Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2016-S1
Sucre, 29 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 12623-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y, a la salud; al ordenar su citación mediante edictos, y declararle rebelde, sin tomar en cuenta el domicilio señalado expresamente en sus memoriales presentados ante el Ministerio Público, se le ocasionó grave indefensión, dando lugar a una indebida detención preventiva.
En tal antecedente, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, señala que el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y, a base del esfuerzo individual y colectivo, todos los órganos e instituciones del poder público, deben promover los principios del: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos mandatos de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de la nueva administración pública, en aras de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
En cuanto a la administración de justicia, de acuerdo a lo señalado en los arts. 178 y 179 de la CPE, la función judicial es única, en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
En ese orden de los principios que rigen el sistema de justicia, la celeridad procesal no es un principio abstracto, sino más bien, es la esencia del servicio de justicia. Está claro que en virtud al principio señalado, la justicia no puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio, ya que la sociedad debe recomponer su armonía, a través del proceso en el plazo más breve, y es de su interés que el conflicto o la incertidumbre jurídica se dilucide prontamente. De hecho, con las indebidas dilaciones que se producen a lo largo del proceso, resulta imposible que la justicia pueda lograr armonía social. En tal sentido, la justicia se constituirá en un servicio a la sociedad, en la medida en que contribuya de manera pronta a apaciguar el litigio antes que profundizarlo. La celeridad procesal, tiene manifestaciones concretas en el proceso, tanto por parte de los órganos de justicia, como por parte del ciudadano, quienes muchas veces contribuyen a la lentitud procesal con la interposición dilatoria de escritos y demandas que comúnmente se hacen “para ganar tiempo” ante una determinada situación jurídica; por ello, es responsabilidad del órgano judicial el velar porque las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal. En ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme reconoció la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 de 16 de marzo y 0129/2012 de 2 de mayo, entre otras.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado, redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerados en la acción referida.
Es en ese ámbito, es que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.3. El recurso de apelación incidental como medio idónea y eficaz para impugnar las resoluciones sobre medidas cautelares
La Norma Suprema en su artículo 180.II, de manera expresa, establece el derecho que tienen las partes en proceso, de impugnar las resoluciones que consideran lesivas a sus intereses, misma que se funda en la posibilidad de que el juez o tribunal pueda asumir decisiones jurisdiccionales equivocadas; por eso, a la parte afectada se le garantiza utilizar los medios impugnatorios para buscar la corrección de los errores fácticos o jurídicos vinculados a la aplicación e interpretación de una norma jurídica o la valoración de la prueba.
Al respecto, la SCP 1050/2015-S2 de 20 de octubre, asumió el siguiente razonamiento jurisprudencial: “El Tribunal Constitucional, ha sentado los lineamientos jurisprudenciales, con relación al medio idóneo y eficaz, como es el recurso de apelación incidental contra las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las medidas cautelares, al señalar, en la SCP 1663/2012 de 1 de octubre, que:
‘«El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas» (SC 0160/2005 de 23 de febrero)”’
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante por un lado denuncia la vulneración a sus derechos durante el desarrollo de la etapa preparatoria del juicio, por no haberse dispuesto su notificación en el domicilio procesal señalado, extremo que dio lugar a que se le declare rebelde y su posterior aprehensión; y por otro lado, denuncia también la lesión del derecho a la defensa, durante la consideración de medidas cautelares.
Respecto al debido proceso, relacionado con la falta de citación y notificación en el domicilio procesal, atribuibles en algunos casos a la Fiscal Carmen Delia Moreno Ferreira (no demandada), que ordenó la citación de la denunciada mediante edictos para que preste su respectiva declaración informativa, y en otros casos atribuibles a las actuales autoridades demandadas, por no haber tomado en cuenta dicho domicilio para la citación con la imputación formal. Estos actos, si bien tienen que ver con un indebido procesamiento y en el caso en análisis, se vinculan con la aprehensión y posterior aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; empero, la accionante no activó los mecanismos intraprocesales de denuncia, pues no concurrió ante el juez de instrucción en lo penal y por consiguiente, no activó los canales regulares que le franqueaba la ley, como ser el incidente de nulidad procesal, para denunciar los hechos irregulares en que hubiese incurrido la Fiscal y la Jueza ahora demandadas. Si bien es evidente que la accionante fue declarada rebelde a cuya consecuencia se procedió con su aprehensión; no es menos evidente que una vez aprehendida, e inclusive en audiencia de medidas cautelares, podía plantear el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa.
Por otro lado, respecto a la determinación que ordena su detención preventiva, y la presunta vulneración del derecho a la defensa, la actual accionante, no impugnó dicha resolución de la Jueza ahora demandada, mediante la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, contra el Auto de 7 de septiembre de 2015.
De ello se constata que, la accionante teniendo a su disposición medios procesales eficaces, oportunos e idóneos, para solicitar al mismo órgano judicial, la reparación de las supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales, no hizo uso de los mismos, situación que no puede ser suplida por medio de la acción de libertad; por lo que de conformidad al art. 44.1 del CPCo, corresponde confirmar la decisión del Tribunal de garantías, que procedió correctamente al haber denegado la tutela solicitada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/15 de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 175 a 178, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO