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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2016-S1

Sucre, 29 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                12583-2015-26-AL

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 049/2015 de 3 de octubre, cursante de fs. 66 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mikhail Alberto Gonzales Gallardo en representación sin mandato de Leyla Veruska Rodríguez Maldonado contra José Pompilio Coca Sejas Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; Raúl Masic Director Nacional; y, Edwin Sandoval Morales, Director Departamental ambos de Régimen Penitenciario.

I..ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 17 a 20 vta., la accionante, a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra, el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria de 31 de agosto de 2009, declarándola autora y responsable de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza. Mediante memorial de 10 de diciembre de 2014, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena; empero, el 23 de ese mes y año, el mismo fue expedido.

Con la finalidad de acogerse al beneficio del indulto y al amparo del Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, el 9 de abril de 2015, presentó ante el Régimen Penitenciario todos los requisitos para su procedencia, recibiendo una respuesta verbal negativa, en el cual señalaba que era necesario estar “recluido” para la procedencia del indulto. Ante ello, el 3 de agosto de 2015, pidió al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba se pronuncie fundamentando la negativa a la concesión del indulto, empero no recibió respuesta escrita alguna.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

La accionante, a través de su representante, alegó la lesión de los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a recibir una justicia pronta y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 9.2; 14.I, III y IV; 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

      

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto temporal el mandamiento de condena de 23 de diciembre de 2014; b) Ordene al régimen penitenciario que en el término de setenta y dos horas, emita resolución administrativa de concesión del beneficio del indulto; y, c) Se comunique a la Jueza de Ejecución Penal del departamento sobre esta resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

De acuerdo a acta de audiencia de acción de libertad de 3 de octubre de 2015, cursante de fs. 63 a 65 vta., se efectuaron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su representante, ratificó su demanda ampliándola con los siguientes argumentos: 1) El 10 de diciembre de 2014, mediante memorial se solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena, manifestando que haría uso del derecho a solicitar el indulto otorgado por Decreto Presidencial 2131; y, 2) El 17 de abril de 2015, presentó al régimen penitenciario por medio de Defensoría Pública todos los requisitos para beneficiarse del indulto en aplicación de los arts. 1, 2.I inc. h) y 5 del Decreto Presidencial 2131; empero recibió una respuesta negativa verbal, señalando que es necesario estar “recluido” para gozar del indulto, por lo que, solicitó al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba se pronuncie sobre la negativa, con la debida fundamentación; sin embargo, hasta la fecha no recibió respuesta escrita.

I.2.2 Informe de las autoridades demandadas

José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante a fs. 62, señalando que la presente acción de defensa no tiene asidero legal, debiendo ser rechazada in límine, debido a que ya fue planteada reiterativamente, con los mismos argumentos y fundamentos por lo que existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que, corresponde la aplicación de la SC 0002/2010-R de 26 de marzo; y, en ese sentido dicha acción tutelar pretende inducir en error al Tribunal de garantías. Sugiere se imponga multa y costas procesales por ser reiterativo y malicioso. Raul Masic, Director Nacional de Régimen Penitenciario no presentó informe escrito y tampoco se presentó a dicha audiencia (no consta notificación en el expediente).

Edwin Sandoval Morales, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, manifestó que dicho ente administrativo constituye un primer filtro para quienes se encuentran detenidos y cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 2131, para que luego dicha documentación sea remitida a la “ciudad de La Paz” (sic); y finalmente ser homologada ante el juez de sentencia. Con referencia al art. 4.7 del señalado Decreto es necesario el ingreso al recinto penitenciario.

1.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Partido Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 049/2015 de 3 de octubre, cursante de fs. 66 a 72, concedió en parte la tutela disponiendo que Edwin Sandoval Morales, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, realice una interpretación correcta de los alcances del art. 2 inc. h) del Decreto Presidencial 2131 y proceda a realizar el trámite de acuerdo a ley; y, denegó la tutela planteada contra José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del mismo departamento y Raúl Masic, Director Nacional de Régimen Penitenciario, bajo los siguiente fundamentos: i) El Régimen Penitenciario Departamental está en la obligación de emitir una resolución escrita admitiendo o denegando, u observando el cumplimiento o no de los requisitos y los alcances del inciso h) del art. 2 del Decreto Presidencial 2131; ii) En virtud de los arts. 14.II, 15.III y 172.14 de la CPE, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, decide otorgar el indulto, el cual debe entenderse como el perdón total o parcial por parte de la autoridad competente, de la obligación de cumplir una pena que tiene una persona por imposición de un juez o tribunal. En el caso presente se advierte que sin importar el tipo de delito, todos quienes obtuvieron una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada hasta los ocho años, pueden someterse a este beneficio de indulto salvo que la pena sea concreta y requiera la no concesión de indulto como en el caso de asesinato; en efecto, una incorrecta interpretación al artículo señalado ut supra derivaría en vulneración al derecho a la libertad; y, iii) El Juez demandado cumplió a cabalidad su finalidad de ejecutar su propia sentencia, por cuanto a las dos últimas autoridades demandadas no existe ningún tipo de pronunciamiento de dichas autoridades dentro el caso.

II.CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    En informe de antecedentes penales consta que se pronunció Sentencia Condenatoria de 31 de agosto de 2009, en contra de Leyla Veruska Rodríguez Maldonado, dictada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (fs. 3).

II.2.    Mediante nota de 10 de abril de 2015 y alegando la aplicación de los arts. 1, 2 inc. h) y 5 del Decreto Presidencial 2131 de 01 de octubre de 2014 de concesión de indulto por causas humanitarias, la accionante, solicitó a Edwin Sandoval Morales, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba dicho beneficio (fs. 16).

II.3.    Por nota de 28 de agosto de 2015, dirigida al Director Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba, la accionante pidió explicación sobre la negativa de otorgar indulto (fs. 14).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a recibir una justicia pronta y sin dilaciones; por cuanto, pese a solicitar el indulto se emitió mandamiento de condena en su contra y no recibió respuesta a su petición de aplicación del citado beneficio, no obstante que cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 2131.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela

III.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.1.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.1.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la cosa juzgada constitucional

Al respecto la SCP 0002/2014-S3 de 6 de octubre, siguiendo la línea de la SCP 0877/2014 de 12 de mayo, señaló que: ”’El Tribunal Constitucional, a través de la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, entre otras, respeto al recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-determinó que: «…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.

(…)

        

De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado-en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional».

(…)

En ese sentido, la justicia constitucional no puede ser utilizada reiteradamente con el mismo objetivo al grado de generar varias resoluciones que resuelvan la misma problemática pues ello se contrapondría al art. 230 de la CPE, motivo por el cual este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues lo contrario conllevaría a la duplicidad de fallos constitucionales, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela’.

De lo anterior, se concluye que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional conozca en revisión una acción tutelar en la que se evidencia la existencia de triple identidad (sujeto, objeto y causa) con una anterior acción, es decir que se activó más de una vez la jurisdicción constitucional por los mismos sujetos y con idéntico motivo, propósito y pretensión, se configura la denegatoria de la acción sin ingresar al fondo de la problemática, ello en razón a la inviabilidad de pronunciarse dos veces sobre el mismo problema jurídico que ya mereció análisis y pronunciamiento en la justicia constitucional” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente se establece que la accionante fue condenada por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, a cuya consecuencia y considerando que cumple con los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 2131, solicitó el beneficio del indulto; empero, no habiendo recibido respuesta escrita y dado que se emitió mandamiento de condena en su contra, planteó la presente acción de defensa por considerar que sus derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a recibir una justicia pronta y sin dilaciones, fueron vulnerados.

De ese contexto y de la revisión de sistema de gestión procesal de este Tribunal, se advirtió que la accionante interpuso otra acción de libertad con idéntico objeto, causa y contra las autoridades ahora demandadas. Es así que mediante SCP 0051/2016-S3 de 6 de enero, se determinó denegar la tutela por no estar la problemática dentro del ámbito de protección del presente medio de defensa dado que la vulneración al debido proceso será resguardado por esta acción cuando la infracción al citado derecho tenga directa vinculación con la privación de libertad, que sea la causa inmediata para su restricción, que en el presente caso no se dio, de ahí que sin ingresar al fondo de la problemática se denegó la tutela. En tal sentido y dado que este Tribunal ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado, amerita denegar la protección que brinda este medio de defensa por existir cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 049/2015 de 03 de octubre, cursante de fs. 66 a 72, pronunciada por el Juez Quinto de Partido Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al examen de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO