Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S3
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12471-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes consideran lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que por Auto de Vista 146/2015, las autoridades ahora demandadas confirmaron el Auto interlocutorio que en primera instancia les impuso medidas sustitutivas, pero añadiendo una fianza económica, sin considerar que: a) No se podía imponerles al mismo tiempo una medida cautelar de carácter real y otra de carácter personal; b) Para arribar a esa resolución, y puesto que concluyeron que los documentos remitidos ante su Tribunal incorporaban elementos de prueba, mal podían modificar un Auto interlocutorio donde las pruebas que fundaron la misma se “conocen”, y no consideraron que al no remitirse las pruebas que fundan el Auto interlocutorio impugnado ante el Tribunal de alzada, no podía confirmarse dicha Resolución, pues se desconocían los parámetros de valoración del Juez de primera instancia; y, c) Resolvieron de manera ultra petita, apartándose de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, pues en el recurso de apelación formulado por el denunciante no se impetró la aplicación de medida alguna de manera específica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si se debe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y en su caso, conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1. Con relación a la denuncia por la cual los accionantes expresan que el Tribunal de alzada, al resolver la apelación de su denunciante, impuso una medida cautelar de carácter real -fianza de Bs15 000.- a cada uno- junto con una medida cautelar de carácter personal como es la medida de detención domiciliaria.
Corresponde con carácter previo, precisar que las medidas cautelares identificadas por la parte accionante, constituyen medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, norma que establece que el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas y a continuación establece seis medidas, sin que en ningún apartado, la norma refiera que existan medidas sustitutivas excluyentes entre sí, y al contrario, señala que pueden imponerse una o más de las referidas medidas. Razón por la cual, resulta errónea la apreciación de la parte accionante cuando identifica la fianza económica dispuesta en alzada como una medida sustitutiva excluyente ante la detención domiciliaria que ya le había sido impuesta, ello implica que la fianza real otorgada no resultaba incompatible con la medida cautelar de detención domiciliaria ordenada por el Juez de instancia y confirmada en apelación.
Sin embargo, dicha fianza económica resulta incompatible con la fianza personal dispuesta en primera instancia por el Auto interlocutorio 161/2015 que como se tiene de antecedentes, se dispuso la presentación de un garante personal para cada uno de los accionantes (Conclusión II.1.), pues al respecto la jurisprudencia constitucional partiendo de la regulación procedimental de dichas medidas cautelares, sostuvo que:
“…el art. 240 del Código de Procedimiento Penal señala que el Juez podrá disponer la aplicación de una o más medidas entre ellas la ‘Fianza juratoria, personal o económica’; el mismo artículo en su inciso 6 señala que: “La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
(…)
…haciendo una mala aplicación del art. 240 referido en su inc. 6), los recurridos también le han aplicado una garantía personal, lo cual significa una imposición doble -como afirma la recurrente- pues dicho artículo en forma clara y contundente señala que se podrá imponer ‘Fianza juratoria, personal o económica’, lo que importa en una precisa y correcta interpretación que no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas como han entendido los recurridos.
Que, en consecuencia al haber impuesto los recurridos fianza personal y fianza económica al representado (…) han vulnerado no sólo las disposiciones citadas por la recurrente, sino también han violado la garantía constitucional del debido proceso, el cual implica que todo tribunal o juez que conoce de una causa, entre otros, debe aplicar y sujetar sus actos al procedimiento pertinente, debiendo para ello estudiar y analizar los hechos y las normas sustantivas y adjetivas en su verdadero sentido” (SC540/2002-R de 10 de mayo, entendimiento reiterado en las SSCC 870/2002-R, 899/2002-R, 1000/2002-R de 16 de agosto, 1051/2002-R de 2 de septiembre, 1214/2002-R de 14 de octubre, 1272/2002-R de 21 de octubre, 1520/2002-R de 16 de diciembre, 0104/2003-R de 27 de enero, 679/2003-R de 20 de mayo, 0542/2004-R de 12 de abril, 1136/2004-R de 23 de julio, 1577/2005-R de 6 de diciembre; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2012 de 2 de agosto, 1760/2013 de 21 de octubre y 1126/2015-S3 de 16 de noviembre).
De esta manera, se tiene que en efecto, la modificación efectuada en alzada por el Auto de Vista 146/2015, que añadió la fianza económica de Bs15 000.- resulta lesiva de los derechos de los accionantes, no por resultar incompatible con la medida de detención domiciliaria, sino porque su aplicación conjunta a la fianza personal -presentación de garante personal- se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, conforme se tiene referido, y por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada.
III.2.2. Por otro lado, el accionante denunció de manera ciertamente confusa, primero que el Tribunal de alzada hubiera recibido junto con los antecedentes de la apelación formulada contra el Auto interlocutorio 161/2015, documental que en su criterio constituiría nuevos elementos de prueba para evaluar la aplicación de medidas cautelares contra los ahora accionantes; sin embargo, también aseveró que no se hubiera remitido la documental en base a la cual falló el Juez de primera instancia en el referido Auto interlocutorio y que sin la misma no le era posible a dicho Tribunal colegiado resolver de la manera que lo hizo.
De este acto lesivo denunciado, se advierte pese a la contradicción, que el Tribunal de alzada hubiera observado la remisión o no de la documental presentada en primera instancia, sin embargo, en uno u otro caso, es decir, ya sea que el Juzgado de instancia hubiese o no enviado dicha prueba, la denuncia carece de relevancia constitucional, pues por un lado no existe elemento probatorio alguno mencionado y menos adjuntado a los antecedentes de esta acción tutelar que den cuenta de dicha documental extrañada, y por otro, que no se advierte cuál la relevancia en el caso concreto de la valoración de esa documental, pues como se tiene resuelto en el Fundamento Jurídico III.2.1. del presente fallo constitucional, en definitiva, los accionantes cuestionaron la modificación del Auto interlocutorio con el cual se encontraba conforme.
Por estas razones corresponde denegar la tutela solicitada con relación a dicha problemática.
III.2.3. Respecto a que el recurso de apelación presentado por el querellante no contendría un petitorio específico por el cual se solicite la aplicación de una determinada medida cautelar, y que ello supondría una transgresión de lo regulado por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, pese a que ya se resolvió en el presente caso, que la modificación dispuesta por el Auto de Vista 146/2015, no condice con la línea jurisprudencial emitida con relación a la aplicación conjunta de dos o más tipos de fianza, se tiene por un lado que, a pesar de que el recurso escrito que motivó la emisión de dicho Auto de Vista, en efecto no contiene un petitorio específico al respecto, dicho denunciante sí impetró en audiencia de consideración de apelación, la revocatoria de dichas medidas sustitutivas y la aplicación de la detención preventiva contra los cuatro procesados ahora accionantes.
Finalmente, se tiene que si bien frente a la apelación del querellante, el Tribunal ad quem debe pronunciarse en el marco de lo apelado, ello no implica, como asumió este Tribunal a través de la SCP 0010/2014-S3 que el Tribunal de alzada pueda asumir una posición que difiera de lo solicitado expresamente por el apelante, y que ante todo de manera fundada se dirija a preservar el régimen de medidas cautelares vigente, la política criminal asumida por el Estado boliviano, y los derechos de las partes en el proceso, entre otros aspectos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 59/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada por
CORRESPONDE A LA SCP 0133/2016-S3 (viene de la pág. 9).
la Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la imposición de una fianza real, pese a que existía la obligación de presentación de un garante para cada accionante, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 146/2015, debiendo los Vocales demandados dictar nueva resolución conforme al Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a la remisión de la documental probatoria y el petitorio extrañados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA