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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S1

Sucre, 29 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 12666-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 515/2015 de 10 de octubre, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Montalván y Jhony Callisaya en representación sin mandato de Reynaldo Jaime Callisaya Ticona contra Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez y María Foronda Monasterios, Secretaria ambos del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 5, el accionante mediante sus representantes sin mandato, expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la celebración de la audiencia de medidas cautelares efectuada el 11 de septiembre de 2015, el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, realizó una incorrecta valoración de la documentación adjuntada para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo su detención preventiva, planteando en la misma audiencia recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del CPP.

El 17 de septiembre de 2015, ante la falta de remisión de la apelación formulada, interpuso acción de libertad contra el Juez ahora demandado; y, el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del señalado departamento, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 031/2015 de igual data, resolvió concediendo la tutela solicitada; y, disponiendo que la autoridad demandada remita en el plazo de veinticuatro horas, la apelación incidental ante el superior en grado; sin embargo, hasta la formulación de la presente acción de libertad, la apelación presentada continuó radicando en el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del aludido departamento, encontrándose privado de su libertad, restringiéndole su derecho a ser oído, por la autoridad jerárquica para la consideración de su situación procesal.

Vanos fueron los esfuerzos de sus familiares que se apersonaron al mencionado Juzgado, con el fin de que remita la apelación incidental interpuesta; no obstante, que los recaudos de ley fueron otorgados, el expediente continuó “en despacho” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que la apelación incidental sea remitida en el plazo establecido por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que: a) Entendemos la carga procesal de los juzgados, pero los plazos procesales tiene que acatarse, mucho más cuando se cumplió con los recaudos de ley, y no fueron remitidos los actuados al tribunal de alzada; b) Presentó con anterioridad una acción de libertad, la que fue concedida ordenándose que el recurso de apelación incidental, sea remitido en veinticuatro horas; no obstante, a ello el Juez demandado hizo caso omiso a dicha resolución; y, c) Transcurrieron veintiocho días desde la audiencia de medidas cautelares de 11 de septiembre de 2015; y, no fue remitido el expediente de apelación incidental, para resolverse su situación jurídica, tratando el ahora demandado atribuir la responsabilidad al personal subalterno por la dilación en la remisión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe cursante a fs. 24, refiriendo que la apelación incidental, ya fue remitida el 8 de octubre de 2015; y, no es quien se encarga de dejar las apelaciones.

María Foronda Monasterios, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 25, manifestó que el 8 de octubre de 2015, remitió la apelación incidental y que no tendría legitimación pasiva para ser demandada en ésta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 515/2015 de 10   de octubre, cursante de fs. 28 a 29, concedió la tutela, referente al Juez demandado en cuanto a la demora en la remisión de actuados al tribunal de alzada; y, denegó la tutela respecto a la Secretaria codemandada, al no tener legitimación pasiva, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la fotocopia legalizada extendida por la “Secretaria del Juzgado de garantías” (sic), se advirtió que la autoridad demandada tuvo pleno conocimiento que en la acción de libertad interpuesta anteriormente, se dispuso la remisión de la apelación incidental ante la “sala penal de turno” (sic), en veinticuatro horas; 2) El personal de apoyo jurisdiccional, es el encargado de la remisión de los antecedentes; empero, no exime a los jueces que en el ejercicio de la dirección funcional del proceso controlen el cumplimiento de los plazos procesales; y,              3) El Juez demandado provocó una dilación indebida contra el accionante, vulnerando su derecho a la libertad, omitiendo de forma reiterativa la determinación del tribunal de garantías constitucionales, remitiendo el expediente recién el 8 de octubre de 2015, después de catorce días.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursante en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 11 de septiembre de 2015, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reynaldo Jaime Callisaya Ticona –ahora accionante–, por el presunto delito de violación infante niño, niña o adolescente, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, pronunció Resolución 0328/2015, disponiendo la detención preventiva del referido a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, emitiendo el correspondiente mandamiento; empero en la misma audiencia, el aludido interpuso recurso de apelación incidental, solicitando la remisión de los actuados al tribunal de alzada dentro el término establecido por ley, conforme dispone el art. 251 del CPP (fs. 13 a 15).

II.2.  El 17 de septiembre de 2015, el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, conoció y resolvió la acción de libertad interpuesta por la      parte accionante contra el Juez ahora demandado, concediendo la tutela; y, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada, remita el recurso de apelación incidental “a la Sala Penal de turno” (sic) (fs. 16 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al                 debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez que, el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, no remitió en los plazos establecidos por ley ante el tribunal de alzada, la apelación incidental planteada en audiencia de medida cautelar de 11 de septiembre de 2015.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

         La Constitución Política del Estado, en su art. 125, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, a su vez los arts. 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrollan el procedimiento para el ejercicio de ésta acción de defensa.

         Cabe señalar que la naturaleza procesal de dicha acción consiste en ser una acción tutelar especial, sumarísima e inmediata en la que priman los principios de informalismo, generalidad e inmediación, prescindiéndose para su activación de fueros y privilegios, conforme prescribe la norma señalada supra; teniendo por objeto la protección de derechos fundamentales como a la vida, a la libertad física y de locomoción.

         En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha expresado uniforme razonamiento señalando que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”  (SCP 1352/2014 de 7 de julio).

III.2. La interposición de una acción de defensa que deviene del incumplimiento de la resolución emitida en otra acción tutelar

         De manera uniforme la jurisprudencia constitucional desarrollada, estableció la inviabilidad de la interposición de una acción tutelar impugnando o cuestionando el incumplimiento de la resolución emitida dentro de otra acción de defensa, debiendo en todo caso, el accionante acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que dictó el fallo, para su efectivo cumplimiento; siendo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra la misma autoridad ya demandada en una anterior acción de libertad, así la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, señaló que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)”.

        

         Bajo el mismo entendimiento la SCP 0912/2015-S3 de 17 de septiembre, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional a través de la SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció que: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales…”’.

         La jurisprudencia glosada precedentemente, permite concluir categóricamente que la omisión o incumplimiento de una resolución emitida dentro de una acción tutelar, debe ser denunciada y consiguientemente resuelta por el juez o tribunal de garantías que conoció dicha acción; y, si bien, es posible que el impetrante de tutela acuda ante este Tribunal en procura del cumplimiento de tal fallo; empero, ello se encuentra sujeto a la previa observancia del trámite establecido por el ACP 013/2015-O de 16 de julio, siempre dentro de la misma acción; no siendo posible activar otra acción de defensa denunciando el supuesto incumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar planteada.

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, se denuncia que el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, incurrió en la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto hasta la interposición de esta acción tutelar, no fue remitido el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución 0328/2015 de 11 de septiembre, que dispuso su detención preventiva.

         De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia del acta de audiencia de medidas cautelares, que el Juez ahora demandado,  dictó Resolución 0328/2015, imponiendo contra el imputado –ahora accionante–, la medida cautelar personal de detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; asimismo en la parte final de la Resolución ut supra, se advierte la intervención de la abogada de la parte accionante haciendo conocer la formulación del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, solicitando la remisión de antecedentes ante el superior jerárquico en el plazo previsto por ley; además, consta Resolución 031/2015 de 17 de septiembre, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en conocimiento de la acción de libertad planteada por Reynaldo Jaime Callisaya Ticona contra la misma autoridad ahora demandada, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ut supra, remita en el plazo de veinticuatro horas ante “la Sala Penal de turno” (sic), el recurso de apelación incidental interpuesto por el aludido; finalmente, en el texto del memorial de demanda, cursa la aseveración efectuada por el referido en sentido de haber presentado una anterior acción de defensa, denunciando la falta de remisión del recurso de apelación formulado contra la Resolución citada que determinó su detención preventiva.

De lo referido precedentemente, se establece que el accionante   mediante esta acción de defensa, procura el cumplimiento de la Resolución 031/2015, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta con anterioridad; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, resulta inviable dar curso a tal pretensión; toda vez que, como se sostuvo no se puede a través de una acción tutelar pedir el acatamiento de una resolución dictada dentro de una anterior acción de libertad, por lo que, la interposición de una nueva acción de defensa no es el mecanismo idóneo para lo referido supra; correspondiendo a Reynaldo Jaime Callisaya Ticona, reparar el procedimiento señalado para el efecto, en el Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta, además que por imperio del art. 126.IV de la CPE, el fallo judicial emitido dentro de una acción de libertad, será ejecutado de inmediato; consecuentemente, la omisión o inobservancia que genere la imposibilidad de efectivización del mismo, debe ser puesta en conocimiento de la autoridad que conoció y resolvió la acción de  libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley, pero no mediante otra acción constitucional; ya que, como se manifestó en líneas precedentes, el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de  El Alto del departamento de La Paz, dictó Resolución 031/2015; competiendo a ésta autoridad judicial determinar si ésta fue o no cumplida; y, en mérito a ello, no incumbe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Juez de garantías al haber concedido la tutela con relación al Juez demandado; y, denegar respecto a la Secretaria codemandada ambos del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, no realizó una correcta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 515/2015 de 10 de octubre, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.

 

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO