Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S1
Sucre, 29 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12666-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez que, el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, no remitió en los plazos establecidos por ley ante el tribunal de alzada, la apelación incidental planteada en audiencia de medida cautelar de 11 de septiembre de 2015.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en su art. 125, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, a su vez los arts. 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrollan el procedimiento para el ejercicio de ésta acción de defensa.
Cabe señalar que la naturaleza procesal de dicha acción consiste en ser una acción tutelar especial, sumarísima e inmediata en la que priman los principios de informalismo, generalidad e inmediación, prescindiéndose para su activación de fueros y privilegios, conforme prescribe la norma señalada supra; teniendo por objeto la protección de derechos fundamentales como a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha expresado uniforme razonamiento señalando que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (SCP 1352/2014 de 7 de julio).
III.2. La interposición de una acción de defensa que deviene del incumplimiento de la resolución emitida en otra acción tutelar
De manera uniforme la jurisprudencia constitucional desarrollada, estableció la inviabilidad de la interposición de una acción tutelar impugnando o cuestionando el incumplimiento de la resolución emitida dentro de otra acción de defensa, debiendo en todo caso, el accionante acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que dictó el fallo, para su efectivo cumplimiento; siendo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra la misma autoridad ya demandada en una anterior acción de libertad, así la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, señaló que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)”.
Bajo el mismo entendimiento la SCP 0912/2015-S3 de 17 de septiembre, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional a través de la SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció que: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales…”’.
La jurisprudencia glosada precedentemente, permite concluir categóricamente que la omisión o incumplimiento de una resolución emitida dentro de una acción tutelar, debe ser denunciada y consiguientemente resuelta por el juez o tribunal de garantías que conoció dicha acción; y, si bien, es posible que el impetrante de tutela acuda ante este Tribunal en procura del cumplimiento de tal fallo; empero, ello se encuentra sujeto a la previa observancia del trámite establecido por el ACP 013/2015-O de 16 de julio, siempre dentro de la misma acción; no siendo posible activar otra acción de defensa denunciando el supuesto incumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar planteada.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, se denuncia que el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, incurrió en la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto hasta la interposición de esta acción tutelar, no fue remitido el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución 0328/2015 de 11 de septiembre, que dispuso su detención preventiva.
De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia del acta de audiencia de medidas cautelares, que el Juez ahora demandado, dictó Resolución 0328/2015, imponiendo contra el imputado –ahora accionante–, la medida cautelar personal de detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; asimismo en la parte final de la Resolución ut supra, se advierte la intervención de la abogada de la parte accionante haciendo conocer la formulación del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, solicitando la remisión de antecedentes ante el superior jerárquico en el plazo previsto por ley; además, consta Resolución 031/2015 de 17 de septiembre, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en conocimiento de la acción de libertad planteada por Reynaldo Jaime Callisaya Ticona contra la misma autoridad ahora demandada, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ut supra, remita en el plazo de veinticuatro horas ante “la Sala Penal de turno” (sic), el recurso de apelación incidental interpuesto por el aludido; finalmente, en el texto del memorial de demanda, cursa la aseveración efectuada por el referido en sentido de haber presentado una anterior acción de defensa, denunciando la falta de remisión del recurso de apelación formulado contra la Resolución citada que determinó su detención preventiva.
De lo referido precedentemente, se establece que el accionante mediante esta acción de defensa, procura el cumplimiento de la Resolución 031/2015, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta con anterioridad; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, resulta inviable dar curso a tal pretensión; toda vez que, como se sostuvo no se puede a través de una acción tutelar pedir el acatamiento de una resolución dictada dentro de una anterior acción de libertad, por lo que, la interposición de una nueva acción de defensa no es el mecanismo idóneo para lo referido supra; correspondiendo a Reynaldo Jaime Callisaya Ticona, reparar el procedimiento señalado para el efecto, en el Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta, además que por imperio del art. 126.IV de la CPE, el fallo judicial emitido dentro de una acción de libertad, será ejecutado de inmediato; consecuentemente, la omisión o inobservancia que genere la imposibilidad de efectivización del mismo, debe ser puesta en conocimiento de la autoridad que conoció y resolvió la acción de libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley, pero no mediante otra acción constitucional; ya que, como se manifestó en líneas precedentes, el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, dictó Resolución 031/2015; competiendo a ésta autoridad judicial determinar si ésta fue o no cumplida; y, en mérito a ello, no incumbe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, el Juez de garantías al haber concedido la tutela con relación al Juez demandado; y, denegar respecto a la Secretaria codemandada ambos del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, no realizó una correcta compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 515/2015 de 10 de octubre, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO