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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05710-2013-12-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 16/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 45 vta. a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Calizaya Martínez contra Elvirio Mercado Rivera, Gonzalo Carnicel Mercado y Julio Balanza Vargas, miembros del Tribunal Disciplinario; Felizardo Ávila Rivera, Humberto Zubieta Rojas, Omar Fernando Cazon, Pedro Vaca Valeriano, Hugo Urzagaste Fernández, y Jaime Balcazar, miembros del Directorio; y, Carlos Cimar Escalante Soruco, Secretario General, todos del Sindicato de Choferes Asalariados “1º de Mayo”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 14 a 19 el accionante refiere:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de socio del Sindicato de Choferes Asalariados “1º de Mayo”, el 6 de noviembre de 2013, mediante tres memoriales presentados al Presidente del “Tribunal” Disciplinario, a los miembros Directorio y al Secretario General de dicho Sindicato, respectivamente, solicitó fotocopias legalizadas de los estatutos y reglamentos de la institución, del proceso disciplinario seguido en su contra y de la Resolución de 16 de agosto de igual año (los dos últimos únicamente al primero de los nombrados).
Señala que tales solicitudes no tuvieron respuesta alguna, en sentido positivo o negativo, por lo que nuevamente el 12 de noviembre de ese año, mediante otros tres memoriales, se vio en la obligación de reiterar la extensión de fotocopias de la citada documentación, ante las mismas autoridades, petición que tampoco obtuvo pronunciamiento hasta la fecha de interposición de la presente acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante arguye la lesión de sus derechos a la petición y al acceso a la información, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela disponiéndose de manera inmediata, que tanto el Presidente del Tribunal Disciplinario, los miembros del Directorio, como el Secretario General del Sindicato de Choferes Asalariados “1º de Mayo”, le proporcionen las fotocopias legalizadas de los documentos solicitados, sea con la imposición de pago de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 11 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, con la concurrencia del accionante y de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción y ampliando la misma, refirió que: a) La jurisprudencia constitucional estableció que el derecho a la petición no solo es exigible a las instituciones públicas, sino también a cualquier persona o institución privada; y, b) Formulada la solicitud expresa, ésta no tuvo respuesta en un plazo prudencial, habiendo incluso hecho conocer un domicilio procesal específico, donde no llegó ninguna información, quedando expedita la jurisdicción constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Elvirio Mercado Rivera, Gonzalo Carnicel Mercado y Julio Balanza Vargas, miembros del Tribunal Disciplinario; Felizardo Ávila Rivera, Humberto Zubieta Rojas, Omar Fernando Cazon, Pedro Vaca Valeriano, Hugo Urzagaste Fernández, y Jaime Balcazar, miembros del Directorio; y, Carlos Cimar Escalante Soruco, Secretario General, todos del Sindicato de Choferes Asalariados “1º de Mayo”, por intermedio de su abogado, en audiencia señalaron que: 1) Las notas presentadas por el accionante, señalan que se haga efectiva la extensión de fotocopias legalizadas “bajo conminatoria de ley y consecuencias jurídicas”. Al respecto, debe considerarse que el peticionante no tiene facultad alguna, para exigir la entrega de documentación bajo conminatoria, al no poseer la condición de autoridad, menos se le podía comunicar resultado alguno en su domicilio, al no ser una oficina de diligencia centralizada; 2) A tiempo de realizar la petición, el citado accionante no demostró tener interés legal, puesto que no pertenece a las filas del Sindicato, al haber sido expulsado por infringir los estatutos y reglamentos, no pudiendo entregársele fácilmente documentación relativa a la vida orgánica de su institución; y, 3) El accionante conoce que para dar curso a este tipo de solicitudes, debe llevarse a cabo una asamblea general, instancia que constituye la máxima autoridad de la institución. En ese entendido, la Asamblea de 12 de noviembre de 2013, luego de considerar su pretensión, conforme al art. 24 de la CPE, determinó su rechazo, constituyendo negligencia por parte del interesado, el no ir a recoger la respuesta a la oficina del sindicato. Por lo que, solicitaron se deniegue la tutela, por no haberse restringido, suprimido o amenazado derecho alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 45 vta. a 48 vta., por el que concedió la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, hagan efectiva la entrega de las fotocopias requeridas por el accionante, con los siguientes argumentos: i) Es evidente que en fechas 6 y 12 de noviembre de 2013, el accionante presentó memoriales solicitando fotocopias legalizadas de documentación, los cuales hasta la fecha de llevarse a cabo la audiencia de amparo, no tuvieron respuesta alguna; ii) Los demandados manifestaron que el accionante no se apersonó a las oficinas del sindicato, para conocer noticias de su petición y, que esa sería la razón por la cual no tendría conocimiento de la respuesta; al respecto, debe considerarse que si bien existe una nota de 8 de igual mes y año, indicando como referencia “Sujeta a decisión de Asamblea” y en su contenido indica “…que se comunica al solicitante que la respuesta a su memorial presentado, dependerá de la determinación a tomar en la próxima Asamblea General de Afiliados, la misma que se llevara a cabo en fecha 12/11/2013” (sic); sin embargo, cuando el accionante fue a presentar sus segundas notas, el 12 del referido mes y año, la Secretaria debió haberle comunicado la respuesta, si ya existía en ese momento; y, c) De lo anterior se presume que la citada nota de 8 de ese mes y año, a tiempo de presentarse la segunda solicitud, no estaba faccionada; por lo que, el descargo presentado en audiencia no es suficiente para desvirtuar la no vulneración de derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:
II.1. Por Resolución de 16 de agosto de 2013, el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Choferes Asalariados “1º de Mayo”, concluyendo que el afiliado René Calizaya Martínez -ahora accionante- infringió el art. 25 incs. a), e), g), i) y j) (Causales de expulsión) del Estatuto Orgánico y Reglamento, resolvió dictaminar su expulsión; en cuyo mérito se le curso el memorando de 19 del citado mes y año, dándole a conocer la decisión a la que se arribó en la vía disciplinaria (fs. 8 a 12).
II.2. El 6 de noviembre de 2013, el accionante presentó tres memoriales, dirigidos al Presidente del Tribunal Disciplinario, a los miembros del Directorio y al Secretario General del Sindicato de Choferes Asalariados “1º de Mayo”, solicitando la extensión de fotocopias legalizadas de los estatutos y reglamentos del sindicato, del proceso disciplinario seguido en su contra y de la resolución de 16 de agosto de ese año (los dos últimos únicamente al primero de los nombrados). Reiterando tal petición el 12 del referido mes y año a las mismas instancias (fs. 2 a 7).
II.3. Los demandados, por notas de 8 de noviembre de 2013, dirigidas al accionante, señalan que la respuesta a los memoriales presentados el 6 del mismo mes y año, sería considerada en asamblea general a realizarse el 12 del citado mes y año (fs. 25 a 26 y 29 a 32).
II.4. Mediante nota de 10 de diciembre de 2013, los demandados solicitaron a la Secretaria permanente del referido Sindicato, la elaboración de un informe sobre los memoriales presentados por el accionante, requerimiento cumplido por informe de 11 del citado mes y año, indicando que se presentaron seis memoriales, aclarando en su parte in fine, que las repuestas no fueron entregadas, debido a que el interesado y su abogado, no se apersonaron a recabar las mismas (fs. 23 a 24).
II.5. Por notas de 19 de noviembre de 2013, los demandados indicaron que conforme a decisión de la Asamblea General de afiliados de 12 del mes y año citados, se resolvió rechazar la solicitud de fotocopias legalizadas, incoada por el accionante, debido a que ya no forma parte del Sindicato (fs. 27 a 28, 33 a 36 y 37 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información; toda vez que, los demandados omitieron dar una respuesta pronta y oportuna, a su requerimiento de fotocopias legalizadas, solicitado mediante memoriales de 6 de noviembre de 2013, reiterado el 12 del mismo mes y año, generando en sus legítimos intereses, serios perjuicios.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Derecho a la petición
Inicialmente debe considerarse el mandato constitucional previsto por el art. 24 de la CPE, cuyo texto señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual y colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En ese entendido, con relación a la vulneración del derecho a la petición, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, contenida en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, determinó que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas, entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, este tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.”
A su vez la SCP 0085/2012, citando a la SC 1500/2010-R, en virtud al principio de favorabilidad y el carácter expansivo de los derechos fundamentales, asumió lo siguiente: “el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”; asimismo, estableció el contenido esencial del referido derecho, para su oponibilidad horizontal o vertical, integrado en los siguientes elementos: “1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática de fondo, el accionante alega que los demandados, vulneraron sus derechos a la petición y al acceso a la información; toda vez que, omitieron dar respuesta a sus diferentes memoriales por los que solicitó la entrega de fotocopias legalizadas de documentos.
De lo relacionado, este Tribunal evidencia que no resulta razonable, por parte de los demandados, denegar la solicitud planteada con argumentos esquivos, como someter a la Asamblea General o rechazar su solicitud por no ser miembro del Sindicato; más aún cuando se tiene la certeza que el accionante requiere esa documentación, para poder analizar y considerar su situación material y procesal al interior del citado Sindicato, máxime si se considera que éste fue expulsado del mismo (Conclusión II.1); en atención a lo señalado, se determina que la solicitud realizada por el accionante no emerge de un simple capricho, sino de ejercer otros derechos fundamentales conexos, para los cuales debe contar con la documentación solicitada.
De lo relatado, se evidencia un actuar desproporcional de los demandados en el caso concreto, pues someter a conocimiento de la Asamblea General y denegar la solicitud de otorgación de fotocopias de los estatutos, reglamentos institucionales y de documentos del proceso disciplinario seguido contra el propio accionante, resulta desconocer el art. 24 de la CPE, pues es previsible que el ya citado accionante pretenda dicha documentación a efectos de ejercer otros derechos fundamentales, además de tener todo el derecho de conocer los actuados procesales que generaron su expulsión del Sindicato, pues, el principio de publicidad es un elemento esencial del derecho al debido proceso, asimismo con las normas internas. Por tales razones, se evidencia el interés público en la pretensión del accionante a efectos de solicitar las fotocopias y la obligación por parte de los demandados de conceder dicha documentación en un plazo inmediato.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 45 vta. a 48 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en atención a los argumentos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos que los demandados otorguen en un plazo inmediato la documentación solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA