Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016-S1

Sucre, 29 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 12641-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por la emisión de la Resolución de Aprehensión de 30 de septiembre de 2015, por la falta de concurrencia de los elementos necesarios que acrediten que efectivamente vive en el domicilio de Av. Naciones Unidas 448, donde supuestamente fue fijada la segunda citación para que concurra a prestar su declaración informativa en el caso signado como 6665/2015, por los presuntos delitos de lesiones graves y leves y amenazas, sin considerar que el mismo Fiscal días antes de emitir la orden de aprehensión, emitió otra imputación formal señalando como domicilio de la accionante la Urbanización Loreto, calle Antelo Lenz 6345, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

El Fiscal de Materia demandado, dio aviso del inicio y ampliación de investigación del caso, ante el Juzgado de Turno de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto del departamento señalado el 6 de julio de 2015, estando al presente bajo control jurisdiccional del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la misma ciudad.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los                   valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del

         Estado


Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.


Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.


Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.


Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.


III.2.1.De la acción de libertad


La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.


La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La acción de libertad, es excepcionalmente subsidiaria conforme a la reiterada jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al efecto la SCP 0064/2015-S2 de 3 de febrero, estableció que: “En relación a los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 2497/2012 de 3 de diciembre, asumiendo el razonamiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, y posteriormente precisada por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, estableció que: ‘…los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: «(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa «(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos»”’.

En el mismo sentido la SCP 1818/2014 de 19 de septiembre, citando a la SCP 0482/2013, estableció que aplica la causal de subsidiariedad excepcional: “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que, la accionante sostuvo que se vulneró su derecho a la libertad, por la emisión de la Resolución de Aprehensión de 30 de septiembre de 2015, específicamente por que la Resolución consideró válida una citación practicada en Av. Naciones Unidas 448, que no es su domicilio, dado que vive en la Urbanización Loreto, calle Antelo Lenz 6345, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, como lo identificó el mismo Fiscal de Materia, en otra imputación formal.

No obstante, el 6 de julio de 2015, la autoridad demandada, dio aviso del inicio de investigación en el caso Fiscalía 6665/2015, figurando como personas denunciadas por los presuntos delitos de lesiones graves y leves y amenazas, Nelly Huayñapaco Mayta y Jacqueline Contreras Alvarado, el control jurisdiccional de la investigación se halla a cargo del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, como se informó en audiencia de acción de libertad, aspecto que no fue observado ni controvertido por ninguno de los sujetos procesales.

De lo referido en la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene certeza que el Ministerio Público comunicó el inicio de investigación ante el Juzgado de Turno de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, el 6 de julio de 2015 a horas 17:25, por el presunto delito de lesiones graves y leves y amenazas, tipificados en los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), la situación jurídica de la accionante, debe ser conocida y resuelta por el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, quien con plena competencia y conforme al planteamiento de la parte imputada sobre la ilegalidad de su aprehensión o de la falta de motivación de la Resolución que la dispuso, resolverá en uno u otro sentido, sin que a la jurisdicción constitucional le corresponda sustituir al juez de instrucción en lo penal en sus competencias atribuidas por ley, haciendo aplicable la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con insuficiente fundamento, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 430/2015 de 3 de octubre, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO