Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016-S3

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12456-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la garantía del debido proceso, a la presunción de inocencia, a la dignidad y a la libertad, por la persecución ilegal e indebida ejercida por la Fiscal de Materia hoy demandada ante las irregularidades de las actuaciones investigativas en las que incurrió, al haber obviado dar a conocer a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación dentro del caso 11580/14 seguido en su contra, emitiendo Resolución de imputación formal que fuere arrimada a otro proceso investigativo penal -Caso 11591/14-, con la consecuente determinación judicial de su detención preventiva.

 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

           La SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de libertad, al considerar que se encuentra indebida e ilegalmente perseguido como consecuencia de las irregularidades de las actuaciones investigativas en las que incidió la Fiscal de Materia hoy demandada, ante la falta de comunicación a la autoridad jurisdiccional del inicio de investigación del proceso penal seguido en su contra signado con el Caso 11580/14, incumpliendo los arts. 279 y 289 del CPP; y pese a dicha omisión, habérsele imputado formalmente solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, actuado que fuera arrimado a otro proceso penal en el cual constaba inicio de investigación, derivando en la determinación judicial de la medida restrictiva de su libertad.

Con relación a la reclamación del accionante, corresponde señalar que conforme antecedentes se tiene que la Fiscal demandada emitió informes de inicio de investigación de 3 de diciembre de 2014 -con cargos de recepción de 4 de igual mes y año-, tanto dentro del Caso 11591/14 correspondiente a la denuncia presentada por Ruth Cusi Quispe por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica (art. 272 Bis del CP); como en el Caso 11580/14 seguido a denuncia de Florencia Quispe Chacalluca por la supuesta comisión del ilícito de violación (art. 308 bis), ambos contra el hoy accionante (Conclusión II.1.), dentro del proceso último, se presentó imputación formal requiriéndose la aplicación de la detención preventiva contra el mismo (Conclusión II.2.), que fuera dispuesta por el Juez de la causa “…mediante Resolución No. 38/2015, de fecha 11 de septiembre (…) la cual habría sido apelada conforme el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).

Bajo este contexto fáctico, se puede sostener que las alegaciones del accionante, vía proceso constitucional cuestionan una secuencia de omisiones y actuaciones en la esfera investigativa en las que hubiere incurrido la autoridad Fiscal hoy demandada, tales como: la falta de comunicación del inicio de investigación del proceso investigativo penal        -Caso 11580/14- trasgrediendo los arts. 279 y 289 del CPP; la emisión de la Resolución de imputación formal pese a la omisión advertida, tramitada dentro de otro proceso -Caso 11591/14-; resultan ser actuaciones procesales de cuyo cumplimiento o corrección no depende la libertad aducida como vulnerada por el accionante, careciendo en consecuencia de vinculación directa con la misma; de igual manera no se evidencia el absoluto estado de indefensión al haber realizado reclamaciones atinentes en resguardo, protección y restitución de los derechos alegados como vulnerados en la presente acción defensa, teniendo la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa,  por lo que ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el caso sub judice los mismos no fueron cumplidos, para que esta jurisdicción se aperture y resuelva vía acción de libertad, correspondiendo que dichas reclamaciones sean denegadas.

Finalmente, en audiencia de la presente acción tutelar en ampliación se alega la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, determinación judicial de la medida restrictiva de su libertad, que conforme tiene acreditado el Juez de garantías a tiempo de emitir pronunciamiento dentro de la presente acción de defensa, asumió que por Resolución 38/2015 de 11 de septiembre el Juez de la causa dispuso la detención preventiva del ahora accionante, determinación “…que habría sido apelada conforme el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal y por la Sentencia de Garantías Constitucionales, Resolución AD 031/2015 se habría ordenado al Juez 1ro de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, que en el plazo de 24 horas remita antecedentes a la Sala Penal de Turno la apelación contra la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva…” (sic); constando en esta misma línea argumentativa la  Resolución correspondiente a la acción de libertad supra señalada; consecuentemente, ante la interposición del recurso de apelación incidental contra el fallo que impuso la detención preventiva al hoy accionante, se advierte que se activó la vía impugnatoria prevista en el art. 251 del CPP, que resulta ser el mecanismo intra procesal idóneo para el restablecimiento de los derechos alegados como vulnerados por el accionante en la problemática analizada, evidenciándose que previamente a la formulación de la acción de libertad -objeto de revisión- se promovió el recurso de apelación previsto normativamente, emergiendo en la activación de la jurisdicción ordinaria en vía de impugnación; no pudiéndose simultáneamente incoar el proceso constitucional, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación arriba señalado; razonar en contrario implicaría devenir  eventualmente en el pronunciamiento de resoluciones contradictorias, generando disfunción procesal ante un mismo hecho alegado (SC 0080/2010, 0608/2010-R -entre otras-); por lo que, la denuncia del accionante, subsume en el presupuesto de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros argumentos, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, ambos del mismo departamento, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA