Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2016-S3
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12460-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, y a la presunción de inocencia, toda vez que solicitó al Juez demandado, fotocopias simples de los cuadernos de control jurisdiccional que están a su cargo; sin embargo, dicha autoridad no dio curso a su solicitud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al efecto la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos, al haber la autoridad demandada omitido dar curso a su solicitud de fotocopias simples del cuaderno de control jurisdiccional que se encuentra a su cargo.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos de la demanda de la presente acción tutelar y elementos corroborados por el Juez de garantías, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa, y encontrándose con detención preventiva (Conclusión II.1.); por memoriales presentados el 21 de septiembre de 2015, solicitó al Juez demandado se le franquee fotocopias simples de los cuerpos “catorce y quince” del cuaderno de control jurisdiccional que se encuentra a su cargo (Conclusión II.2.).
En este sentido, y conocido el acto lesivo denunciado corresponde la aplicación del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que el accionante pretende que a través del presente proceso constitucional, este Tribunal tutele la supuesta omisión del Juez demandado, respecto a su solicitud de documentación -fotocopias simples de los cuerpos “catorce y quince”-; sin embargo, dicha actuación jurisdiccional, no constituye causa directa de la privación a la libertad del accionante, sino que la misma emergente de la imposición de la medida restrictiva de libertad que le fuere impuesta por autoridad competente-conforme tiene acreditado el Juez de garantías-; consecuentemente, ésta pretensión constitucional carece de vinculatoriedad directa con el alegado derecho a la libertad; asimismo, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta, puesto que el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa solicitó al Juez demandado la documentación extrañada, teniendo la posibilidad de ejercerla plenamente, realizando reclamaciones para el resguardo, protección y restitución de los derechos denunciados como vulnerados en la presente acción defensa, concluyéndose, conforme al razonamiento realizado, que el accionante no cumplió con los dos presupuestos concurrentes establecidos en la jurisprudencia constitucional supra señalada, que hubieren permitido a ésta jurisdicción tutelar vía acción de libertad las lesiones al debido proceso, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, con similar fundamento obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2015 de 23 de septiembre, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos del presente fallo, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA