber sido notificado legalmente con la audiencia de medidas cautelares; y, 3) Habiéndose revocado la rebeldía, no se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ni el arraigo dispuesto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “…La protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”.
En este sentido la Sentencia Constitucional SC 0619/2005-R de 7 de junio, concluyó que:“…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
Al respecto la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que el Juez Mixto de Instrucción, cautelar y Liquidador, y el Fiscal de Materia ambos de Colquechaca, habrían vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, puesto que: i) Existiendo ampliación de la imputación en su contra, las autoridades anteriormente referidas, teniendo conocimiento de su domicilio, lo notificaron por edictos en un periódico de Potosí, no obstante que señaló al Ministerio Público que su domicilio procesal era en la ciudad de La Paz; ii) Fue declarado rebelde y se ordenó expedirse mandamiento de aprehensión en su contra, sin haber sido notificado legalmente con la audiencia de medidas cautelares; y, iii) Habiéndose revocado la rebeldía, no se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ni el arraigo dispuesto.
III.3.1. Respecto de las notificaciones con la ampliación de la imputación y su solicitud de anular obrados hasta la imputación
Conforme lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen dos presupuestos concurrentes para que el derecho al debido proceso (procesamiento ilegal o indebido), pueda ser tutelado mediante la acción de libertad, el primero es que el acto identificado como lesivo, este vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, el segundo es que debe existir absoluto estado de indefensión.
En el caso concreto, los actos que considera vulneratorios a sus derechos respecto a las notificaciones con la ampliación de la imputación y otros señalados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4; se tiene que, los mismos no guardan relación directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad del accionante; es decir, que el derecho a la libertad física del ahora accionante, no depende de la resolución de los actos procesales ocurridos en este momento procesal y denunciados como vulneradores de derechos, siendo además necesario aclarar que en el caso concreto no se encuentra privado de libertad; circunstancias propias del caso sub judice, que nos impele a denegar la tutela solicitada, respecto a la primera problemática, aclarando que no se ingresa al fondo de la misma.
III.3.2. Respecto a que en audiencia pública para consideración de la aplicación de la imputación formal y medidas cautelares, el accionante, fue declarado rebelde y ordenaron mandamiento de aprehensión en su contra.
En relación a lo expuesto y conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad no procede cuando existe la sustracción del objeto procesal; es decir, cuando el objeto o los supuestos fácticos que motivaron al accionante para interponer la presente acción tutelar cesaron, o que los hechos denunciados dejaron de vulnerar garantías o derechos constitucionales. En el presente caso, se advierte que el accionante habiéndose apersonado ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, impugnó la declaratoria de rebeldía, al cual dicho Tribunal dio respuesta mediante Auto de 27 de abril de 2015, disponiendo el cese de la rebeldía dejando sin efecto las medidas impuestas en su contra, y considerando que la presente acción tutelar fue interpuesta el 15 de septiembre de 2015; se tiene que el presente caso, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, porque el supuesto acto lesivo reclamado -subsistencia del mandamiento de aprehensión emergente de la declaratoria de rebeldía- desapareció. Encontrándose, este Tribunal impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre los actos denunciados; toda vez que, el mismo fue sustraído por la desaparición del hecho alegado de lesivo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 30/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 76 a 82, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme al razonamiento vertido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO