¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016-S3

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12456-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 18/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhony Callisaya Fernández en representación sin mandato de Reynaldo Jaime Callisaya Ticona contra Maritza Torrez Arismendi, Fiscal de Materia.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del caso M.P. 11580/2015 seguido contra su persona por el Ministerio Público, a denuncia de Florencia Quispe Chacalluca, por el supuesto ilícito de violación, fue aprehendido como consecuencia de la orden emitida por la Fiscal de Materia -hoy demandada-.

El proceso investigativo penal, tiene como supuesta fecha de inicio de investigaciones el 4 de diciembre de 2014, con una ampliación de la misma fecha por el lapso de sesenta días, puesto a conocimiento del Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, de la revisión del libro de inicios de investigaciones del referido Juzgado, se desprende que la representante del Ministerio Público actuó de forma arbitraria, inquisitiva y sin objetividad vulnerando la existencia del control jurisdiccional, ante su inexistencia en el caso señalado, debido a que el inicio de investigaciones corresponde al caso 11591/2014 seguido a denuncia de Ruth “Cussi” Quispe por el presunto delito de violencia familiar y doméstica y por el cual fue privado de libertad; y, no así dentro del caso N° M.P. 11580, no existiendo identidad de sujeto ni objeto, realizando actuaciones investigativas fuera del control jurisdiccional conforme establece el art. “270” del Código de Procedimiento Penal (CPP), poniéndole en estado de indefensión y vulnerando el art. 54.1 del mismo cuerpo legal.

Las actuaciones dentro del caso N° M.P. 11580/2014 fueron violatorias de sus derechos fundamentales ante la falta de efectivización del inicio de investigación por parte de la Fiscal de Materia ahora demandada, en la cual se emitió Resolución de imputación formal, introducida de manera ilegal e irresponsable al proceso en el cual si existe control jurisdiccional -N° 11591-, haciendo incurrir en error al sistema jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, a la garantía del debido proceso, a la presunción de inocencia y a la dignidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose el: “CESE [de] LA PERSECUCIÓN INDEBIDA, SE ANULE LA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL ASÍ COMO TODO LO OBRADO HASTA EL VICIO MÁS NULO AL NO CONTAR CON INICIO DE  LAS INVESTIGACIONES, SEA CON COSTAS POR LA PRIVACIÓN A LA LIBERTAD, COSTO DEL TRÁMITE Y EL AGRAVIO SUFRIDO CONSISTENTES EN 40.000 BOLIVIANOS…” (sic)

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 25, estando presente la parte accionante; como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó la acción de libertad presentada, y ampliándola señaló que la Fiscal demandada emitió una Resolución de imputación formal dentro del caso 11580/2015, presentándola en el cuaderno de control jurisdiccional del caso 11591, lo que generó una persecución ilegal e indebida, al no tener en el caso en el que se le imputó formalmente, el inicio o ampliación de investigación correspondiente conforme establecen los arts. 279 y 289 del CPP; en base a este fallo, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares, en la cual se dispuso su detención preventiva, pese a que se advirtió de esta situación a la autoridad jurisdiccional, que ante la falta de pronunciamiento se interpuso una acción de libertad contra el Juez de la causa, la cual fue concedida en parte. Concluyó refiriendo que se vulneró el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, activando la acción de libertad correctiva y reparadora.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maritza Torrez Arismendi, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que: a) El 3 de diciembre de 2014, conoció la denuncia presentada por Florencia Quispe Chacalluca, por el supuesto delito de violación de una menor -art. 308 bis del Código Penal (CP)- dentro de las veinticuatro horas hizo conocer el inicio de investigación al Juez Cautelar de turno -4 de igual mes y año- pero por el tipo de delito la oficina de demandas nuevas introdujo al sistema IANUS e hizo conocer del inicio al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz -11 de mismo mes y año-; b) De igual manera conoció el caso 11591/2014 presentado por  Ruth Cusi Quispe por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -art. 272 del CP-, haciendo conocer el inicio de investigación el 4 de diciembre de 2014; c) Se dio más “movimiento” al proceso de violación porque estaba implicada como víctima una menor de doce años; d) Si por un trámite administrativo el Juzgado de la causa adjuntó la imputación del caso 11580 a los antecedentes del caso 11591, no tiene ninguna responsabilidad; e) Se indicó que se habría observado esta situación y la falta de control jurisdiccional al Juez de la causa y que el mismo no se pronunció, aspecto que es totalmente falso, porque el abogado del accionante no le asistió en la audiencia de medidas cautelares, en la cual solamente se resolvió la situación jurídica del imputado;       f) Conforme a los arts. 279 y 289 del CPP, hizo conocer al Juez especializado el inicio de la investigación correspondiente; y, g) Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarto, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Constan los casos 11591/2014 y 11580/2014, Resolución de imputación formal, que se encuentran bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia hoy demandada y conforme a las acciones investigativas se establece que ambos fueron comunicados ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, el 4 de diciembre de 2014; 2) En el caso 11580/2014 existe imputación formal -Resolución 029/2015- así como Resolución 38/2015 de 11 de septiembre emitida por el Juez Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del mismo departamento, la cual habría sido apelada conforme al art. 251 del CPP;     3) Por Resolución AD 031/2015, se habría ordenado al Juez de la causa, que en el plazo de veinticuatro horas, remita antecedentes a la Sala Penal de Turno, la apelación interpuesta contra la Resolución que dispuso su detención preventiva;   4) La parte accionante denunció supuestas irregularidades cometidas por la ahora demandada en la sustanciación de la etapa preparatoria, al respecto existe uniforme jurisprudencia constitucional -SC “186/2012” ratificada por la SCP “1818/2014”- que se refiere a la vulneración de garantías del imputado sujeto a investigación; 5) En el caso, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada, el accionante debía acudir ante el Juez de la causa, para hacer conocer esos actos supuestamente irregulares y la vulneración de sus derechos, a efectos de que sean restituidos, y no activar esta acción extraordinaria sin no haber agotado los medios legales, idóneos y expeditos que tiene a su alcance para hacer valer sus derechos, incumpliéndose con la subsidiaridad señalada por la línea jurisprudencial; 6) También se debe considerar la SC “997/2005”, por lo que si el caso 11580/2014 no se encontraba con control jurisdiccional debió acudir ante la autoridad jurisdiccional para que inmediatamente asuma conocimiento y no actuar de manera pasiva, así como reclamar la supuesta “mezcla” de procesos, que la imputación no le correspondía al caso, y que su detención fuere ilegal ante el Juez de la causa vía incidente de actividad procesal defectuosa u otros, con la finalidad de resguardar los derechos y garantías constitucionales; y, 7) No pudiéndose resolver el fondo, porque existe una autoridad competente para resolver las supuestas irregularidades en las que hubiera incurrido el Ministerio Público, las cuales no fueron reclamadas en audiencia de medidas cautelares ni en la acción de libertad interpuesta -referida únicamente a la aplicación de medidas cautelares y el incumplimiento del art. 251 del CPP-.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan informes de inicio de investigación de 3 de diciembre de 2014 dentro del Caso 11591/14 correspondiente a la denuncia presentada por Ruth Cusi Quispe por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica (art. 272 Bis del CP) (fs. 15 y vta.); y, Caso 11580/14 seguido a denuncia de Florencia Quispe Chacalluca por la supuesta comisión del ilícito de Violación (art. 308 bis), ambos contra Reynaldo Jaime Callisaya Ticona                       -hoy accionante-, con cargos de recepción de 4 de diciembre de 2014 (fs. 18 y vta.).

II.2.  Por Resolución 029/2015 de 10 de septiembre, Maritza Torrez Arismendi, Fiscal de Materia -hoy demandada- imputó formalmente al hoy accionante, solicitando así mismo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 10 a 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la garantía del debido proceso, a la presunción de inocencia, a la dignidad y a la libertad, por la persecución ilegal e indebida ejercida por la Fiscal de Materia hoy demandada ante las irregularidades de las actuaciones investigativas en las que incurrió, al haber obviado dar a conocer a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación dentro del caso 11580/14 seguido en su contra, emitiendo Resolución de imputación formal que fuere arrimada a otro proceso investigativo penal -Caso 11591/14-, con la consecuente determinación judicial de su detención preventiva.

 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

           La SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de libertad, al considerar que se encuentra indebida e ilegalmente perseguido como consecuencia de las irregularidades de las actuaciones investigativas en las que incidió la Fiscal de Materia hoy demandada, ante la falta de comunicación a la autoridad jurisdiccional del inicio de investigación del proceso penal seguido en su contra signado con el Caso 11580/14, incumpliendo los arts. 279 y 289 del CPP; y pese a dicha omisión, habérsele imputado formalmente solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, actuado que fuera arrimado a otro proceso penal en el cual constaba inicio de investigación, derivando en la determinación judicial de la medida restrictiva de su libertad.

Con relación a la reclamación del accionante, corresponde señalar que conforme antecedentes se tiene que la Fiscal demandada emitió informes de inicio de investigación de 3 de diciembre de 2014 -con cargos de recepción de 4 de igual mes y año-, tanto dentro del Caso 11591/14 correspondiente a la denuncia presentada por Ruth Cusi Quispe por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica (art. 272 Bis del CP); como en el Caso 11580/14 seguido a denuncia de Florencia Quispe Chacalluca por la supuesta comisión del ilícito de violación (art. 308 bis), ambos contra el hoy accionante (Conclusión II.1.), dentro del proceso último, se presentó imputación formal requiriéndose la aplicación de la detención preventiva contra el mismo (Conclusión II.2.), que fuera dispuesta por el Juez de la causa “…mediante Resolución No. 38/2015, de fecha 11 de septiembre (…) la cual habría sido apelada conforme el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).

Bajo este contexto fáctico, se puede sostener que las alegaciones del accionante, vía proceso constitucional cuestionan una secuencia de omisiones y actuaciones en la esfera investigativa en las que hubiere incurrido la autoridad Fiscal hoy demandada, tales como: la falta de comunicación del inicio de investigación del proceso investigativo penal        -Caso 11580/14- trasgrediendo los arts. 279 y 289 del CPP; la emisión de la Resolución de imputación formal pese a la omisión advertida, tramitada dentro de otro proceso -Caso 11591/14-; resultan ser actuaciones procesales de cuyo cumplimiento o corrección no depende la libertad aducida como vulnerada por el accionante, careciendo en consecuencia de vinculación directa con la misma; de igual manera no se evidencia el absoluto estado de indefensión al haber realizado reclamaciones atinentes en resguardo, protección y restitución de los derechos alegados como vulnerados en la presente acción defensa, teniendo la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa,  por lo que ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el caso sub judice los mismos no fueron cumplidos, para que esta jurisdicción se aperture y resuelva vía acción de libertad, correspondiendo que dichas reclamaciones sean denegadas.

Finalmente, en audiencia de la presente acción tutelar en ampliación se alega la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, determinación judicial de la medida restrictiva de su libertad, que conforme tiene acreditado el Juez de garantías a tiempo de emitir pronunciamiento dentro de la presente acción de defensa, asumió que por Resolución 38/2015 de 11 de septiembre el Juez de la causa dispuso la detención preventiva del ahora accionante, determinación “…que habría sido apelada conforme el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal y por la Sentencia de Garantías Constitucionales, Resolución AD 031/2015 se habría ordenado al Juez 1ro de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, que en el plazo de 24 horas remita antecedentes a la Sala Penal de Turno la apelación contra la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva…” (sic); constando en esta misma línea argumentativa la  Resolución correspondiente a la acción de libertad supra señalada; consecuentemente, ante la interposición del recurso de apelación incidental contra el fallo que impuso la detención preventiva al hoy accionante, se advierte que se activó la vía impugnatoria prevista en el art. 251 del CPP, que resulta ser el mecanismo intra procesal idóneo para el restablecimiento de los derechos alegados como vulnerados por el accionante en la problemática analizada, evidenciándose que previamente a la formulación de la acción de libertad -objeto de revisión- se promovió el recurso de apelación previsto normativamente, emergiendo en la activación de la jurisdicción ordinaria en vía de impugnación; no pudiéndose simultáneamente incoar el proceso constitucional, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación arriba señalado; razonar en contrario implicaría devenir  eventualmente en el pronunciamiento de resoluciones contradictorias, generando disfunción procesal ante un mismo hecho alegado (SC 0080/2010, 0608/2010-R -entre otras-); por lo que, la denuncia del accionante, subsume en el presupuesto de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros argumentos, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, ambos del mismo departamento, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA