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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2016-S3

Sucre, 18 de enero de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  12426-2015-25-AL   

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 30/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 76 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Rivera Renner y Saul Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de Franz Antonio “Vela” Choquevillca contra Remberto Cabrera Mamani, Juan Colque Siles y Oscar Sandoval Escalier, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Uncía; Emilio Fonseca Herrera, Juez Mixto de Instrucción, cautelar y Liquidador de Colquechaca, todos del departamento de Potosí; Emilton Jara Carmargo y Trifon Romero Arratia, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 23 a 30, el accionante mediante sus representantes expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de febrero de 2013, se presentó una denuncia por la presunta comisión del delito de violación con argumentos totalmente falsos, acusándolo por un delito que no cometió en la localidad de Pocoata provincia Chayanta del departamento de Potosí; motivo por el cual en la referida fecha, fue a realizar su declaración informativa ante el Ministerio Público de Pocoata, German Alegre Choque Fiscal, Feddy Mendoza Callisaya investigador; en el mismo también dejó señalado su dirección y teléfonos.

Sin embargo, habrían realizado una ampliación de imputación en su contra el 5 de marzo de 2013, señalando audiencia para el 2 de mayo del mismo año, la cual fue suspendida en razón a que habiéndose librado orden instruida, no fue devuelta por el querellante quien tampoco se hizo presente; ordenándose “librase despacho instruida para sus respectivas notificaciones (sic).

El 24 de septiembre de 2013, Emilton Jara Camargo, Fiscal de Materia presentó memorial solicitando día y hora de audiencia de medidas cautelares, la cual fue señalada para el 1 de octubre de igual año, que también fue suspendida por no haberse recogido la orden instruida para la notificación; siendo que, en todas las audiencias fijadas y suspendidas no fue notificado por negligencia de la parte denunciante, Juez, Fiscal, Secretaria y Actuarios.

El 25 de febrero de 2014, el Fiscal de Materia solicitó al Juez notificación con la ampliación de imputación mediante edictos, por medio escrito de circulación nacional, la misma que fue respondida por providencia de 26 de igual mes y año; al no haberse cumplido el 19 de marzo del mismo año, el Fiscal volvió a pedir notificación por edictos, sin explicación coherente del porque debía notificarse por edictos y no así en su domicilio señalado; el 9 de abril de 2014, el Fiscal solicitó suspensión de audiencia y libre nuevo edicto, puesto que no se efectuó la notificación por edictos anteriormente solicitados. A lo cual el Juez respondió “…que se notifique mediante edictos para que comparezcan a este despacho judicial a asumir defensa, dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarados rebeldes” (sic). 

Dicho edicto, se publicó en el periódico el Potosí, el cual no es de circulación nacional y solo se publicó una vez, incumpliendo lo establecido por el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que su persona radica en La Paz y no se enteró de la publicación de edictos; por lo que, en audiencia de medidas cautelares de 20 de mayo de 2014, se le declaró rebelde y el “13 de marzo de 2014” (sic) el Ministerio Público presentó acusación pública, la cual se remitió ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; ante dicho Tribunal se apersonó y solicitó la revocatoria de rebeldía de 9 de abril de igual año, en amparo del art. 91 del CPP, el cual obtuvo como respuesta “…se tiene presente y se tramitara en la fase de incidentes y excepciones” (sic).

Finalmente, alegó que no fue notificado legalmente con la audiencia de medidas cautelares de 20 de mayo de 2014; por lo que fue declarado rebelde en dicho acto procesal. Asimismo, se determinó que se expida mandamiento de aprehensión en su contra. También, refirió que, habiéndose revocado la rebeldía, no se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ni el arraigo dispuesto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, en consecuencia se ordene el cese a la persecución ilegal e indebida y se deje sin efecto todo lo actuado inclusive la imputación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75 vta., en presencia de la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliando la misma, manifestó que: a) La Jurisdicción más cercana de Colquechaca es Uncía y estando ahí se enteraron que existe una acusación; por lo que, se apersonaron ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía mediante memorial conforme al art. 91 del CPP impugnando la declaratoria de rebeldía y solicitando se revoque tal determinación, puesto que no se lo había notificado menos se le hizo conocer la imputación; a lo cual, dicho Tribunal respondió indicando que se deja sin efecto la misma; b) No purgó la rebeldía sino que impugnó la declaratoria de rebeldía y de manera contradictoria se le indicó que se resolverá en los incidentes y excepciones; y, c) Se dejó sin efecto los mandamientos librados en su contra, las medidas impuestas, la solicitud de fondo de la providencia de “9 de abril” emitida por el Juez Mixto de Instrucción y cautelar de Colquechaca y todo lo desarrollado en la etapa preparatoria; en ese entendido, se pidió complementación y aclaración al referido Tribunal de Uncía, lo cual se va resolver en las excepciones e incidentes.

                                                        

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Remberto Cabrera Mamani, Juan Colque Siles y Oscar Sandoval Escalier, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, por informe enviado vía fax el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 50 a 54, señalaron que: 1) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias de Gregorio Calderón Arteaga contra Marco Ramírez Romero, Franz Antonio Vela Choquevillca, Renán David Vela Choquevillca, Ariel Inti Gómez Fernández y José Ariel Sempertegui López, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, se ha remitido requerimiento de acusación formal de 6 de abril de 2015, por el Juzgado Mixto de Instrucción y cautelar de Colquechaca del departamento de Potosí al Tribunal de Sentencia Penal de Uncía; 2) En la etapa de preparación de juicio del proceso es que se apersonó el accionante solicitando impugnación de declaratoria de rebeldía dispuesta en audiencia de medidas cautelares el 9 de abril de 2014, por el Juez Mixto Instructor y cautelar de Colquechaca, señalando que no se le habría notificado debidamente puesto que esta diligencia se la realizó mediante edictos aun teniendo conocimiento de su domicilio real; ante tal petición, dicho Tribunal dispuso el cese de la rebeldía dejándose sin efecto las medidas impuestas en su contra y todos los actuados desarrollados en dicha etapa;    3) Solicitó una serie de explicaciones, complementación y en enmienda las cuales fueron absueltas por providencia de 4 de mayo de 2015; 4) Mediante Resolución de 23 de julio de 2015, se dispuso la notificación de los “inculpados” (sic), entre ellos Franz Antonio Choquevillca -hoy accionante- con la acusación fiscal, particular y demás antecedentes, en cumplimiento a dicha disposición el accionante fue notificado en su domicilio real a objeto de que dentro de diez días presente sus pruebas de descargo para asumir defensa, las cuales no fueron presentadas; 5) En ningún momento se libró mandamiento de aprehensión en su contra por el contrario se dispuso el cese de la declaratoria de rebeldía y todas las medidas que fueron impuestas por el Juez Mixto de Instrucción y cautelar de Colquechaca; por lo que el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía no ha vulnerado derechos fundamentales y menos el debido proceso; 6) Los arts. 98 y 340.I del CPP, modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, indica que la declaración del inculpado junto con la acusación, se presentará en sobre cerrado para su codificación, motivo por el cual dicho Tribunal no tiene conocimiento de los actuados en la etapa preparatoria; y, 7) Si es que se hubieran vulnerado derechos y garantías, los mismos debieron ser reclamados en la etapa de investigación y preparatoria. Ahora, en la etapa de juicio para realizar sus reclamos solo puede hacerlos mediante incidentes.   

Hipólito Araca Benavidez, Fiscal de Materia en suplencia legal de su similar de Colquechaca, por informe escrito de 15 de septiembre de 2015, cursante de    fs. 40 a 41, indicó que: siendo Fiscal de Ravelo y Ocurí, recientemente está en suplencia legal de la Fiscalía de Colquechaca; por lo que, cumple funciones solo cuando existen casos de emergencia. Sin embargo, manifestó que: i) De la revisión del cuaderno de investigaciones de la Fiscalía de Colquechaca, se tiene que Emilton Jara Camargo, Fiscal de Materia del mismo, emitió citación por edictos, siendo que los acusados no se habrían presentado ante dicha fiscalía eludiendo de esa manera a la justicia; por lo que, al desconocer el domicilio real del accionante hizo publicar mediante un periódico de circulación nacional la notificación por edictos conforme al art. 165 del CPP; ii) Al asumir el cargo de Fiscal en suplencia legal de Colquechaca, no fue Director funcional de las investigaciones en dicha oportunidad, puesto que no tuvo conocimiento del caso ni llevó la investigación así como tampoco presentó ninguna acusación contra Franz Antonio “Vela” Choquevillca y otros; y, iii) En conclusión, Emilton Jara Camargo, Fiscal de Materia de ese entonces fue quien emitió los edictos, posteriormente Trifón Romero Arratia, Fiscal de Materia, habría sido quien acusó ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, por lo que los mencionados Fiscales conocieron el inicio de investigaciones en la etapa preparatoria, conforme al art. 297 del CPP.

Diana Flores Colque, Auxiliar II del Juzgado Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe de 15 de septiembre de 2015, cursante a fs. 71 y vta., refirió que, en la fecha se comunicó vía celular con Emilio Fonseca Herrera, Juez Mixto de Instrucción, cautelar y Liquidador de Colquechaca del departamento de Potosí, tomando conocimiento de la presente acción, habría manifestado “…que efectivamente el proceso referido en la acción de libertad, ha radicado en el Juzgado de Instrucción Mixto de Colquechaca, sin embargo a la fecha se encuentra con acusación y que los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia de Uncía - Potosí y que ha perdido competencia…” (sic).

I.2.3.   Resolución

 

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 76 a 82, concedió en parte la tutela solicitada, “…CONCEDIENDO LA TUTELA con relación al Fiscal de la Localidad de Colquechaca Dr. Emilton Jara Camargo y el Juez de Instrucción Mixto de la localidad de Colquechaca Dr. Emilio Fonseca Herrera, por lo que, DISPONE de manera expresa que se deja sin efecto la declaración de rebeldía y cualquier mandamiento de aprehensión en contra de Franz Antonio Vela Choquevillca dictado y expedido por el proceso penal motivo de la presente acción de libertad y el cese de cualquier persecución indebida que afecte su derecho de locomoción por ese proceso penal y SE DENIEGA LA TUTELA con relación al Fiscal Dr. Trifon Romero Arratia que dictó la acusación y contra el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE UNCIA A CARGO DE LOS JUECES TECNICOS         DR. ROBERTO CABRERA MAMANI, DR. JUAN COLQUE SILES Y          DR. OSCAR SANDOVAL ESCALIER, toda vez que los mismos no han dictado las resoluciones judiciales que atentaron los derechos al debido proceso con relación a la libertad y el derecho a la defensa, ya que el Tribunal de Sentencia de Uncía a dispuesto que se deja sin efecto todos los actuados desarrollado en la etapa preparatoria, consiguientemente, lo que corresponde es hacer cumplir con esta resolución judicial dictada por el Tribunal de Sentencia de Uncía que la dictaron con toda jurisdicción y competencia, por lo que, se DISPONE que dicha instancia debe remitir esos antecedentes al Juez de Instrucción Mixto cautelar de Colquechaca a cargo del Dr. Emilio Fonseca Herrera quien debe disponer la legal notificación conforme establece el Art. 163 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal con la imputación al accionante Franz Antonio Vela Choquevillca, para que el pueda tener conocimiento y asumir la defensa que corresponde” (sic), en base los siguientes fundamentos: a) Del acta de declaración informativa se evidencia que el imputado Franz Antonio “Vela” Choquevillca -hoy accionante- habría señalado su domicilio real y procesal así como su número de celular para futuras notificaciones; b) El Fiscal de Materia y el Juez Mixto de Instrucción y cautelar y Liquidador de Colquechaca, aun teniendo conocimiento del domicilio real del accionante, suspendieron audiencia de medidas cautelares de 12 de abril, 2 y 10 de mayo y 11 de octubre de 2013, por falta de notificación a los imputados, por lo cual a solicitud del Ministerio Público, el referido Juez dispuso expresamente que los imputados entre ellos Franz Antonio “Vela” Choquevillca sean notificados mediante orden instruida ejecutada por cualquier autoridad judicial o policial del Estado, debiendo ser notificado en su domicilio ya conocido con la resolución de la imputación conforme al art. 163 del CPP, a fin de que pueda asumir defensa; c) Al no existir la notificación por orden instruida dispuesta por el Juez señalado, notificación en domicilio real o procesal que acredite la misma, se está vulnerando el derecho a la defensa y con relación al debido proceso; d) El 25 de febrero de 2014, el Fiscal demandado solicitó que la notificación a los imputados mediante edictos entre ellos al hoy accionante, por lo que, a través del decreto de 26 de febrero del mismo año, dicho Juez dispuso tal diligencia conforme al art. 165 del CPP, sin embargo, el referido edicto se publicó solo una vez y no dos como establece la norma; e) En audiencia de 20 de mayo de igual año, nuevamente a solicitud del Fiscal, el Juez declaró la rebeldía de los imputados disponiendo que en su contra se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión; f) No existiendo alguna orden instruida debidamente representada por autoridad judicial u otra competente que acredite el desconocimiento del paradero del accionante para la notificación por edictos, el fiscal hizo incurrir en error al Juez Mixto de Instrucción, cautelar y Liquidador de Colquechaca al solicitar que se notifique por edicto al accionante, teniendo conocimiento de su domicilio; g) Al no ser notificado, ser declarado rebelde y emitirse una orden de aprehensión en su contra, sin que conozca los motivos de su imputación, se le puso al accionante en total estado de indefensión; h) El accionante habiéndose apersonado ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, ha demostrado su conducta de someterse a la justicia, fundamentando los hechos que vulneraron su derecho, por lo que dicho Tribunal al tomar conocimiento de los hechos realizados en la etapa preparatoria y habiendo dejado sin efecto los actuados desarrollados en la referida etapa, correspondiendo que dicha medida sea de conocimiento del Juez nombrado, quien ejercía control jurisdiccional para que el mismo corrija y regularice el procedimiento en el caso concreto; e, i) En conclusión, en el caso concreto, se evidencia que el el Juez de Instrucción Mixto, cautelar y Liquidador y el Fiscal de Materia de Colquechaca son los que solicitaron y dictaron las resoluciones que vulneran el debido proceso con relación al derecho a la libertad y a la defensa, y no así el Fiscal y los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Uncía.    

II. CONCLUSIONES

           

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa ampliación de imputación formal de 5 de marzo de 2013, contra Franz Antonio “Vela” Choquevillca -hoy accionante- y otros, por la Presunta comisión del delito de violación, dirigida al Juez Mixto de Instrucción, cautelar y Liquidador de Colquechaca del departamento de Potosí -hoy autoridad codemandada-, emitida por Hugo Fernández Surumi, Fiscal de Materia (fs. 4 a 8).

II.2. Consta acta de audiencia de medidas cautelares de 2 y 10 de mayo de 2013, ambas fueron suspendidas por no encontrarse presentes todos los imputados, motivo por el que a solicitud del Fiscal, el Juez ordenó que se libre orden instruida (fs. 9 y 10).

II.3.  Por memoriales presentados el 25 de febrero, 20 de marzo y 9 de abril todos del 2014, Emilton Jara Camargo, Fiscal de Materia codemandado solicitó notificación por edictos con la ampliación de imputación contra el ahora accionante y otros, ante el Juez Mixto de Instrucción, cautelar y Liquidador de Colquechaca del departamento de Potosí (fs. 13 y vta., 19 y 20 vta.).

II.4. Cursa acta de audiencia pública de consideración de “aplicación” de la imputación formal y medidas cautelares de 20 de mayo de 2014, en la que el Fiscal de Materia solicitó sean notificados los imputados entre ellos el accionante con la acusación pública, conforme lo establecido por los arts. 87, 89 y 129 inc. 2) del CPP y asimismo el accionante fue declarado rebelde, disponiéndose que se libre mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 14 y vta.).

II.5.  Por Auto de 27 de abril de 2015, emitido por Remberto Cabrera Mamani, Juan Colque Siles y Oscar Sandoval Escalier, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí -hoy demandados-, se dispuso el cese de la rebeldía del coimputado Franz Antonio “Vela” Choquevillca -hoy accionante- dejándose sin efecto las medidas impuestas en su contra (fs. 45 a 47).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, en razón a que: 1) Existiendo ampliación de la imputación en su contra, el Juez Mixto de Instrucción, cautelar y Liquidador, y el Fiscal de Materia, ambos de Colquechaca, teniendo conocimiento de su domicilio, lo notificaron por edictos en un periódico de Potosí, no obstante que señaló al Ministerio Público que su domicilio procesal era de La Paz; 2) Fue declarado rebelde y se ordenó expedirse mandamiento de aprehensión en su contra, sin haber sido notificado legalmente con la audiencia de medidas cautelares; y, 3) Habiéndose revocado la rebeldía, no se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ni el arraigo dispuesto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad  ante procesamiento ilegal o indebido

                       

            Al respecto la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “…La  protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”.

            En este sentido la Sentencia Constitucional SC 0619/2005-R de 7 de junio, concluyó que:“…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;   2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2.   Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la   materia o pérdida del objeto procesal

Al respecto la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: La  sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser  resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se  tornaría en ineficaz e innecesaria” (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que el Juez Mixto de Instrucción, cautelar y Liquidador, y el Fiscal de Materia ambos de Colquechaca, habrían vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, puesto que: i) Existiendo ampliación de la imputación en su contra, las autoridades anteriormente referidas, teniendo conocimiento de su domicilio, lo notificaron por edictos en un periódico de Potosí, no obstante que señaló al Ministerio Público que su domicilio procesal era en la ciudad de La Paz; ii) Fue declarado rebelde y se ordenó expedirse mandamiento de aprehensión en su contra, sin haber sido notificado legalmente con la audiencia de medidas cautelares; y, iii) Habiéndose revocado la rebeldía, no se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ni el arraigo dispuesto.

III.3.1.  Respecto de las notificaciones con la ampliación de la imputación y su solicitud de anular obrados hasta la imputación

Conforme lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen dos presupuestos concurrentes para que el derecho al debido proceso (procesamiento ilegal o indebido), pueda ser tutelado mediante la acción de libertad, el primero es que el acto identificado como lesivo, este vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, el segundo es que debe existir absoluto estado de indefensión.

En el caso concreto, los actos que considera vulneratorios a sus derechos respecto a las notificaciones con la ampliación de la imputación y otros señalados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4; se tiene que, los mismos no guardan relación directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad del accionante; es decir, que el derecho a la libertad física del ahora accionante, no depende de la resolución de los actos procesales ocurridos en este momento procesal y denunciados como vulneradores de derechos, siendo además necesario aclarar que en el caso concreto no se encuentra privado de libertad; circunstancias propias del caso sub judice, que nos impele a denegar la tutela solicitada, respecto a la primera problemática, aclarando que no se ingresa al fondo de la misma.

III.3.2. Respecto a que en audiencia pública para consideración de la aplicación de la imputación formal y medidas cautelares, el accionante, fue declarado rebelde y ordenaron mandamiento de aprehensión en su contra.

        

En relación a lo expuesto y conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad no procede cuando existe la sustracción del objeto procesal; es decir, cuando el objeto o los supuestos fácticos que motivaron al accionante para interponer la presente acción tutelar cesaron, o que los hechos denunciados dejaron de vulnerar garantías o derechos constitucionales. En el presente caso, se advierte que el accionante habiéndose apersonado ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, impugnó la declaratoria de rebeldía, al cual dicho Tribunal dio respuesta mediante Auto de 27 de abril de 2015, disponiendo el cese de la rebeldía dejando sin efecto las medidas impuestas en su contra, y considerando que la presente acción tutelar fue interpuesta el 15 de septiembre de 2015; se tiene que el presente caso, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, porque el supuesto acto lesivo reclamado -subsistencia del mandamiento de aprehensión emergente de la declaratoria de rebeldía- desapareció. Encontrándose, este Tribunal impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre los actos denunciados; toda vez que, el mismo fue sustraído por la desaparición del hecho alegado de lesivo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 30/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 76 a 82, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme al razonamiento vertido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO