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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2016-S3

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12460-2015-25-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 31/2015 de 23 de septiembre, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de septiembre de 2015, por memoriales, solicitó al Juez demandado se le franquee fotocopias de los cuerpos “catorce y quince” del cuaderno de control jurisdiccional que están a su cargo; sin embargo, hasta la fecha -22 de septiembre de 2015- no fueron entregados; siendo que en los mismos está toda la prueba que requiere para obtener su libertad, en consecuencia la lesión suscitada afecta de forma directa a su libertad, al “…ocultar y no querer entregar las fotocopias solicitadas…” (sic); desconociendo e incumpliendo lo que señala el Código de Procedimiento Penal, respecto a las veinticuatro horas para dictar decretos de mero trámite, dejándole en un completo estado de indefensión e incertidumbre, impidiendo acuda a la autoridad llamada por ley, para obtener su libertad; encontrándose dentro de los alcances que brinda la acción de libertad.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 21.7, 23, 109 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, disponga la inmediata entrega de las fotocopias de los cuerpos “catorce y quince” del cuaderno de control jurisdiccional que tiene a su cargo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., presente el accionante sin su abogado y ausente la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no intervino en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 31/2015 de 23 de septiembre, cursante de fs. 9 a 10, denegó la tutela solicitada, toda vez que la misma no se ajusta a derecho y tampoco está dentro de la línea jurisprudencial constitucional señalada; sin embargo, a efectos de hacer prevalecer derechos “dispuso” que inmediatamente por Secretaría del Juzgado se notifique al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz y a su Secretario abogado para que entregue las fotocopias solicitadas al accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a la SC “0011/2012” ratificada por la SCP 0477/2013 de 12 de abril, la extensión o no de fotocopias a las partes, no es causal para interponer una acción de libertad, ya que la no emisión de las mismas no fue causal para restringir el derecho a la libertad del accionante, puesto que el mismo, se encuentra con detención preventiva mediante una resolución fundamentada; b) Si la autoridad demandada no dio curso a su solicitud por escrito de fotocopias, en el fondo, se le estaría vulnerando el derecho de petición, previsto en el art. 24 de la CPE, que no es causal para interponer una acción de libertad; y, c) Lo único que le corresponde es indicar al Juez demandado y hacerle recuerdo que conforme al art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), todas las solicitudes de mero trámite tienen que ser resueltas en el plazo de veinticuatro horas, norma legal de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Conforme a la Resolución del Juez de garantías, se evidenció la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -hoy accionante-, por el delito de estafa,  tramitado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, encontrándose con detención preventiva dispuesta por autoridad competente (fs. 9 a 10).

II.2.    Por memoriales presentados el 21 de septiembre de 2015, el accionante solicitó a Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, se instruya que por Secretaría de su despacho se le entregue fotocopias simples de los cuerpos “catorce y quince” del cuaderno de control jurisdiccional, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra el accionante (fs. 2 y 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, y a la presunción de inocencia, toda vez que solicitó al Juez demandado, fotocopias simples de los cuadernos de control jurisdiccional que están a su cargo; sin embargo, dicha autoridad no dio curso a su solicitud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido


Al efecto la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos, al haber la autoridad demandada omitido dar curso a su solicitud de fotocopias simples del cuaderno de control jurisdiccional que se encuentra a su cargo.

           Ahora bien, de acuerdo a los argumentos de la demanda de la presente acción tutelar y elementos corroborados por el Juez de garantías, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa, y encontrándose con detención preventiva (Conclusión II.1.); por memoriales presentados el 21 de septiembre de 2015, solicitó al Juez demandado se le franquee fotocopias simples de los cuerpos “catorce y quince” del cuaderno de control jurisdiccional que se encuentra a su cargo (Conclusión II.2.).

           En este sentido, y conocido el acto lesivo denunciado corresponde la aplicación del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que el accionante pretende que a través del presente proceso constitucional, este Tribunal tutele la supuesta omisión del Juez demandado, respecto a su solicitud de documentación -fotocopias simples de los cuerpos “catorce y quince”-; sin embargo, dicha actuación jurisdiccional, no constituye causa directa de la privación a la libertad del accionante, sino que la misma emergente de la imposición de la medida restrictiva de libertad que le fuere impuesta por autoridad competente-conforme tiene acreditado el Juez de garantías-; consecuentemente, ésta pretensión constitucional carece de vinculatoriedad directa con el alegado derecho a la libertad; asimismo, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta, puesto que el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa solicitó al Juez demandado la documentación extrañada, teniendo la posibilidad de ejercerla plenamente, realizando reclamaciones para el resguardo, protección y restitución de los derechos denunciados como vulnerados en la presente acción defensa, concluyéndose, conforme al razonamiento realizado, que el accionante no cumplió con los dos presupuestos concurrentes establecidos en la jurisprudencia constitucional supra señalada, que hubieren permitido a ésta jurisdicción tutelar vía acción de libertad las lesiones al debido proceso, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

          

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, con similar fundamento obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2015 de 23 de septiembre, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos del presente fallo, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA