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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2014

Sucre, 30 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05608-2013-12-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 44 de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 591 vta. a 594 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Triviño Bazán contra Félix José Moreno Antelo, José Luis Gutiérrez Pereira, Alejandro Gutiérrez Pereira, “Tulo” Pereira Ortiz y otros no identificados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 480 a 493 vta., la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación que adjunta, acredita ser propietaria de una parcela de terreno denominada “Villa Praga”, situada a 5 km2 de Santa Cruz de la Sierra, cuya superficie es de 50 052 m2, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula 7011990011731 y folio 0218873 de 11 de junio de 1999.

Refiere que, este derecho propietario lo adquirió como efecto de ser declarada heredera ab intestato de su padre Isaac Triviño Carrillo; de manera posterior y a fin de establecer con claridad los límites de sus terrenos, inició demanda de mensura y deslinde contra Tomás Tuma Gamez, Chai Bum Kom, James Prie y Luis Keele, habiendo presentado oposición contra dicha demanda Kui Han Chai, Jin Uk Chai, Sun Uk Chai, Dong Uk Chai, Sung Uk Chai y Carlos Fernández Gonzales, éste último en representación de su hermana Gilma Fernández Vda. de Vidaurre; a pesar de ello, el proceso continuó hasta concluir con la emisión de la Sentencia de 11 de noviembre de 2000, que apelada por Dong Uk Chai fue confirmada por Auto de 7 de abril de 2001.

Sin embargo, pese a tener plenamente constituido y delimitado su derecho propietario, el 12 de noviembre de 2011, cuando llegó a su predio vio que los mismos fueron invadidos por Félix José Moreno Antelo -ahora demandado- y otras personas, quienes utilizando motoniveladoras derrumbaron los linderos y alambrados, avasallando así su terreno en una superficie de 8000 m2, y al constatar que además de todo ello estaban construyendo una cabaña precaria, fue a reclamar a estas personas indicando que era la propietaria de esos predios, empero, el hoy demandado le increpó que él podía hacer lo que quería con los mismos pues contaba con el apoyo de las autoridades y que no se atreviera a sacarlo, amenaza que estaba respaldada por las personas que lo acompañaban y lo apoyaban.

Como efecto de todos estos hechos, el 14 de diciembre de 2011, interpuso demanda penal contra Félix José Moreno Antelo, por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión; empero, éste no prosperó en razón a los múltiples obstáculos que impidieron realizar la audiencia de conciliación.

Ante esa retardación en la justicia, el hoy demandado nuevamente procedió a avasallar sus terrenos el 13 de marzo de 2012, derribando otra vez postes y alambrados, construyendo nuevos muros, habiéndose identificado en el grupo de personas que lo acompañaba a “Tulo” Pereira Ortiz; es así que denunció estos nuevos hechos ante la autoridad judicial que sustanciaba el referido proceso penal, señalando que se desobedecía la determinación de no innovar en los terrenos, pidiendo incluso que se emita mandamiento de aprehensión; pero a pesar de todas las denuncias, el proceso penal siguió sin avanzar debido a los diferentes incidentes formulados por Félix José Moreno Antelo, así como las indebidas suspensiones de la audiencia de conciliación.

No conforme con los anteriores avasallamientos, el 25 de julio de 2013, el hoy demandado por tercera vez avasalló sus terrenos de igual modo que las anteriores oportunidades (derribando postes y alambrados), en esta oportunidad en una superficie de 4000 m2, y esta vez, al ser terrenos que había vendido, está como garante de los mismos, encontrándose en la obligación de restituir los terrenos a sus nuevos propietarios.

Es así que el 17 de julio de ese año, se hizo presente en el lugar del avasallamiento (Unidad Vecinal [UV] 59-A, manzana 25) con Notaria de Fe Pública de Primera Clase, quien evidenció la existencia de aproximadamente doce albañiles levantando muros de ladrillo; asimismo, constató los destrozos que habían ocurrido, este nuevo hecho fue denunciado ante la autoridad policial el 27 del citado mes y año; por todo lo expuesto, Félix José Moreno Antelo, avasalló impunemente sus predios, sin que exista autoridad alguna que lo detenga.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada disponiéndose: a) La desocupación y entrega de los terrenos avasallados en el plazo de tres días, bajo prevención de librarse mandamiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública y el inicio de la acción penal; y, b) La reparación de costas, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2013, en presencia de la parte accionante y la parte demandada, asistidos por sus respectivos abogados apoderados, según consta en el acta cursante de fs. 583 a 591 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor integro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) Adquirió los predios mediante Sentencia de 11 de junio de 1999, que fue emitida dentro del proceso de declaratoria de herederos; 2) El proceso penal iniciado contra el hoy demandado no prosperó debido a que éste nunca llegó a asistir a las audiencias programadas, además presentó cuatro incidentes de nulidades, que fueron rechazados; 3) Las manzanas que fueron avasalladas son las 25, 26 y 27, así como también las calles que se encuentran entre las referidas manzanas 25 - 26 y 26 - 27 y otras áreas verdes; 4) Durante todo el proceso penal así en la presente acción de amparo constitucional, Félix José Moreno Antelo no presentó documento alguno que demuestre su derecho propietario sobre los bienes en cuestión; y, 5) Los terrenos que fueron avasallados tienen plano aprobado por el plan regulador, línea y nivel y aprobación de la Dirección de Planificación de 21 de julio de 2010, así como registro topográfico; por lo que, se tiene plenamente acreditado su derecho propietario.

En uso de la réplica, mediante su abogado, señaló que: i) El demandado Félix José Moreno Antelo es adquiriente y no propietario de los terrenos, por lo que se pide por intermedio de esta acción la tutela del derecho a la propiedad; ii) Si bien existe otro proceso ordinario, como bien indica el demandado, empero, al no ser parte de ese proceso, las resoluciones que se lleguen a emitir no afectarán a sus derechos, y tampoco ésta es una instancia en la que se tenga que decir quien tiene un mejor derecho propietario; iii) Del plano que cursa en obrados y que fue aprobado el 21 de julio de 2010 por la Oficialía Mayor de Desarrollo Territorial, se demuestra que no existe ninguna controversia con las personas referidas por la parte demandada ni hay superposición alguna; iv) El demandado avasalló con violencia y amenazas sus terrenos, sin que exista orden judicial alguna para ello; y, v) Respecto a la subsidiariedad alegada, señaló la inexistencia de otra forma de reparar el daño, además que esta situación podría agravarse al intentar recuperar sus terrenos pudiendo surgir enfrentamientos; en ese sentido, se pretende evitar ello con la interposición de la presente acción; y, sobre la acción penal alegada, ésta tiene otra finalidad cual es la imposición de una sanción.

 

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Félix José Moreno Antelo, mediante su abogado apoderado, en audiencia señaló que: a) La parte accionante no define con claridad cuál es el derecho que se considera lesionado, puesto que hace alusión a un proceso penal en el que existirían actos dilatorios, y muy escuetamente hace referencia al derecho a la propiedad; b) Como bien se refiere en la demanda de la presente acción tutelar, existió un proceso de mensura y deslinde en el cual existió oposición de los colindantes Kui Han Chai, Jin Uk Chai, “Sook Hec Alin Chai”, Sun Uk Chai, “Sook Kyong Choi de Chai”, “Young Sook de Chai” y Carlos Fernández Gonzales, proceso que si bien terminó con la emisión de la Sentencia de 11 de noviembre de 2000, esas personas iniciaron otro proceso de mejor derecho propietario, que se encuentra en trámite; c) Existe otro proceso de mensura y deslinde iniciado por Kui Han Chai y otros, e incluso en el mismo se apersonó Freddy Soruco Melgar en representación del Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, solicitando la nulidad de varios obrados, así también pretendió apersonarse la accionante, no siendo aceptado dicho apersonamiento; d) La acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Salek Alurralde, que cuenta con SCP “0280/2012”, hace referencia a su derecho de dominio; e) Gilma Fernández Vda. de Vidaurre le transfirió dominio sobre un bien inmueble, por lo que no es cierto que no tenga papeles de propiedad, encontrándose en terrenos adquiridos lícitamente; f) Se encuentra en trámite, ante el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, un proceso de retener la posesión contra Teresa Triviño Bazán que, por cuanto se denota una controversia sobre los terrenos que la accionante pide se tutele por la presente acción de defensa, además esas controversias judiciales datan desde 1998 y son de conocimiento de ésta; g) No se cumple con los presupuestos para la tutela del derecho propietario, pues la accionante debería contar con un título de propiedad que no esté sujeto a controversia alguna, hecho que en el presente caso no ocurre, toda vez que existen procesos ordinarios de mejor derecho propietario que datan desde hace más de catorce años, se cuenta con una Sentencia Constitucional que dejó sin efecto un proceso, además de existir a la fecha una demanda de retener la posesión interpuesta contra Teresa Triviño Bazán; h) Los dos primeros hechos denunciados no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional puesto que pasaron más de los seis meses establecidos para la presentación de la misma; i) La presente acción debió ser rechazada in límine ante el incumplimiento del art. 33.IV y V del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, j) Al encontrarse el proceso en trámite ante la vía ordinaria, es improcedente esta acción de defensa.

En uso de la dúplica, mediante su abogado, señaló que consta un proceso de reivindicación de mejor derecho propietario iniciado por Teresa Triviño Bazán contra la Policía Boliviana sobre los mismos terrenos, que no fue referido en la demanda de esta acción tutelar; por lo que, si existiera un derecho consolidado, cuál sería el motivo para interponer una demanda reivindicatoria; finalmente señaló que viene ocupando estos terrenos desde hace mucho tiempo atrás y no hace dos años como indica la parte accionante.

Asimismo, mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2013 -posterior a la audiencia de consideración de la presente acción- (fs. 1404 a 1408 vta.), Félix José Moreno Antelo, informó que: 1) En el año 1999, Teresa Triviño Bazán solicitó posesión hereditaria ante el “Juez Octavo de Instrucción en lo Penal”, demostrando su ficticio derecho propietario con documentos falsos, siendo ese el motivo por el que Gilma Fernández Vda. de Vidaurre formalizó querella contra ésta, bajo el argumento principal de que la minuta de transferencia de 13 de julio de 1970, era falsa, así como otra serie de hechos que demuestran esta ilegalidad que concluyó con la inscripción en DD.RR.; 2) Si bien el proceso indicado anteriormente se extinguió por el transcurso del tiempo, la hoy accionante pretende nuevamente hacer valer su derecho propietario, adjuntando los mismos documentos falsos, es decir, que el derecho que alega vulnerado se encuentra cuestionable y controvertido; 3) Existe un error en el nombre de una de las partes codemandadas y es que se señala a uno como Alejandro Gutiérrez “Pereyra”, siendo lo correcto Oscar Gutiérrez Pereyra; y, 4) Por último pide que se exija a la accionante la documental que señala en su memorial pero no lo adjunta, a saber, el plano de uso de suelos aprobado por la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Walter Jonny Villarpando Moya, Comandante General de la Policía Boliviana, mediante memorial presentado ante este Tribunal el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 1425 a 1428 vta., señaló que la Resolución emitida por el Tribunal de garantías en la presente acción de amparo constitucional, llega a afectar su derecho a la propiedad, bajo los siguientes argumentos: i) Conforme al folio real con matrícula computarizada 7014010003815, la institución que representa tiene registrado su derecho propietario desde 1989, predio que cuenta con una superficie de 13 427,66 m2, mismo que fue transferido por testimonio 203/89 por Braulio Soto Moreno a favor de la Policía Boliviana, y es en base a esa titularidad que la citada institución estuvo en posesión continua y pacífica, habiéndosela destinado a la “Policía Montada”, unidad que cumple labores de prevención y auxilio; ii) El fallo constitucional afecta parte del predio que vienen ocupando (UV 59-A, manzana 25 de Villa Brigida), hace más de veinticinco años; iii) No podían ser ignorados por el Tribunal de garantías los diferentes procesos en trámite ni la existencia de terceros interesados; iv) Como antecedente de su derecho propietario, se tiene un proceso civil de retener la posesión, seguido por la Policía Boliviana contra los ciudadanos chinos, misma que en Sentencia fue declarada probada; v) Se enteraron de la presente acción tutelar recién cuando se pretendía ejecutar contra la “Policía Montada” el mandamiento de desapoderamiento; y, vi) Se cuenta con el derecho propietario vigente, estando en posesión pacífica y continua sobre el mismo, además es necesario tener presente que éste es un bien de dominio estatal, con carácter imprescriptible e inembargable.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 44 de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 591 vta. a 594 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente con relación a una extensión superficial de 4000 m2, que se encuentran ubicados en la manzana 25 de la UV 59, que vienen a ser los terrenos que se avasallaron el 25 de julio de 2013; esto con los siguientes fundamentos: a) Sobre la subsidiariedad alegada por la parte demandada, refiriendo que existe un proceso ordinario pendiente de resolución, se constató que Teresa Triviño Bazán no es parte del mismo y tampoco puede constituir fundamento para alegar derechos controvertidos, siendo aplicable este razonamiento también al proceso de reivindicatoria que sigue la accionante contra la Policía Boliviana, puesto que para neutralizar una acción de amparo constitucional, es necesario restar valor al título de propiedad que se ostenta; b) La acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la protección inmediata de derechos constitucionales, de acuerdo al abogado de la parte accionante viene a ser, en esta oportunidad, del derecho a la propiedad; c) La accionante demostró la idoneidad de su derecho propietario que está inscrito en DD.RR., siendo indiscutible el mismo; d) Félix José Moreno Antelo es un novísimo propietario de un área de terreno adquirido el 2011, no pudiendo éste alegar que existe superposición, además que no inscribió su derecho en DD.RR., y es que solo presentó minuta de transferencia, situación totalmente contraria a lo que ocurre en la parte accionante que tiene más de treinta años; y, e) Si bien se alega tres avasallamientos ocurridos el 2011 en una extensión de 8000 m2, 2012 en una extensión de 3000 m2, y finalmente el de 2013 en una superficie de 4000 m2, empero, de acuerdo a las disposiciones que regulan la acción de amparo constitucional, ésta únicamente se activa contra aquellos actos que se encuentran dentro de los seis meses de ocurrida la lesión, por lo que solo es factible la tutela del ultimo avasallamiento ocurrido en el año 2013, ello bajo el principio de inmediatez.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Testimonio de las piezas principales del proceso voluntario sobre posesión hereditaria seguido por Teresa Triviño Bazán -ahora accionante-, el cual culmina determinando que ésta es la heredera de todos los bienes, acciones y derechos del difunto Isaac Triviño Carrillo (fs. 9 a 12); asimismo, de fs. 16 a 19, cursa matrícula computarizada 7.01.1.99.0011731 de un bien inmueble, cuya titularidad sobre el dominio corresponde a la ahora accionante, habiendo adquirido la misma en razón de una declaratoria de herederos tramitada ante el “Juez Octavo de Instrucción" y se encuentra registrado bajo partida computarizada 010373898.

II.2.  Por Auto de Vista 433 de 11 de noviembre de 2000, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, declaró probada en todas sus partes la demanda de deslinde y mensura interpuesta por la accionante, indicando de manera clara que se salvan los derechos de los discordes en la vía ordinaria (fs. 39 a 40).

II.3.  Cursan fotografías del “primer avasallamiento” fs. 78 a 92, y la formalización de querella contra “Félix Moreno Zankys” por la comisión de los delitos de alteración de linderos, perturbación de posesión y despojo, presentada el 14 de diciembre de 2011 (fs. 93 a 95 vta.); así también, cursa a fs. 132 y vta., memorial presentado por la accionante el 13 de marzo de 2012, mediante el cual denuncia, ante el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, que se produjeron nuevos avasallamientos violentos por parte de Félix José Moreno Antelo -ahora demandado-, habiéndose adjuntado fotografías de los hechos denunciados (fs. 141 a 142).

II.4.  Testimonio elaborado por el Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, el cual señala que corresponde al proceso penal seguido por Carlos Fernández Gonzales en representación de Gilma Fernández Vda. de Vidaurre contra Tomás Tuma Gamez y Teresa Triviño Bazán, mismo que fue extinguido por Auto que cursa “a fs. 724 - 725” (fs. 390 a 407 vta.).

II.5.  Por informe de 31 de julio de 2013, Mario Mamani Espinoza, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), señala que el 27 de ese mismo mes y año, la ahora accionante se presentó en oficinas de la mencionada FELCC a efecto de presentar denuncia contra Félix José Moreno Antelo por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y amenazas de muerte, señalando además que ingresaron de manera violenta a sus predios; asimismo, indica que realizada la inspección verificó que aproximadamente diez albañiles se encontraban levantado muros, adjuntado al referido informe muestrario fotográfico (fs. 453 a 455); de igual manera, cursan, de fs. 458 a 459, otras fotografías de los hechos denunciados en la presente acción de defensa.

II.6.  Acta de inspección circunstancial realizada el 17 de julio de 2013 por el Notario de Fe Pública 26 de Primera Clase, señalando que se constituyó en la UV 59-A manzana 25, en la que, en aproximadamente media manzana, se estuvieran levantando muros de ladrillos y mallas olímpicas, así como el retiro de bloques de concreto antes edificado (fs. 468 y vta.).

II.7.  Minuta de transferencia y su reconocimiento de firmas, suscrito entre Gilma Fernández Vda. de Vidaurre (vendedora) y Félix José Moreno Antelo (comprador), para la venta de 102.308 m2, ubicados en la UV 59-A, predio que se encuentra registrado bajo matrícula computarizada 7.01.1.04.0000602 de 21 de octubre de 1996 (fs. 564 a 565 vta.), así también, cursa de fs. 573 a 574 vta., minuta de transferencia y su reconocimiento de firmas, de la compraventa realizada entre Félix Salek Alurralde (vendedor) y Félix José Montero Antelo (comprador), sobre el 30% de las acciones y derechos patrimoniales de los 120.308 m2 de la UV 59-A.

II.8.  Edicto de prensa librado el 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por el cual se cita y se hace conocer a los demandados Teresa Triviño Bazán, Sun Uk Chai Chai, Sook Kyong Choi de Chai, y otros el estado del proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Félix José Moreno Antelo (fs. 577 a 580 vta.).

II.9.  Memorial presentado el 15 de noviembre de 2002, por el Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por “Jerjes Justiniano Talavera supuestamente en representación de Kui Han Chai, Jin Uk Chai, Sook Hee Anh Chai, Sun Uk Chai, Sook Kyong Choi de Chai y Soung Cook Chai contra Tomas Tuma Games, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y otros” por el que pide la nulidad de obrados por vicios procesales (fs. 1251 a 1253 vta.).

II.10.          Testimonio 203/89 de 12 de diciembre de 1989, en el que se señala que Braulio Soto Moreno transfiere el predio ubicado en el cantón La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, colindando al norte con terrenos baldíos, al sud con “Nueva China” y terrenos baldíos, al este con “canal Isuto” y terrenos baldíos y al oeste con terrenos baldíos, cuya superficie es de 4,7521 ha, transferencia que se realiza a Carlos Fernández Gonzales en representación de la Policía Boliviana (fs. 1416 a 1417 vta.); asimismo, a fs. 1419 cursa matrícula computarizada 7.01.4.0003815, que señala que el mismo fue adquirido por la Policía Boliviana en calidad de compraventa y que fue registrado el 28 de diciembre de 1989, cuya extensión es de 13 427.66 m2.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante indica que se habría lesionado su derecho a la propiedad, puesto que desde el 2011 es objeto de una serie de avasallamientos a sus predios por parte de Félix José Moreno Antelo y otros; asimismo, demuestra que los predios en cuestión se encuentran debidamente registrados en DD.RR., habiendo iniciado en un primer momento -2011- un proceso penal contra éste, pero el mismo no prosperó puesto que ni siquiera se llegó a celebrar la audiencia de conciliación; así también refiere que en julio de 2013, fue objeto de un nuevo avasallamiento mediante actos de violencia que se plasman en muros derrumbados, loteamiento del predio y levantamiento de nuevos muros de ladrillo, sumándose a ello las amenazas a su vida.

En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho

Rescatando los elementos de mayor relevancia de la SCP 1144/2013 de 23 de julio, cabe recordar que: “Las denominadas medidas de hecho o vías de hecho tutelables a través de la vía constitucional, forman parte de la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional en Bolivia, pues desde el primer tiempo de ejercicio del Tribunal Constitucional en 1999, se ha asumido una protección de los seres humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos han sido cometidos a través de medidas de hecho, es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza o a determinaciones lesivas de la integridad, propiedad y otras.

La tutela ante las vías de hecho en la doctrina se da en dos escenarios, por medidas de hecho en actuaciones de la Administración o en medidas de hecho cometidas por 'personas particulares'. La doctrina de las vías de hecho contra la administración aparece en Francia bajo la modalidad de theorie de la voi de fait en el caso Tribunal des conflits - 8 avril 1935 - Action Française y ha sido ampliado a la noción de vías de hechos en actuados judiciales cuya tutela se brinda por Tribunales Constitucionales de Alemania, Francia, Colombia, entre otros.

La doctrina de las vías de hecho en relación a particulares se encuentra en la jurisprudencia boliviana desde los inicios del Tribunal Constitucional, y tiene dos finalidades esenciales, según la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estas son: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'.

Asimismo, la glosada SCP 0998/2012, señaló que: '…en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…'.

(…)

…así la ya citada SCP 1478/2012, señaló: 'De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble…'.

De lo señalado se tiene que la tutela que se brinda por la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es exclusivamente por que existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria la lesión de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable. Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.

(…)

De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva”.

Por ello, de ningún modo puede ser considerada la justicia constitucional como una vía paralela de protección de derechos, ello significa, que cuando en razón de un conflicto de intereses o derechos, la parte ya acudió a la vía ordinaria pidiendo se repare el daño ocasionado o que durante la tramitación de esa demanda se vuelven a dar situaciones análogas a las que se están procesando o nuevas pero que tienen como base el mismo conflicto, éstas deben ser denunciadas ante la autoridad que ya está conociendo la demanda realizada, por cuanto, -como quedó establecido- de ninguna manera la justicia constitucional puede ser considerada como un medio paralelo de defensa.

III.2. Análisis del caso concreto

        

La accionante refiere que es propietaria de un predio de terreno ubicado a 5 km de Santa Cruz de la Sierra en la UV 59-A, mismo que se encuentra debidamente registrado en DD.RR.; empero, desde el 2011 el mismo es avasallado por el demandado junto con un grupo de personas, habiéndose realizado la última vía de hecho el 25 de julio de 2013, oportunidad en la que se operó de similar forma que en los anteriores avasallamientos.

         De manera previa es necesario señalar que conforme la consolidada jurisprudencia constitucional la acción de amparo constitucional se rige bajo dos principios, cuales son de subsidiariedad y de inmediatez en su presentación, mismos que fueron recogidos por el Código Procesal Constitucional, encontrándose reconocidos en sus arts. 54 y 55, respectivamente; en ese sentido, por los datos brindados por la propia accionante, así como de la Conclusión II.3, se tiene que los hechos que denuncia se vienen dando desde el 2011, habiéndose realizado el último en julio de 2013, por cuanto al haber transcurrido en los dos primeros avasallamientos más de los seis meses establecidos en el art. 55.I del CPCo, los mismos no pueden ser analizados por este Tribunal; por lo que, sólo se limitará a la última vía de hecho que sucedió en el referido mes de julio de 2013, puesto que considerando que la acción se interpuso el 30 de octubre de ese año, la misma se encuentra dentro del citado plazo.

         Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la vía constitucional se activa de manera flexible (en relación a la legitimación pasiva y en lo referente a la subsidiariedad) para otorgar la tutela a la lesión de los derechos o garantías constitucionales cuando éstos son vulnerados por vías de hecho, sin embargo, de manera previa es imprescindible verificar si se cumple con los presupuestos establecidos en la ya citada jurisprudencia constitucional, para lo cual se contrastará todo lo relatado por las partes con los diferentes elementos de prueba aportados.

         En ese sentido, de entrada se constata que existe una contradicción en los tiempos, incluso se podría llegar a decir que en los hechos, ello en razón a que a fs. 468 y vta., cursa acta de inspección circunstanciada realizada por Notario de Fe Pública que fue presentada como prueba de las medidas de hecho de las que habría sido objeto la hoy accionante, y es que según este documento el levantamiento de muros, enmallados y actos de violencia ya habrían sucedido desde antes del 17 de julio de 2013, ya que es en esta fecha en la que se elaboró este acta; empero, de acuerdo a lo relatado por la accionante como del informe policial de 31 de ese mismo mes y año, las vías recién hubieran ocurrido el 25 de julio del referido año, vale decir, ocho días después de la verificación realizada por la Notaria de Fe Pública, situación contradictoria que viene a generar incertidumbre en todo lo relatado por la accionante, pero sobre todo del momento en que efectivamente se dieron las vías de hecho denunciadas, y es que lo mismo que se indica en el inciso b) del referido acta como del informe policial, diez personas estarían enmallando lotes de terreno, además que el indicado informe policial no menciona nada sobre los demás actos de violencia en los que se hubiera incurrido en dicho predio, como el retiro de postes y alambrados que delimitaba el predio o el retiro de cimientos para bardas que estaban construidos y menos se hace referencia al grupo de personas (antisociales) que estaría ocupando los terrenos en cuestión y es que sólo se refiere a que se encontraban albañiles trabajando.

         Por otro lado y pasando al cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la otorgación de la tutela impetrada, primeramente se tiene que la accionante al efecto presentó documentación relativa al proceso voluntario de declaratoria de herederos, por el cual adquirió su derecho propietario al ser la heredera ab instestato de Isaac Triviño Carrillo y que posteriormente siguió un proceso de mensura y deslinde contra sus colindantes a efecto de conocer los límites del predio que había adquirido, proceso que fue declarado probado en todas sus partes, además que su derecho propietario se encontraría registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0011731, es así que de su parte demostró que le asiste un derecho sobre los terrenos en cuestión; sin embargo, de la otra parte se tiene que este derecho está siendo objeto de una serie de procesos, entre penales y civiles, siendo uno de ellos el proceso de retener la posesión que sigue Félix José Moreno Antelo -ahora demandado- contra la propia accionante y otros.

A estos antecedentes se suma la falta de buena fe y lealtad de la accionante, y es que no señaló en su demanda la existencia alguna de terceros interesados, puesto que del memorial presentado ante este Tribunal por Walter Jonny Villarpando Moya, Comandante General de la Policía Boliviana, quien ante la falta de su citación con la acción de amparo constitucional, recién se enteró del resultado de la misma cuando se solicitó su ayuda para efectivizar el mandamiento de lanzamiento que dispuso el Tribunal de garantías, la cual abarca una parte de los predios que ellos se encuentran ocupando desde hace tiempo atrás y cuyo derecho propietario también se encuentra registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.4.01.0003815 y que fue inscrito en el año 1989, además de existir un proceso de acción reivindicatoria seguido por la ahora accionante contra esa institución policial, que de ninguna manera es irrelevante dentro de la presente acción como refiere el (Tribunal de garantías), puesto que es un elemento más que evidencia que los predios sobre los que concedieron la tutela, se encuentran en conflicto, considerando a ello la naturaleza de la acción real de reivindicatoria, en la cual la parte demandante alega ser propietaria de un bien que la parte demandada está poseyendo o detenta sin derecho alguno, vale decir, que la finalidad de esta acción reivindicatoria es restituir el derecho al titular si éste estuviera plenamente demostrado; por lo que, al haberse dispuesto el desapoderamiento de manera tan ligera por parte del Tribunal de garantías, sin considerar los derechos de los posibles terceros interesados, por una parte invadió de cierto modo las competencias de la justicia ordinaria, puesto que se estaría reconociendo y consolidando el derecho propietario que se encuentra en trámite en la vía ordinaria entre la ahora accionante y la Policía Boliviana.

Todos los elementos antes referidos, hacen inviable la otorgación de la tutela impetrada por la parte accionante puesto que los predios sobre los cuales se solicitó la tutela se encuentran en conflicto tanto con la parte demandada Félix José Moreno Antelo como con el tercero interesado, que hasta este momento se conoce, cuál es la Policía Boliviana; por lo que, todo el problema jurídico formulado debe ser resuelto por la vía ordinaria, donde se cuenta en lo principal con un periodo probatorio amplio en el que cada una de las partes podrá demostrar a cuál de ellos le asiste el derecho propietario ahora alegado como vulnerado y cuál es la superficie que corresponde a cada una de las mismas.

Finalmente, sobre la denuncia realizada por el tercero interesado Walter Jonny Villarpando Moya, Comandante General de la Policía Boliviana, que se apersonó directamente a este Tribunal mediante memorial de 25 de febrero de 2014, indicando que no se lo habría citado dentro de la acción de amparo constitucional considerando que tiene, la institución que representa, un inmueble dentro de la superficie que se ordenó se desocupe; al respecto, pese a que como tercero bien puede tener interés legítimo, su participación en audiencia de amparo no enervaría los razonamientos antes citados; por lo que, al denegar la tutela constitucional ya no tendría razón de ser el disponer la anulación de obrados en esta instancia procesal, pues el resultado de esta acción sería el mismo.

En consecuencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 44 de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 591 vta. a 594 vta., emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos antes señalados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO