Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2016-S1
Sucre, 29 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad

 

Expediente:                 12632-2015-26-AL
Departamento:            Santa Cruz

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, el debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la presunción de inocencia; por cuanto, las autoridades demandadas al emitir la Resolución de 2 de septiembre de

2015, que revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, con el argumento de que habría realizado actos de obstaculización y no haber cancelado la multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) por la declaratoria de rebeldía; asimismo, la Resolución que dispuso la revocatoria de las medidas cautelares de carácter personal, no fue motivada ni debidamente fundamentada, siendo incongruente y viciada de nulidad. Por otro lado, habiendo interpuesto el recurso de apelación contra la referida Resolución, la misma fue denegada, argumentado que el recurso debía ser interpuesto por escrito.

  

Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

III.2.  De la acción de libertad

El art. 125 de al CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Al respecto, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

 

2.    Está ilegalmente perseguida;

3.    Está indebidamente procesada;

4.    Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad

Sobre el tema, el art. 115.II de la CPE, determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, concluyendo que el debido proceso es un derecho fundamental y garantía del justiciable. Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del Recurso de amparo constitucional…” (las negrillas son nuestras).

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “’…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

(…)

 para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”” (las negrillas son nuestras).

III.4. La apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal

Al respecto la SCP 0148/2015-S2 de 23 de febrero, en concordancia con lo de desarrollado en la SCP 0782/2014 de 21 de abril, en base a la SC 2356/2012 de 22 de noviembre, señaló que: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.

En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.

Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: «En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, ‘las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas’; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza»’” (las negrillas son añadidas).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante alega que los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz –demandados ̶̶, emitieron la Resolución de 2 de septiembre de 2015, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas y como efecto de la misma ordenaron su detención preventiva, con el argumento de que habría realizado actos de obstaculización, además de no haber cancelado la multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) por su declaratoria de rebeldía; en ese sentido, cuestionó que dicha determinación no fue debidamente fundamentada ni motivada, siendo incongruente y viciada de nulidad. Por otro lado, denunció que habiendo interpuesto el recurso de apelación contra la referida Resolución, amparado en el art. 251 del CPP, la misma fue denegada, con el argumento que el recurso debía ser interpuesto por escrito.

Ahora bien, en el caso concreto el accionante identificó como acto lesivo de sus derechos la Resolución que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas y como consecuencia de ello se aplicó en su contra la medida cautelar de detención preventiva; empero, contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación amparado en el art. 251 del CPP, misma que fue rechazada por el hecho de haber sido planteada de forma oral y no escrita; de donde esa última actuación de las autoridades demandadas seria el aspecto principal de la acción, dado que estaría comprometido el derecho a la defensa, elemento del debido proceso. 

En ese contexto, cabe referirnos inicialmente a la apelación incidental, establecida en el art. 404 del CPP, que señala: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente...”, es decir, la apelación incidental debe ser planteada ante el tribunal o juez competente observando los plazos perentorios para su interposición, por escrito y con la debida fundamentación de los agravios. Cuando se da el caso de apelar una determinación que disponga, modifique o sustituya una medida cautelar (art. 403.3 del CPP), el recurso debe ser interpuesto por escrito y ante el juzgado donde se sustancia la causa; sin embargo, existe una excepción a esa interpretación apuntada, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que regula el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, estableciendo que las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas en el término de veinticuatro horas al tribunal de alzada, instancia que resolverá dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior, de donde se deduce que la finalidad perseguida por dicha norma reside que el trámite debe ser de carácter sumarísimo, pudiendo ser planteada en la misma audiencia de forma oral en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, y los fundamentos del recurso o los elementos probatorios a ser expuestos en la audiencia que señale el tribunal de alzada, conforme lo desarrollado el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Consiguientemente, en el caso de autos, las autoridades demandas al rechazar el recurso de apelación planteado por el accionante amparado en el art. 251 del CPP, vulneraron el derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, limitando el acceso a la justicia, por lo mismo todo juez tiene el deber de aplicar en todo procedimiento los principios procesales en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez; principios que deben ser interpretados en coherencia con el art. 22 de la CPE, que establece: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables; respetarlas y protegerlas es deber primordial de Estado”; asimismo, nuestra justicia plural deja ya de lado los esquemas de un positivismo recalcitrante que respondía a una estructura colonial, ahora la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, entre otros, que deber ser nuestra guía para construir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social.

Con relación a la actuación del Tribunal de garantías, no observaron el caso concreto del derecho a la libertad del accionante, dado que  Resolución impugnada estaba vinculada con el derecho a la libertad, al disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas, aspecto que puede ser tutelado por la acción de libertad, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presenta fallo. Por consiguiente, en merito a los fundamentos expuestos se concede la tutela sólo con relación al rechazo de la apelación sin disponer la libertad de accionante, debiendo las autoridades demandas en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, remitir las actuaciones pertinentes al tribunal de alzada.         

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no actuó en forma correcta, por lo que corresponde aplicar el             art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 12 de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 52 vta. a 55, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, bajo los fundamentos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO