Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05700-2013-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad y al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y pertinencia, por cuanto: 1) El Juez codemandado, reguló el honorario de su abogado, sin tomar en cuenta el 10% de la cuantía demandada, que está contemplada en la iguala profesional; y, 2) En segunda instancia, las autoridades demandadas, no observaron la previsión del art. 236 del CPC, que indica que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, careciendo además de fundamentación y motivación.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. Derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales
Con relación a la fundamentación de las resoluciones, la SCP 0666/2012 de 2 de agosto, que cita a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (el resaltado es nuestro).
En cuanto a la congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, precisó que: “Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de actuación de la autoridad se alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, mas al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento”.
Entendimiento, reiterado en la SCP 1142/2012, estableció que: “…tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son relevantes para una correcta administración de justicia; toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración del derecho al debido proceso. Dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones.
… estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con determinados parámetros que deben ser observadas, entre algunas podemos citar: 1) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; 2) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; 3) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; 4) Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación. Concluyendo podemos expresar que, la inobservancia a los preceptos enunciados, importa desconocer el orden jurídico establecido, inadmisible en un Estado de derecho como el nuestro, máxime si se tiene presente los principios previstos por el art. 178.I de la CPE, que rigen la función de administrar justicia” (el subrayado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la conculcación de su derecho a la propiedad y al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y pertinencia, debido a que: i) En segunda instancia, no observaron la previsión del art. 236 del CPC, que señala que, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de la apelación, careciendo además de fundamentación y motivación; y, ii) El juez de la causa reguló el honorario profesional de su abogado, sin tomar en cuenta el 10% de la cuantía demandada establecida en la iguala, habiéndose fijado una suma inferior al establecido por el arancel del ICACH.
En primer término, corresponde hacer referencia a la denuncia del accionante, en cuanto sostiene que el Auto de Vista 252/2013, que determinó confirmar el Auto 39/2013 de 14 de marzo, no observó el principio de pertinencia, establecido en el art. 236 del CPC y de igual forma no estaría fundamentado ni motivado.
Al respecto, manifestar que los puntos apelados por el accionante fueron: “…se debió regular los honorarios de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Chuquisaca, homologado por el Tribunal Departamental de Justicia…”; y, que “…no se puede afirmar que el Tribunal Constitucional hubiese establecido que los honorarios profesionales deben ser regulados en función a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y valor supremo de justicia, puesto que existe la SC 0268/2010-R de 7 de junio, que establece cuál es la interpretación correcta, existiendo también la SC 1091/2006-R de 30 de octubre”, (Conclusión II.4).
Pretensión que fue resuelta a través del Auto de Vista 252/2013, que tomó en cuenta el alcance del art. 77 de la LA, las SSCC 1846/2004-R, y 0561/2010-R; coligiéndose así que la misma expone los hechos fácticos denunciados, efectúa la cita de normas legales y los razonamientos jurídicos aplicados al caso concreto, de modo que se comprende, cuáles fueron los motivos que determinaron a las autoridades demandadas a confirmar el Auto impugnado por el accionante. Por lo que, la mencionada determinación judicial, Auto de Vista 252/2013, contiene la suficiente exposición de motivos y vínculo de causalidad entre situación fáctica y jurídica para llegar a asumir la determinación judicial, razones por las cuales, la Resolución impugnada contiene una motivación adecuada acorde al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado precedentemente. Más aún si se considera que la suficiente motivación como componente del derecho al debido proceso, exige que una Resolución debe exponer razonablemente las razones de hecho y de derecho por las cuales llega a asumir una decisión, independientemente si fue o no favorable al accionante. Asimismo, de la lectura del recurso de apelación como del Auto de Vista impugnado se evidencia que los Vocales codemandados, atendieron cada uno de los puntos apelados por el accionante y que fueron resueltos por el Juez que tramitó la causa, (Conclusión II.5), no siendo evidente que las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los principios de pertinencia y congruencia al emitir dicha Resolución.
Ahora bien, respecto al Juez codemandado, el accionante cuestionó que a tiempo de regular los honorarios de su abogado, no habría tomado en cuenta el 10% del monto litigado estipulado en la iguala profesional, a pesar de que acompañó el citado documento y fue decretado que se tenía presente; existiendo además, determinaciones judiciales firmes que imponían la fijación de costas en su favor. Sobre este punto, manifestar que de la revisión de antecedentes se constató que no obstante haberse presentado iguala profesional, que fue aceptada por la autoridad judicial demandada, mediante decreto de 28 de enero de 2011, (Conclusión II.1); sin embargo, fue el propio accionante, el que posteriormente al momento de pedir regulación de costas y honorarios profesionales, solicitó expresamente que la misma se efectúe en estricto apego a los principios de equidad y justicia; consecuentemente, bajo el régimen del principio dispositivo que regula al proceso civil, se pronunció el Auto 39/2013, de 14 de marzo, que determinó: “…no existe norma alguna que señale que el Juzgador deba regular el honorario tomando en cuenta el 10% de la cuantía demandada, contrariamente (…) lo ha establecido el Tribunal Constitucional, los honorarios deben ser regulados en función al principio de razonabilidad, proporcionalidad, así como el valor superior de justicia consagrado en la Constitución Política del estado, por ello debe tenerse en cuenta la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos.
(…) en tal merito se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs. 2.000, (DOS MIL BOLIVIANOS), sin tomar en cuenta la cuantía demandada, con cargo a la parte perdidosa” (sic).
Bajo ese contexto el Auto 39/2013, guardó relación y correspondencia con la solicitud de regulación de honorarios pedido por el accionante; es decir, bajo parámetros de equidad y justicia. Efectuada la regulación, Álvaro Azurduy Wayar, todavía tenía la facultad de observarla haciendo notar a la propia autoridad judicial, que no tomó en cuenta la existencia de la iguala profesional, aceptada mediante providencia de 28 de enero de 2011; empero, no ocurrió así, pues el accionante lejos de advertir dicho aspecto, fundó su recurso de apelación en que se debió regular los honorarios de acuerdo al arancel mínimo del ICACH, homologado por el Tribunal Departamental de Justicia; y que la jurisprudencia constitucional ya estableció los parámetros necesarios a ser considerados para regular los honorarios profesionales. Nuevamente, bajo el principio dispositivo, la pretensión marcó el límite de actuación del Tribunal de alzada, que por disposición expresa del art. 236 del CPC, debe “…circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”, pronunciándose así el Auto de Vista 252/2013 de 31 de mayo.
Por lo aseverado, se advierte que fue el accionante quien pidió en forma expresa, que la regulación de honorarios profesionales se realice en base a criterios de equidad y justicia; y, que a pesar de haber tenido la posibilidad de plantear como agravio la falta de consideración de la iguala profesional, no ocurrió así; por ende, al no haber planteado dicho agravio en su recurso de apelación, se hace necesario aplicar el razonamiento expuesto en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señaló las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas son nuestras).
Bajo dicho entendimiento el accionante planteó recurso de apelación pero no presentó como agravio lo ahora impugnado ante esta instancia constitucional; es decir, que el accionante al no haber cuestionado la existencia de iguala profesional ante las propias autoridades judiciales, ahora demandadas no utilizó adecuadamente el mecanismo de defensa previsto por el ordenamiento jurídico; en ese marco esta instancia constitucional se encuentra impedida de considerar aquello que no fue discutido en las Resoluciones impugnadas por omisión del propio accionante, ya que la jurisdicción constitucional no es una instancia ordinaria o supletoria que corrija o subsane los errores de los sujetos procesales en la tramitación de los procesos civiles, más aún cuando ellos tuvieron conocimiento de las actuaciones judiciales realizadas y no fueron privados de hacer uso de los recursos legales; por lo que, no corresponde ingresar al fondo de la problemática sobre este aspecto.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con diferente razonamiento, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 344/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 94 a 98, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO