Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2014
Sucre, 23 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05597-2013-12-AAC
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, presunción de inocencia, a una remuneración y a la propiedad privada, indicando que sin que se hubiere iniciado un proceso administrativo previo, la Asamblea ordinaria de 18 de junio de 2013 determinó expulsarlo definitivamente de la Cooperativa de Transportes “Oruro” Ltda.; asimismo, refiere que ante esta ilegalidad acudió a la Dirección General de Cooperativas Regional Oruro, instancia que exhortó a que se inicie un proceso administrativo en su contra conforme a las normas establecidas; empero, la misma no fue obedecida hasta la fecha de interposición de la acción.
En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional cuando se trata de entes colegiados
De manera previa a ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, es necesario tomar en cuenta la legitimación de las partes procesales, puntualmente la legitimación procesal pasiva de la autoridad o persona particular que hubiera restringido, suprimido o amenaza de restringir los derechos o garantías constitucionales, en la problemática que es denunciada, el Tribunal de garantías señaló que el accionante no hubiese cumplido con dicho presupuesto de activación por haber demandado únicamente a Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte “Oruro” Ltda.; sin considerar que la SC 0447/2010-R de 28 de junio, respecto a entes colegiados y la legitimación pasiva de estos señaló: “…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, (…), exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
(…).
Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El debido proceso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de este y el anterior Tribunal, han sido constantes en afirmar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo a un proceso, en el cual se garanticen los derechos reconocidos en la Norma Suprema del Estado, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica entre uno de sus elementos la facultad de la persona a conocer los cargos por los cuales se le pretende imponer la sanción, la posibilidad de presentar las pruebas que considere pertinentes a objeto de desvirtuar los mismos, la posibilidad de impugnar las decisiones que sean contrarias a sus intereses; así, la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que haciendo cita de la SC 0026/2007-R de 22 de enero, señaló: "…Corresponde dejar sentado que la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo. Así, en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, se precisó que: 'El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal», de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos”.
El entendimiento asumido no es ajeno al ámbito privado, el cual también se encuentra sometido al imperio de la Constitución, por tanto cualquier sanción que se aplique en ámbitos societarios privados, deben ser determinados, observando los contenidos mínimos del derecho al debido proceso. Sobre el caso particular el Tribunal Constitucional Plurinacional al referirse a la expulsión de miembros de una asociación en la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre ha expuesto lo siguiente: “En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo al debido proceso, presunción de inocencia, a una remuneración y a la propiedad privada, indicando que fue expulsado como socio de la Cooperativa de Transporte “Oruro” Ltda., sin que se hubieran cumplido para ello con los tramites y procedimientos previamente establecidos en su normativa, y lo que es aún peor, sin que se le haya probado la comisión de los hechos que se le acusan, por cuanto tal determinación le priva de la posibilidad de seguir trabajando, impidiéndole que pueda transferir y monetizar su acción, así como también causándole daños a su economía.
De acuerdo a los datos que cursan en el proceso, se tiene que efectivamente el accionante fue expulsado de la Cooperativa de Transporte Oruro Ltda., atribuyéndole haber sido desleal con el grupo y la institución; y haber agredido a sus compañeros (fs. 3 a 6), determinación que fue ratificada en la Asamblea ordinaria de Socios de la referida Cooperativa del 18 de junio de 2013 (fs. 13), contra la referida determinación el peticionante de tutela planteó reconsideración, acudiendo inclusive a la Dirección General de Cooperativas de Oruro, la cual exhortó a la Cooperativa a resolver la situación del accionante dentro de los márgenes del debido proceso, sin obtener resultado alguno (fs. 21 y 22).
De lo precedentemente señalado, consta que, la sanción de expulsión fue determinada sin observar los contenidos mininos del derecho al debido proceso, tales como la posibilidad de que el accionante conozca de manera formal los cargos que se formulan en su contra, la facultad de presentar prueba destinada a desvirtuar los cargos formulados, a contradecir los elementos de prueba que supuestamente determinaban su culpabilidad, a una resolución fundamentada que determine de manera razonable cuáles fueron los elementos de hecho y de Derecho que dieron lugar a asumir la sanción, razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso denunciado, puesto que se llegó a imponer una sanción directa, vale decir, que el accionante llegó a ser expulsado de la referida Cooperativa sin que se hubiere seguido un proceso en el que se respeten sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, en un caso análogo en el que se denunciaba que una persona había sido expulsado de una Cooperativa de Transporte sin que se le inicie un debido proceso, este Tribunal desarrolló el siguiente entendimiento: “Por todo lo relatado, se evidencia que se instituyó un procesamiento al margen del ordenamiento jurídico, que no puede ser convalidado por la justicia constitucional, pues todos los mecanismos de juzgamiento no se desarrollaron sobre la base de un cauce institucional, sino más bien a través de mecanismos procesales espontáneamente desarrollados, que impiden al accionante acudir a los mecanismos reglamentarios de defensa del Sindicato, así no puede comprenderse, por ejemplo, como vía idónea de recurribilidad la citación al accionante a una reunión de reconsideración de su expulsión, pues ello involucraría continuar cohonestando con el desarrollo de un proceso al margen del ordenamiento institucional, por los aspectos expresados, no resulta aplicable al caso de autos el principio de subsidiariedad.
Este proceso llegó a desembocar en la lesión del derecho a la defensa del accionante y por conexitud vulnera también su derecho al trabajo, entendido éste como la: '…potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia' (SC 1132/2000-R de 1 de diciembre), por cuanto a raíz del proceso por demás apartado de su propia normativa que rige esa asociación y el derecho al debido proceso reconocido tanto por la Constitución Política del Estado como por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes (arts. 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), puesto que durante el mes que estuvo suspendido y el que estuvo expulsado del citado Sindicato, se ocasionó un detrimento en los recursos que pudiere brindar para la subsistencia de su persona como del núcleo familiar al que pertenece” (SCP 1539/2013 de 10 de septiembre).
Por otro lado, este Tribunal advirtió que la Dirección General de Cooperativas por nota D.G. COOP.UJ. 918/13 de 10 de octubre de 2013, llegó a generar confusión a la parte accionante, debido a que por un lado refiere que se abría agotado la vía administrativa, empero, de los antecedentes que informan la acción se tiene que ello no es cierto puesto que no se hizo uso de los diferentes medios de defensa que otorga la vía administrativa como es el recurso de revocatoria y el recuso jerárquico, y también en la señalada nota se indica que se habría agotado los esfuerzos para llegar a una conciliación, instituto este que primero no es parte de la vía de impugnación administrativa y segundo, como se indicó al principio de este párrafo se llegó a desorientar al accionante ya que el mismo no sabía al final si su expulsión de la Cooperativa llegó a ser declarada legal o no.
Finalmente, con relación a que esta instancia se pronuncie respecto al pago de renta promedio diaria y la restitución del derecho a transferir la acción societaria, estas pretensiones no pueden ser atendidas pues las mismas deberán ser resueltas al interior de la Cooperativa, como emergencia de las determinaciones que se vayan a tomar como efecto de la presente concesión de tutela constitucional.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 25/2013 de 4 de diciembre, cursante de fs. 69 a 74, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de “Oruro”, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la determinación de expulsión del accionante de la Cooperativa de Transporte Oruro Ltda., entre tanto no se determine mediante un debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO