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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S3

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12471-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 59/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Rodrigo Machicado Choque y Wendy Miriam Rodríguez Quinteros en representación sin mandato de José Luis Arce Choque, Rodrigo José Torrico Flores, Juan José Huaynoca Romero y Virgilio Felipe Kuno Gutiérrez contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Elías Fernando Ganam Cortez,  Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 39 a 50, los accionantes a través de sus representantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por el presunto delito de homicidio, por Auto interlocutorio de medidas cautelares 161/2015 de 13 de mayo, se les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo su detención domiciliaria, la obligación de presentarse cada dos semanas (días viernes), prohibición de comunicarse entre sí y los testigos, además de presentar cada accionante un garante personal; ante esa situación y en atención a su derecho al trabajo, solicitaron modificación de dichas medidas cautelares, por lo que en audiencia de 31 de agosto del mismo año, se emitió el Auto interlocutorio de modificación de medidas cautelares 294/2015 de 31 de agosto, disponiendo que Rodrigo José Torrico Flores y Virgilio Felipe Kuno Gutiérrez puedan salir a trabajar, según contrato a futuro de la empresa “ARQUIMENTE”.

El Auto interlocutorio de medidas cautelares 161/2015, fue apelada por la parte querellante y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrado por los ahora demandados en audiencia de 14 de septiembre de 2015, emitieron el Auto de Vista 146/2015 de 14 de septiembre, modificando el Auto interlocutorio apelado y determinando que los accionantes debían depositar la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas una vez remitida la causa ante el Juez a quo. Si se contrasta la “…apelación con la que impuso la detención domiciliaria que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no fractura el principio de simetría procesal, pues incorpora datos que no fueron la causa para imponer la detención domiciliaria, es más ni se trataron en la audiencia de detención domiciliaria, peor aún la esencia lógica de la petición de la apelación tiene el espíritu de injusticia de la apelación formulada” (sic).

La Resolución ilegal ahora impugnada mantiene la medida sustitutiva de detención domiciliaria, sin resguardar el principio de simetría procesal, actuando de forma contradictoria pues opta por imponer medidas cautelares de naturaleza personal, pero luego aplica medidas cautelares de carácter real, incurriendo en un pronunciamiento ilegal, pues los demandados ratificaron la decisión del Juez cautelar, analizando el fondo de conflicto en apelación, pero sin ningún fundamento legal lógico decidieron incongruentemente modificarla aplicando el art. 240.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Las autoridades demandadas llegaron a la conclusión que los documentos remitidos ante su Tribunal incorporaban nuevos elementos de prueba; y si esto era evidente, mal podrían los nombrados modificar una Resolución donde las pruebas que fundaron la misma se “conocían”, dado que el Tribunal de alzada no debe verificar la existencia del resultado de la decisión del Juez cautelar, sino la correcta apreciación de este al decidir la forma del fallo, finalidad que únicamente es posible si el citado Tribunal compara los elementos de juicio del Juez de primera instancia con la decisión adoptada.

Bajo la normativa procesal penal, no puede modificarse una resolución impugnada alegando asegurar los alcances del art. 221 del CPP, puesto que el objeto de revisión del Tribunal de alzada no solo está conformado por la resolución impugnada, sino también por los documentos que motivaron la mencionada resolución; en tal sentido, si no se remitieron al superior en grado los documentos que permitieron al Juez de primera instancia llegar a la decisión impugnada, no podría confirmarse la misma, pues se desconocerían los parámetros de valoración que condujeron a dicha autoridad a llegar a esas conclusiones, lo que comporta un defecto de forma en el recurso que permite su corrección y no una ciega confirmación.

Finalmente, por disposición del art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; sin embargo, la apelación recibida en el juzgado de primera instancia el 15 de mayo de 2015, fue remitida en el mes de septiembre del mismo año; es decir, después de cuatro meses.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes a través de sus representantes consideran lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 146/2015, en lo referente a la aplicación del art. 240.6 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59, presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el tenor integro de la acción de libertad, y ampliándolo refirió que: a) La apelación presentada por el querellante no cumple con lo determinado por el art. “204” del CPP, puesto que no indica que quiere revocar, si pretende la aplicación de detención preventiva o la detención domiciliaria y tampoco indica que se sume la fianza económica, sin el Auto de Vista 146/2015, emitida por las autoridades ahora demandadas dispone confirmar el Auto interlocutorio 161/2015, pero de forma ultra petita modificando las medidas sustitutivas impuestas a los accionantes sumando a su detención domiciliaria el pago de una fianza económica que asciende a Bs15 000.-; y, b) La Resolución ahora impugnada, señala que se aplicó lo dispuesto por el art. 221 del CPP en cuanto a la finalidad, alcance y objetivo de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley tomado en consideración los hechos de la presente causa; empero, el art. 250 del referido Código establece que la resolución que impone una medida cautelar puede ser factible a rechazo o revocatoria por los jueces o tribunales que conocen y tramitan la causa, en tal sentido la Resolución que dicta la mencionada Sala contradice todo lo que expresa el art. 398 del citado Código al basarse en lo que no fue apelado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 53 a 54 vta., manifestaron que: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que la “acción de amparo constitucional” no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, puesto que no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; 2) En ese mismo contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional hace extensible la línea jurisprudencial de la revisión de legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y garantías constitucionales a la verificación de que si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico como se constata de la SC 1846/2004 de 30 de noviembre; y, 3) Al ser las medidas cautelares de carácter provisional, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, es necesario que la parte accionante a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias que en el presente caso no existen.

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 59/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 60 a 63, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 146/2015, debiendo emitirse una nueva resolución de acuerdo a los alcances de la jurisprudencia glosada, sin disponer la libertad de los accionantes, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre el debido proceso y los supuestos actos vulneratorios alegados, estos no pueden ser analizados por la presente acción tutelar, toda vez que los mismos no se encuentran vinculados con la aprehensión ilegal, libre locomoción, derechos a la vida y a la libertad, puesto que los accionantes asumieron activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley; ii) En cuanto a los Vocales hoy demandados que concedieron la apelación y dictaron el referido Auto de Vista se tiene que no se observó la línea jurisprudencial de la SC 2515/2010 de 19 de noviembre, pues en el caso concreto, los nombrados además de confirmar el Auto interlocutorio 161/2015, la modificaron conforme el art. 240.6 del CPP, disponiendo la fianza económica de Bs15 000.-, para cada uno de los ahora accionantes, asimismo conminando al representante del Ministerio Público a concluir la investigación en un plazo de sesenta días; iii) La resolución no se ciñe a los aspectos cuestionados según prevé el art. 398 del CPP, no debiendo disponer su modificación con una fianza económica que no fue solicitada siendo que los apelantes pidieron la revocatoria de la mencionada resolución; y, iv) Los tribunales de alzada deben circunscribir su acción estrictamente a los puntos cuestionados en la apelación de la resolución impugnada y el Tribunal de apelación no puede extender su actuación a más de lo cuestionado y solicitado por las partes.

 

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan David Tococari Estrada contra José Luis Arce Choque, Rodrigo José Torrico Flores, Virgilio Felipe Kuno Gutiérrez y Juan José Huaynoca Romero                        -ahora accionantes- por la presunta comisión del delito de homicidio, por Auto interlocutorio de medidas cautelares 161/2015 de 13 de mayo, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz determinó la aplicación de medidas sustitutivas, disponiendo la detención domiciliaria de los cuatro accionantes, su arraigo, y la presentación de un garante personal por parte de cada uno de ellos, entre otras medidas (fs. 2 a 18).

II.2.  Cursa memorial de apelación presentado el 15 de mayo de 2015, por Juan David Tococari Estrada y Tatiana Noemí Feraudy Alandia en el cual solicitan la “…revocatoria de la resolución emanada por parte del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz” (sic) (fs. 19 a 25 vta.). Mediante decreto de 18 de igual mes y año, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz dispuso la notificación a los sujetos procesales con dicho recurso y su remisión al Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz conforme el art. 251 del CPP (fs. 26).

II.3.  El Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz emitió Auto interlocutorio de modificación de medidas cautelares 294/2015 de 31 de agosto, a solicitud de los accionantes Rodrigo José Torrico Flores y Virgilio Felipe Kuno Gutiérrez, autorizando a estos últimos salir a su fuente laboral según el horario establecido en el contrato de trabajo a futuro suscrito con la empresa “ARQUIMENTE” (fs. 27 a 30).

 

II.4.  Consta acta de audiencia pública de consideración de apelación de medidas cautelares de 14 de septiembre, donde los denunciantes a través de su abogado luego de ratificar los argumentos de su apelación solicitaron la revocatoria del Auto interlocutorio apelado y se disponga la detención preventiva de los accionantes, en el penal de “San Pedro” de La Paz para así garantizar el avance de la investigación (fs. 31 a 35).

II.5.           Por Auto de Vista 146/2015 de 14 de septiembre, Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz        -ahora demandados-, confirmaron el Auto interlocutorio apelado 161/2015 con la modificación “…se aplica conforme lo establece el art. 240 núm. 6 una fianza económica de bs. 15000 para cada uno de los imputados que deberá ser cumplido dentro del plazo de 48 horas una vez radicado el proceso ante la instancia de la autoridad a quo…” (sic) (fs. 36 a 37). Auto de 15 de septiembre de 2015, que resuelve no ha lugar la solicitud de complementación presentada por el accionante José Luis Arce Choque              (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes consideran lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que por Auto de Vista 146/2015, las autoridades ahora demandadas confirmaron el Auto interlocutorio que en primera instancia les impuso medidas sustitutivas, pero añadiendo una fianza económica, sin considerar que: a) No se podía imponerles al mismo tiempo una medida cautelar de carácter real y otra de carácter personal; b) Para arribar a esa resolución, y puesto que concluyeron que los documentos remitidos ante su Tribunal incorporaban elementos de prueba, mal podían modificar un Auto interlocutorio donde las pruebas que fundaron la misma se “conocen”, y no consideraron que al no remitirse las pruebas que fundan el Auto interlocutorio impugnado ante el Tribunal de alzada, no podía confirmarse dicha Resolución, pues se desconocían los parámetros de valoración del Juez de primera instancia; y,                c) Resolvieron de manera ultra petita, apartándose de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, pues en el recurso de apelación formulado por el denunciante no se impetró la aplicación de medida alguna de manera específica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si se debe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y en su caso, conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

 
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2.  Análisis del caso concreto

III.2.1. Con relación a la denuncia por la cual los accionantes expresan que el Tribunal de alzada, al resolver la apelación de su denunciante, impuso una medida cautelar de carácter real -fianza de Bs15 000.- a cada uno- junto con una medida cautelar de carácter personal como es la medida de detención domiciliaria.

Corresponde con carácter previo, precisar que las medidas cautelares identificadas por la parte accionante, constituyen  medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, norma que establece que el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas y a continuación establece seis medidas, sin que en ningún apartado, la norma refiera que existan medidas sustitutivas excluyentes entre sí, y al contrario, señala que pueden imponerse una o más de las referidas medidas. Razón por la cual, resulta errónea la apreciación de la parte accionante cuando identifica la fianza económica dispuesta en alzada como una medida sustitutiva excluyente ante la detención domiciliaria que ya le había sido impuesta, ello implica que la fianza real otorgada no resultaba incompatible con la medida cautelar de detención domiciliaria ordenada por el Juez de instancia y confirmada en apelación.

Sin embargo, dicha fianza económica resulta incompatible con la fianza personal dispuesta en primera instancia por el Auto interlocutorio 161/2015 que como se tiene de antecedentes, se dispuso la presentación de un garante personal para cada uno de los accionantes (Conclusión II.1.), pues al respecto la jurisprudencia constitucional partiendo de la regulación procedimental de dichas medidas cautelares, sostuvo que:

“…el art. 240 del Código de Procedimiento Penal señala que el Juez podrá disponer la aplicación de una o más medidas entre ellas la ‘Fianza juratoria, personal o económica’; el mismo artículo en su inciso 6 señala que: “La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.

(…)

haciendo una mala aplicación del art. 240 referido en su inc. 6), los recurridos también le han aplicado una garantía personal, lo cual significa una imposición doble -como afirma la recurrente- pues dicho artículo en forma clara y contundente señala que se podrá imponer ‘Fianza juratoria, personal o económica’, lo que importa en una precisa y correcta interpretación que no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas como han entendido los recurridos.

Que, en consecuencia al haber impuesto los recurridos fianza personal y fianza económica al representado (…) han vulnerado no sólo las disposiciones citadas por la recurrente, sino también han violado la garantía constitucional del debido proceso, el cual implica que todo tribunal o juez que conoce de una causa, entre otros, debe aplicar y sujetar sus actos al procedimiento pertinente, debiendo para ello estudiar y analizar los hechos y las normas sustantivas y adjetivas en su verdadero sentido” (SC540/2002-R de 10 de mayo, entendimiento reiterado en las SSCC 870/2002-R, 899/2002-R, 1000/2002-R de 16 de agosto, 1051/2002-R de 2 de septiembre, 1214/2002-R de 14 de octubre, 1272/2002-R de 21 de octubre, 1520/2002-R de 16 de diciembre, 0104/2003-R de 27 de enero, 679/2003-R de 20 de mayo, 0542/2004-R de 12 de abril, 1136/2004-R de 23 de julio, 1577/2005-R de 6 de diciembre; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2012 de 2 de agosto, 1760/2013 de 21 de octubre y 1126/2015-S3 de 16 de noviembre).

De esta manera, se tiene que en efecto, la modificación efectuada en alzada por el Auto de Vista 146/2015, que añadió la fianza económica de Bs15 000.- resulta lesiva de los derechos de los accionantes, no por resultar incompatible con la medida de detención domiciliaria, sino porque su aplicación conjunta a la fianza personal -presentación de garante personal- se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, conforme se tiene referido, y por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada.

III.2.2.   Por otro lado, el accionante denunció de manera ciertamente confusa, primero que el Tribunal de alzada hubiera recibido junto con los antecedentes de la apelación formulada contra el Auto interlocutorio 161/2015, documental que en su criterio constituiría nuevos elementos de prueba para evaluar la aplicación de medidas cautelares contra los ahora accionantes; sin embargo, también aseveró que no se hubiera remitido la documental en base a la cual falló el Juez de primera instancia en el referido Auto interlocutorio y que sin la misma no le era posible a dicho Tribunal colegiado resolver de la manera que lo hizo.

De este acto lesivo denunciado, se advierte pese a la contradicción, que el Tribunal de alzada hubiera observado la remisión o no de la documental presentada en primera instancia, sin embargo, en uno u otro caso, es decir, ya sea que el Juzgado de instancia hubiese o no enviado dicha prueba, la denuncia carece de relevancia constitucional, pues por un lado no existe elemento probatorio alguno mencionado y menos adjuntado a los antecedentes de esta acción tutelar que den cuenta de dicha documental extrañada, y por otro, que no se advierte cuál la relevancia en el caso concreto de la valoración de esa documental, pues como se tiene resuelto en el Fundamento Jurídico III.2.1. del presente fallo constitucional, en definitiva, los accionantes cuestionaron la modificación del Auto interlocutorio con el cual se encontraba conforme.

Por estas razones corresponde denegar la tutela solicitada con relación a dicha problemática.

  

III.2.3. Respecto a que el recurso de apelación presentado por el querellante no contendría un petitorio específico por el cual se solicite la aplicación de una determinada medida cautelar, y que ello supondría una transgresión de lo regulado por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, pese a que ya se resolvió en el presente caso, que la modificación dispuesta por el Auto de Vista 146/2015, no condice con la línea jurisprudencial emitida con relación a la aplicación conjunta de dos o más tipos de fianza, se tiene por un lado que, a pesar de que el recurso escrito que motivó la emisión de dicho Auto de Vista, en efecto no contiene un petitorio específico al respecto, dicho denunciante sí impetró en audiencia de consideración de apelación, la revocatoria de dichas medidas sustitutivas y la aplicación de la detención preventiva contra los cuatro procesados ahora accionantes.

Finalmente, se tiene que si bien frente a la apelación del querellante, el Tribunal ad quem debe pronunciarse en el marco de lo apelado, ello no implica, como asumió este Tribunal a través de la SCP 0010/2014-S3 que el Tribunal de alzada pueda asumir una posición que difiera de lo solicitado expresamente por el apelante, y que ante todo de manera fundada se dirija a preservar el régimen de medidas cautelares vigente, la política criminal asumida por el Estado boliviano, y los derechos de las partes en el proceso, entre otros aspectos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 59/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada por

CORRESPONDE A LA SCP 0133/2016-S3 (viene de la pág. 9).

la Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la imposición de una fianza real, pese a que existía la obligación de presentación de un garante para cada accionante, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 146/2015, debiendo los Vocales demandados dictar nueva resolución conforme al Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a la remisión de la documental probatoria y el petitorio extrañados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA