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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2014

Sucre, 30 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05685-2013-12-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 240 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 155 vta. a 159 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Corcus Pérez, Lorena Rodríguez Guaristi, Isabel Quilla Vásquez y Juan Luis Campos Mercado contra Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de 7 y 15 de octubre de 2013, cursantes de fs. 6 a 9 vta. y, a 47, los accionantes refieren que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de octubre de 2011, Francisco Bazán Molina presentó querella contra sus personas y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; logrando la apertura de una investigación preliminar, encontrándose a cargo de Gustavo Bohorquez Trujillo, Fiscal de Materia, quien luego de haber transcurrido superabundantemente el plazo establecido por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por Resolución de 11 de enero de 2012, rechazó la querella; y, ante la objeción de los querellantes, dicha determinación fue enviada en revisión ante Isabelino Gómez Cervero, entonces Fiscal de Departamental a.i. de Santa Cruz, quien a través de Resolución OR-093/2012 de 3 de mayo, revocó el rechazo disponiendo la continuación de la investigación; una vez que el Fiscal inferior asumió nuevamente conocimiento del caso, la parte querellante abandonó el mismo sin asumir su obligación establecida en el art. 5 del citado Código, en cuanto a la aportación de prueba; así, habiéndose vencido el plazo de la nueva investigación preliminar Freddy Durán, Fiscal de Materia, en observancia al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP, mediante Resolución de 31 de octubre de 2012, nuevamente resolvió por el rechazo de la querella; ante ello, los denunciantes vuelven a objetar, y por segunda vez la autoridad ahora demandada, por Resolución 069/13 de 7 de junio de 2013, revocó el rechazo referido, ordenando continúen las investigaciones.

En ese sentido, cuestionan la durabilidad del proceso en razón a no haberse tomado en cuenta el vencimiento de los plazos, de igual modo argumentan que al existir repetición de una fase del proceso, cual es la investigación preliminar, se vulneró el principio de preclusión, por ello consideran que la actuación de la Fiscal demandada, los somete a una fase procesal penal interminable que no puede prolongarse de forma indefinida hasta que la parte querellante consiga un pronunciamiento favorable.

Finalmente, indican que en virtud a lo previsto por el art. 305 del CPP, la Fiscal Departamental puede revocar una Resolución de rechazo de la querella y disponer la prosecución de las investigaciones; sin embargo, la referida disposición no establece que esa facultad sea repetitiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia, de libre locomoción, al trabajo y el “principio de seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 21.2 y 7, 46.I, 116 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se “otorgue” la tutela, disponiendo lo siguiente: a) La nulidad de la Resolución 069/13 de 7 de junio de 2013, emitida por la Fiscal Departamental demandada; y, b) Dejar subsistente con todo su valor legal y efectos consiguientes la Resolución de 31 de octubre de 2012 dictada por Freddy Durán, Fiscal de Materia, por la cual resolvió el rechazo de la querella.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 155 vta., en presencia de la parte accionante, la representante de la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes mediante su abogado, se ratificaron in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante su representante, en audiencia manifestó que: 1) La parte accionante hace mención solamente a dos rechazos, pero no señala el por qué o cuáles fueron las referencias de los mismos; 2) El rechazo de 31 de octubre de 2012 se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que existían elementos de convicción para ser considerados, por ello se determinó que la investigación continúe; y, respecto a la Resolución de 7 de junio de 2013, de igual forma habían materia y elementos de convicción que no fueron valorados por el Fiscal que emitió el rechazo; por ello, no podía permitir que exista una mala compulsa de los elementos acumulados en el cuaderno de investigación, motivando ello a que determine revocar esa Resolución; 3) Se dio cumplimiento a las garantías previstas en el art. 115 de la CPE, toda vez que, el Ministerio Público ha regido su accionar a la persecución penal pública  tratándose de delitos que afectan a la sociedad, haciendo uso de la facultad prevista por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) concordante con el art. 305 del CPP; pues, actuó y obró correctamente y dentro del marco de la legalidad y la objetividad que rige el accionar del Ministerio Público; y, 4) Los accionantes señalan que se vulneró su derecho de la libre locomoción, para ello debieron acudir a la autoridad judicial correspondiente; empero, no lo hicieron,  puesto que nunca se encontraron privados de libertad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Francisco Bazán Molina, Beimar Franco Torrico, Francisco Molina Ávila, Néstor Orlando Torrico Montaño y Mario Castro Vaca, mediante su abogado, en audiencia refirieron que: i) Los accionantes contestaron la objeción al rechazo, pero no efectuaron reclamo alguno, lo que implica que existió acto consentido, pues al conocer la segunda objeción si la consideraban atentatoria de un derecho, debieron acudir a la vía correspondiente y reclamar en su momento, sin esperar y someterse a un resultado que les fue adverso; ii) La Fiscal demandada no cometió ningún acto indebido o ilegal, pues la ley le faculta para dictar la Resolución ahora impugnada; iii) Al pedir la nulidad de la segunda Resolución, los accionantes realizan una interpretación simple y antojadiza, puesto que pretenden dejar sin la posibilidad de que una resolución de rechazo sea recurrida, conforme lo establecido por los arts. 180 de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; iv) Los derechos al trabajo y de libre locomoción, que alegan como vulnerados, no tienen ninguna relación con la Resolución dictada por la Fiscal demandada; y, v) Los accionantes aducen que la etapa preliminar ha precluido, empero, ello sucede al momento de agotarse el último recurso.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 240 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 155 vta. a 159, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación de la Resolución 069/13 de 7 de junio de 2013, ordenando que la Fiscal demandada dicte una nueva resolución fundamentada, en cumplimiento del art. 73 del CPP; en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la Resolución emitida por la autoridad demandada, no se advierte que la misma esté fundamentada, conforme lo previsto por el art. 305 del CPP, que establece que la Fiscal Departamental tiene la facultad legal de rechazar la querella, pero además tiene la obligación de fundamentar la resolución de rechazo conforme lo establece el art. 73 de la norma citada; b) En la Resolución de 7 de junio de 2013, sólo se indica que no existen elementos de convicción para sostener una investigación, pero no refiere cuáles fueron los elementos de convicción suficientes para que los fiscales inferiores continúen con las investigaciones, cómo obtendrían o se podrían obtener los mismos, vulnerándose con ello las reglas del art. 133 del CPP concordante con el art. 115 de la CPE y la jurisprudencia constitucional relacionada con el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones; y, c) La Resolución que resuelve el rechazo de la querella no es objeto de tutela, puesto que es atribución del Ministerio Público, el poder desplegar la investigación y en su defecto ordenar el rechazo, la imputación, la acusación o en su caso el sobreseimiento.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones

que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante Resolución de 31 de octubre de 2012, Freddy Durán, Fiscal de Materia rechazó la denuncia en el caso “FELCC 288/11” y las actuaciones policiales, por no haber reunido los elementos de convicción suficientes para sostener la imputación del caso, relativo a la denuncia sentada por Francisco Bazán Molina, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, contra Isabel Quilla Vásquez, María Eugenia Corcus Pérez, Lorena Rodríguez Guaristi, Juan Luis Campos Mercado -ahora accionantes- y otros (fs. 35 vta. a 36).

        

II.2.  Mediante Resolución 069/13 de 7 de junio de 2013, Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandada-, revocó la Resolución de rechazo de 31 de octubre de 2012, debiéndose continuar con las investigaciones (fs. 42 a 46). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia, de libre locomoción, al trabajo y el “principio de seguridad jurídica”; toda vez que, dentro de la investigación iniciada en su contra por el Ministerio Público a querella de Francisco Bazán Molina, la autoridad demandada por segunda vez se pronunció con la revocatoria del rechazo de la querella, sometiéndolos a un proceso interminable, puesto que en la fase preliminar del proceso no se tomó en cuenta el vencimiento de los plazos, generándose la repetición de una fase del proceso y una nueva investigación, manteniéndolos en incertidumbre y pendientes del resultado de una investigación que no termina, sin considerar que la etapa preliminar del proceso tuvo una duración excesiva provocando que esta fase se prolongue en forma indefinida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad: El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez cautelar

El juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; así, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos dentro de la investigación, debe acudir ante esta autoridad judicial, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones fiscales o policiales y ordenará lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional.

  El Tribunal Constitucional anterior, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional- sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción, los accionantes señalan como acto lesivo el hecho que la Fiscal Departamental demandada, por segunda vez, mediante Resolución 069/13 de 7 de junio de 2013, revocó el rechazo de la querella, sometiéndolos a un proceso penal perpetuo sin considerar el plazo superabundantemente vencido de la etapa preliminar.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que efectivamente la autoridad demandada emitió la Resolución que revoca el rechazo de la querella, disponiendo la continuidad de la investigación; sin embargo, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta el carácter subsidiario y la naturaleza de esta acción, que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales existentes para reparar la lesión de derechos y revestir las actuaciones ilegales, se tiene que los accionantes con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional debieron agotar la vía ordinaria, denunciando los supuestos actos ilegales del Ministerio Público ante el Juez cautelar; vale decir, que el Juez de la causa debió tener la oportunidad de pronunciarse sobre el control jurisdiccional que ejerce en la etapa preparatoria del proceso; por cuanto, al no actuar de esa manera, propiciaron la imposibilidad que a través de la presente acción se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.

         Conforme a lo establecido por el art. 54 inc. 1) del CPP, el juez de instrucción en lo penal se encuentra encargado del control de la investigación preservando los derechos y garantías de los intervinientes en el proceso penal; de forma que, cuenta con plena jurisdicción y competencia para conocer, compulsar y resolver toda petición de las partes, por ello, lógicamente la parte que considere que dentro del proceso de investigación sufrió la vulneración de algún derecho fundamental, puede impugnar ante el juez cautelar competente, pues el mismo tiene el deber de controlar la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.  En ese marco, la SC 0302/2003-R de 19 de marzo, establece que: “...la autoridad jurisdiccional debe cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento, en este entendido, dicha función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado de la investigación sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales debe reparar la lesión, en esto radica esencialmente, entre otras, la función que se le otorga a los jueces de instrucción en los arts. 54-1) CPP con relación a los arts. 279 y 289 CPP”.

Asimismo, corresponde aclarar que si bien los fiscales departamentales también se encuentran sometidos al control jurisdiccional, ello no significa que los jueces de instrucción en lo penal cuenten con la competencia para revisar la fundamentación o aspectos inherentes a la valoración e interpretación de legalidad contenida en las resoluciones de rechazo, ello debido a que dentro de un proceso penal, la etapa de investigación se lleva adelante bajo responsabilidad del Ministerio Público, esto quiere decir que la valoración de los elementos de convicción corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público. En ese contexto, en el caso concreto, la denuncia  efectuada por los accionantes con relación a la supuesta dilación en la etapa preliminar en la que habría incurrido el Ministerio Público -y que a su vez generó estar sujetos a un proceso interminable en el que la investigación se prolongue indefinidamente y además se repitan fases procesales y una nueva investigación-, debió ser interpuesta ante el Juez cautelar, autoridad que en ejercicio del control jurisdiccional tiene la competencia de resolver esa situación y en su caso pronunciarse sobre si la actuación fiscal constituyó lesión o no de derechos fundamentales, y de esa forma agotar la vía ordinaria, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa.

Al respecto, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, ha establecido que: “Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa la activación” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Con relación a la actuación del Tribunal de garantías

El Tribunal de garantías concedió la tutela argumentando que la Resolución 069/13 de 7 de junio de 2013, emitida por la Fiscal demandada carece de fundamentación; sin embargo, del contenido de la demanda, así como del debate suscitado en la audiencia de la acción de amparo, no se advierte que la problemática planteada converja de alguna manera sobre falta de fundamentación de la Resolución ahora impugnada, lo que implica que el Tribunal de garantías resolvió y concedió la tutela en base a un derecho y presunto hecho indebido, que no tienen ninguna relación con el objeto procesal de la presente acción.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 240 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 155 vta. a 159, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada por la parte accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO