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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S2
Sucre, 1 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06254-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 002/2014 de 18 de febrero, cursante de fs. 305 a 312 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal contra Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria y Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de enero de 2014, cursante de fs. 191 a 195 vta., y subsanado el 24 de enero de 2014, de fs. 206 a 211 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de mayo de 2013, Marlene Ivette Rocabado, presentó denuncia disciplinaria en su contra, por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en los numerales 14 de los arts. 187 y 188 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010 (LOJ)-, por lo que, el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por Resolución de 7 de junio de 2013, a momento de disponer la apertura investigativa, determinó también inspección de visu a su Juzgado, para verificar el expediente de antecedentes, señalando audiencia para el 11 de junio de 2013, a horas 17:00, con la que no fue notificado, pues este actuado, se hizo al Secretario de su juzgado el 10 de junio del señalado año, no existiendo constancia de la notificación, al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, lugar donde se llevó a cabo la audiencia sin su presencia, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa.
Refiere que la Sentencia Disciplinaria 24/2013 es incongruente, porque, en la primera parte hace mención a que Marlene Iveth Rocabado, lo denunció verbalmente por las faltas dispuestas en el art. 187 numerales 2 y 14 de la LOJ, cuando en realidad fue por los arts. 187.14 y 188.14 de la misma disposición legal; es decir que, el Juez Disciplinario, amplió artículos que no fueron denunciados, pese a tener conocimiento de la prohibición de iniciar una investigación de oficio, actuando como juez y parte; ya que, ordenó la remisión de fotocopias legalizadas, sin que la parte denunciante las haya solicitado.
Por otro lado, señaló que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitieron la Resolución Disciplinaria 358/2013 de 2 de diciembre, desestimando su recurso de apelación, con el argumento de que fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 204.I de la LOJ, modificando la norma dentro de un proceso que no tiene formalismos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la equidad, al acceso a un juez imparcial y a la igualdad, consagrados en los arts. 9, 14.II y IV, 24, 115, 120, 122, 177, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y, b) Que la autoridad de primera instancia prosiga con la tramitación de la causa desde el punto anulado, en conformidad con los lineamientos que el Tribunal de garantías deberá establecer, según las previsiones de la Constitución Política del Estado, leyes aplicables y jurisprudencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 304, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en la demanda, ampliándola en los siguientes términos: 1) En la parte resolutiva de la Sentencia Disciplinaria, no le advirtieron que el cómputo de plazo de cinco días para su apelación, sería de hora a hora; y, 2) El Acuerdo 75/2013, no fue mencionado en ningún momento dentro del proceso, motivo por el que, el 13 de diciembre de similar año, solicitó la enmienda y complementación, pidiendo una explicación de la desestimación de su apelación, habida cuenta que, si la ley dispone cinco días, éstos son computables a partir de la notificación señalada en el art. 203 de la LOJ, de lo que se entiende que el quinto día culmina a las doce de la noche o por lo menos a la culminación de la hora laboral “que es las 18:30” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilma Mamani Cruz, Consejera del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito, cursante de fs. 240 a 245, manifestando que: i) El accionante indicó como único motivo de su acción de amparo constitucional, que la Resolución 358/2013, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, carecería de fundamentación legal, eficaz y suficiente al haberse mal interpretado los alcances de las previsiones del art. 204.I de la LOJ; ii) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura en ningún momento mal interpretó los alcances del art. 204.I de la LOJ, disposición legal que establece, que “…contra las resoluciones emitidas por los tribunales disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o denunciante, podrán presentar recurso de apelación ante el mismo tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación señalada en el artículo anterior…” (sic); iii) El art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 075/2013, establece que el plazo fatal y perentorio, para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva, dicho plazo fenecerá a la misma hora y minutos en la que fue notificado; consiguientemente, los Consejeros integrantes de la Sala Disciplinaria, lo único que hicieron, fue aplicar las disposiciones legales que fueron debidamente interpretadas, las mismas que se encuentran vigentes conforme lo prevé el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad” (sic); iv) El fundamento legal por el cual se pronunció la Resolución Disciplinaria 358/2013, fue porque la apelación presentada por Gualberto Quispe Alba, fue interpuesta más allá del plazo previsto en la ley, toda vez que, este servidor judicial fue notificado con la Sentencia 24/2013 el 27 de agosto, a horas 16:20 siendo su plazo para interponer apelación, el 3 de septiembre del mismo año, a horas 16:20, situación que fue incumplida, puesto que recién presentó la última fecha señalada pero a horas 18:30, es decir, fuera de plazo, lo que ocasionó la desestimación de su apelación; v) El accionante solicita por medio de su acción de amparo, que el Tribunal de garantías ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria; pues, refiere que la Sala Disciplinaria a momento de emitir la Resolución 358/2013, hubiera hecho una mala interpretación de los alcances del art. 204.I de la LOJ, extremo que no puede ser objeto de tratamiento por parte del Tribunal de garantías, habida cuenta que, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a los jueces o autoridades de la jurisdicción común, conforme lo establecen las SSCC 560/03-R, 1001/04 y 1408/2013 entre otras; y, vi) Conforme prevé el art. 53 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, situación que en el caso de autos se produjo, ya que, el accionante reclama la supuesta vulneración de derechos y garantías que se hubieran cometido por parte del Juez Disciplinario; sin embargo, éste no hizo el reclamo correspondiente, precisamente porque su recurso de apelación fue presentado fuera de los plazos perentorios y fatales establecidos en el art. 204.I de la LOJ, en relación con el art. 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado mediante Acuerdo 075/2013; es decir, no hizo uso oportuno del medio de impugnación con el que contaba.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2014 de 18 de febrero, cursante de fs. 305 a 312 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La fatalidad y perentoriedad está claramente establecida en el art. 15 del Acuerdo 075/2013 (Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental); b) Los arts. 204.I de la LOJ y 15 del referido Acuerdo, no son contrapuestos, al ser claros, con relación a la fatalidad y perentoriedad, rigiendo plenamente respecto a la materia, más aún, si el citado acuerdo no fue declarado inconstitucional; c) El accionante tenía conocimiento del mismo, no otra cosa demuestra su notificación con el auto de inicio del proceso disciplinario, al cual obedeció su defensa; d) Su plazo para apelar vencía el 3 de septiembre de 2013, a horas 16:20, lo que implicaba misma hora y minuto en el que fue notificado, habiendo presentado su apelación a horas 18:30 del mismo día, es decir, fuera del plazo establecido; e) El Tribunal de apelación del proceso disciplinario, desestimó el recurso por haberse planteado en forma extemporánea, por lógica las autoridades demandadas no podían ingresar al fondo de la apelación planteada, encontrándose cabalmente fundamentada la Resolución 358/2013 y consiguientemente la aclaración por Auto de 27 de diciembre del mismo año; f) El incumplimiento a las normas procesales que tuvo el accionante, no puede ser atribuido a las autoridades disciplinarias, bajo el argumento de vulneración de derechos, situación que el mismo accionante se ocasionó por no haber ejercido sus derechos; y, g) Dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que no es una acción subsidiaria, significa que no es una instancia adicional alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de derechos, ello supone que esta vía constitucional sólo se activa cuando la persona no dispone de otra vía legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías fundamentales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Mediante formulario de denuncia verbal de 24 de mayo de 2013, Marlene Ivette Rocabado, formuló denuncia contra Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de faltas disciplinarias establecidas en los arts. 187.14 y 188.I.14 de la LOJ (fs. 33 y vta.).
II.2. Por proveído de 7 de junio de 2013, el Juez Disciplinario Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, refirió que: “…antes de pronunciarse de manera formal sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia en aplicación del art. 61- c) del Reglamento aprobado mediante acuerdo 75/2013, se dispone apertura investigativa de cinco días, determinando inspección de visus…” (sic), al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, para el 11 de junio de 2013, a horas 17:00, a efecto de verificar el expediente de antecedentes (fs. 34).
II.3. A través de Sentencia Disciplinaria 24/2013 de 26 de agosto, el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia formulada por Marlene Iveth Rocabado contra Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, imponiéndole la sanción de suspensión del cargo por un mes calendario, computable desde la ejecutoria del fallo, actuado con el que se notificó el accionante el 27 de agosto de 2013, a horas 16:20 (fs. 172 a 176).
II.4. Por memorial de 3 de septiembre de 2013, presentado a horas 18:30 el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 24/2013 (fs. 177 y vta.).
II.5. Mediante Resolución 358/2013 de 2 de diciembre, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el accionante por haber sido presentado fuera del plazo establecido por el art. 204.I de la LOJ (fs. 184 a 185).
II.6. A través de memorial presentado el 13 de diciembre de 2013, el accionante solicitó la enmienda y complementación de la Resolución 358/2013 y la explicación de la normativa disciplinaria que les permitió desestimar su impugnación (fs. 188 y vta.).
II.7. Por Auto de 27 de diciembre de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, aclaró que: “…la norma legal que permite desestimar un recurso de apelación es el Art. 102 inc. d) del Reglamento de Procesos Disciplinarios (Acuerdo N° 75/2013)…” (sic) para los casos donde el recurso haya sido interpuesto extemporáneamente; es decir, fuera de los cinco días hábiles, plazo que es fatal y perentorio, que se computa a partir de la notificación, dispuesto así por los arts. 204.I de la LOJ, 15 y 98.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios (fs. 204).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la equidad, al acceso a un juez imparcial y a la igualdad, debido a que, por Resolución Disciplinaria 358/2013 de 2 de diciembre, desestimaron su recurso de apelación en base a los arts. 204.I de la LOJ y 15 del Acuerdo 075/2013, Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que disponen que el cómputo para las apelaciones será de cinco días hábiles fatales y perentorios, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva, dicho plazo vencerá a la misma hora y minutos en la que fue notificado, aspecto que no fue puesto a su conocimiento.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción, ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir…”.
En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Sobre el particular la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, con relación al principio de subsidiariedad que rige esta acción, ha expresado lo siguiente: “…'La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
El art. 129.I de la CPE, señala que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.
En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: «la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'».
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: «(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: '… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación».
En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: «…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, '…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)'»'” (las negrillas son agregadas).
III.3. Con relación a los procesos administrativos disciplinarios en el órgano judicial
El art. 189 de la LOJ, regula la competencia de las autoridades para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las sanciones, señalando que son competentes para la sustanciación de éstos, en primera instancia por faltas leves y graves las Juezas o los Jueces Disciplinarios y para recabar pruebas en procesos por faltas gravísimas; asimismo, señala que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura es competente para conocer y resolver los recurso de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios.
El art. 195 de la misma disposición legal, dispone que el proceso disciplinario, se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales; la denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de forma escrita o verbal, debiendo contener los datos de identificación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos.
El art. 196 establece que una vez recibida la denuncia, la Jueza o el Juez Disciplinario notificará al o los servidores judiciales para que eleven informe circunstanciado sobre los hechos denunciados, éste de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos.
El art. 203 señala que emitida la resolución correspondiente, el Tribunal Disciplinario ordenará su notificación, debiendo realizarse en el plazo máximo de dos días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la oficina de la servidora o del servidor judicial procesado, la cual será válida a efectos de ley.
El art. 204 con referencia a la apelación señala que contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios juezas o jueces, la o denunciado o el denunciante podrá presentar recurso de apelación ante el mismo tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco días computable a partir de la notificación señalada en el anterior artículo; éste deberá remitir la apelación planteada y todos los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de recibida la apelación.
El art. 205 dispone que el Consejo de la Magistratura se constituirá en tribunal de apelación, el cual deberá radicar la apelación en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de recibida la documentación remitida por el tribunal disciplinario correspondiente y emitirá una resolución final de proceso disciplinario en última instancia, en su Sala Disciplinaria, debiendo ser emitida en el plazo fatal de cinco días de radicado el proceso disciplinario.
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que, Marlene Ivette Rocabado, el 24 de mayo de 2013, denunció al accionante ante el Juzgado Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de faltas disciplinarias establecidas en los numerales 14 de los arts. 187 y 188 de la LOJ, a lo que, el Juez Primero Disciplinario, mediante proveído de 7 de junio del mismo año, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la denuncia en aplicación del art. 61-c) del Reglamento aprobado mediante Acuerdo 075/2013, dispuso la apertura de investigación de cinco días y determinó inspección de visu al Juzgado del denunciado, para el 11 de junio de 2013, a horas 17:00; posteriormente, emitió la Sentencia 24/2013, declarando probada la denuncia e impuso como sanción la suspensión del Juez por un mes calendario, decisión con la que el accionante fue notificado el 27 de agosto de similar año, a horas 16:20, y contra la que interpuso recurso de apelación el 3 de septiembre del mencionado año, a horas 18:30, la cual que fue desestimada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 358/2013, con el argumento de que fue interpuesta fuera del plazo establecido en el art. 204.I de la LOJ, por lo que, el 13 de diciembre de similar año, solicitó complementación y enmienda con relación a la normativa disciplinaria que permitió declarar la desestimación de su apelación, la que fue respondida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Auto de 27 de diciembre de 2013, indicando que las normas legales que los facultaron para desestimar su recurso de apelación, fueron los arts. 15, 98.II y 102 inc. d) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, (Acuerdo 75/2013) y 204.I de la citada LOJ.
La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, establece que la acción de amparo constitucional no es un recurso subsidiario, lo cual significa que no puede operar si existen otras vías procesales idóneas para reclamar la lesión o amenaza, por consiguiente, la acción de amparo constitucional, procede siempre y cuando, no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos o suprimidos, por lo tanto, esta acción debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso, sea ésta administrativa o judicial, dado que el lugar donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados, en primera instancia, es en el mismo proceso y cuando ésta no ocurre, recién queda abierta la protección mediante la acción de amparo constitucional.
La Sentencia Constitucional antes referida, aduciendo a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala que ésta estableció reglas y sub reglas en las que la acción de amparo, será improcedente por subsidiariedad, entre éstas: Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados.
En el caso en análisis, el accionante en principio denuncia que cuando el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, dispuso la inspección de visu, a su juzgado para el 11 de junio de 2013, a objeto de verificar el expediente de antecedentes del proceso, no fue notificado con ese actuado; asimismo, refiere que no existe notificación al Juzgado Quinto de Instrucción, lugar donde se llevó a cabo la audiencia sin su presencia; por otro lado, señala que la Sentencia Disciplinaria 24/2013 emitida por el juez demandado, es incongruente, toda vez que, refiere que Marlene Iveth Rocabado, presentó denuncia verbal en su contra, por faltas establecida en el art. 187 numerales 2 y 14 de la LOJ, cuando en realidad fue por los arts. 187.14 y 188.14 de la misma disposición legal, ampliando la tipificación de la falta a sabiendas que no le era permitido iniciar una investigación de oficio; por último, indica que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, desestimaron su recurso de apelación con el argumento que éste fue presentado fuera de plazo en aplicación al Acuerdo 075/2013 que reglamentó el art. 204.I de la LOJ, en el que establecieron que los cinco días de plazo para la apelación serán computados en horas y minutos al ser éstos fatales y perentorios.
Con referencia a lo denunciado contra el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, este tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de lo manifestado, habida cuenta que, la supuesta vulneración de los derechos invocados, debieron ser reclamados dentro del proceso a la instancia superior en grado -Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura-; ahora bien, en cuanto a estas autoridades también demandadas, que desestimaron el recurso de apelación del accionante, también existe la imposibilidad de ingresar al análisis de esa problemática en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, toda vez que, como se podrá advertir de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante fue notificado con la Sentencia Disciplinaria 24/2013, el 27 de agosto a horas 16:20, efectuado el cómputo en aplicación del art. 204.I. de la LOJ, su plazo para la interposición de su recurso de apelación fenecía el 3 de septiembre de ese mismo año, descontando sábado y domingo en aplicación del art. 15 del Acuerdo 075/2013 que estableció que el plazo para apelar sería de cinco días hábiles; asimismo, en aplicación de ésta última disposición, su plazo concluía ese día a horas 16:20, tomando en cuenta que, en el referido acuerdo, establecieron que los cinco días serían computables en horas y minutos, por lo que, éste feneció a la misma hora y minutos en el que fue notificado, es decir a horas 16:20 del 3 de septiembre de 2013; por consiguiente, al haber presentado el accionante su recurso de apelación el día que vencía su plazo, pero a horas 18:30, éste fue desestimado, situación que hace que opere el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, tomando en cuenta, que esta última disposición (Acuerdo 075/2013) fue de conocimiento del accionante, toda vez que, fue de su conocimiento el proveído de 7 de junio de 2013, (Conclusión II.2) con el que se procedió a la apertura del término de prueba y se dispuso la inspección de visu al Juzgado del accionante, en el que se señala que la misma se la efectúa en aplicación del art. 61-c) del referido Acuerdo, por lo que, no puede aducir desconocimiento del mismo, habida cuenta que, conforme a éste asumió defensa, disposición legal que en tanto no se declare su inconstitucionalidad, se encuentra vigente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha actuado en forma correcta.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 002/2014 de 18 de febrero, cursante de fs. 305 a 312 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA