Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05688-2013-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, la “seguridad jurídica” y acceso pleno a la justicia consagrados en los arts. 115.I y II, de la CPE, alegando que dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa Gladymar S.A. contra la empresa inmobiliaria Casa de Campo S.A. representada por Elizabeth Jannone de Saucedo, se adjudicó el bien inmueble rematado, sin embargo la parte “demandada”, sin cumplir con el pago de lo adeudado costas y honorarios profesionales pretendiendo el sobreseimiento previsto en el art. 541 del CPC, apeló del Auto 364 de 18 de octubre de 2012, dictado por el Juez de la causa, que aprobó el remate en su favor y dejó sin efecto la conminatoria de pago, y la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 97 de 15 de febrero de 2013, con una interpretación y aplicación errada de los arts. 541 del CPC y 17 de la LOJ, con una valoración incorrecta de la prueba cursante en expediente, anuló obrados hasta que se le notifique a la demandada con el Auto 351 de 11 de octubre de 2012.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción de defensa contra: actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la referida norma Constitucional y la ley; en relación con el art. 51 del CPCo, que señala que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que tiene el objeto de garantizar y precautelar derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, y en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE). Con excepción de los derechos a la libertad, que está bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad.
III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
La SCP 0695/2012 de 2 de agosto, que cita a su vez la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, ha establecido lo siguiente: “ ´La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria (en ese sentido, las SSCC 1000/2010-R, 1013/2010-R y 1210/2010-R, entre otras). Lo último referido, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen.
Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional (SC 0914/2010-R de 17 de agosto; cuyo tenor, se reitera en las recientes SSCC 0492/2011-R, 0538/2011-R y 0674/2011-R, entre otras)´”.
De la línea jurisprudencial citada, se extrae que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación”.
III.3 La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
Al respecto la referida SCP 0695/2012 que citó la SC 1748/2011, señaló que: “´También le corresponde a la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba, como labor exclusiva del juzgador de proyectar las razones y el camino deductivo que le condujeron a asumir una determinada decisión, sustentada en la lógica, la experiencia común y la razonabilidad. De allí, se infiere que la resolución dictada por la autoridad judicial, precedida de la actividad de valoración de la prueba, necesariamente debe estructurarse con la debida motivación y fundamento, como elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal afirmó que: 'La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido. La facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, afirmación de los demandados que es inexacta' (en ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio) ´”.
Conforme a la línea jurisprudencial señalada, la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como emisor de las resoluciones judiciales, pero no de la jurisdicción constitucional; por ello, no puede realizar una nueva valoración de la prueba que fue ya evaluada por el juez ordinario, excepto en aquellos casos en que exista lesión a derechos y garantías fundamentales y cuando en la valoración del juez ordinario exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción tutelar puede efectuar una nueva valoración”.
III.4. La seguridad jurídica como principio constitucional
En relación al principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0053/2012 de 9 de abril, refiere: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso ejecutivo seguido por Gladymar S.A. contra la empresa inmobiliaria Casa de Campo S.A. representada por Elizabeth Jannone de Saucedo, en calidad de adjudicatario del bien inmueble rematado, se vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y la “seguridad jurídica”, debido a que los Vocales demandados, a tiempo de dictar el Auto de Vista 97, y su Auto complementario 14, realizó una interpretación y aplicación incorrecta del art. 541 del CPC, así como de lo previsto en el art. 17 de la LOJ, y una incorrecta valoración de la prueba anulando obrados hasta que se notifique legalmente a la ejecutada con el Auto de intimación de pago de 11 de octubre de 2012.
III.5.1. En cuanto a la pretensión de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
En el caso concreto el accionante pretende en los hechos, la interpretación de la legalidad ordinaria, al cuestionar la incorrecta aplicación de los arts. 541 del CPC, y 17 de la LOJ, a tiempo de emitirse el Auto de Vista 97 y el Auto complementario 14.
Al respecto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, y únicamente el Tribunal Constitucional Plurinacional puede efectuar esa interpretación y corregirla en aquellos casos en los que se advierta una afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria para ello debe el accionante: 1) Explicar claramente por qué en el caso concreto la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que considera lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, lo que no ocurre en el caso presente, en el que el accionante, acusa hechos tanto al Juez que no está demandado como a los Vocales de la Sala Civil Primera ahora demandados, de lesionar sus derechos con un argumento confuso y un petitorio contradictorio, que pretende que el Tribunal Constitucional revise la interpretación de las normas ordinarias sobre las que se sustenta el proceso y los fallos ordinarios, sin tomar en cuenta que tal atribución es facultad exclusiva de los jueces y tribunales que conocen el proceso en cada etapa procesal, quienes en su labor de juzgadores, tienen la facultad de realizar la interpretación de las normas ordinarias sobre las que basan sus resoluciones, tomando en cuenta los derechos y principios constitucionales.
En el caso el accionante no explicó el nexo de causalidad entre los derechos y garantías vulnerados, señalando claramente cuáles las reglas interpretativas y el modo en el que debió aplicarse correctamente; puesto que no es suficiente, realizar un cuestionamiento de todo lo obrado y referir de modo general la supuesta vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica, pretendiendo la revisión de la legalidad ordinaria, sin cumplir las formalidades anotadas precedentemente, lo que imposibilita ingresar al fondo de la cuestión planteada por el accionante.
III.5.2. Con relación a la supuesta omisión e incorrecta valoración de la prueba cursante en obrados
En ese sentido la mencionada SCP 0695/2012 que citó la SC 1748/2011, referida en el Fundamento III.3 del presente fallo, sostiene claramente que la facultad de valoración de la prueba corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por consiguiente la jurisdicción constitucional no puede revisar la valoración de la prueba que es un tema de exclusiva competencia de los juzgadores ordinarios, con facultad privativa para hacerlo con criterio propio. El Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de sus acciones tutelares puede establecer la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando la valoración de la prueba realizada por el juez o tribunal, se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad o exista omisión arbitraria de valoración de la prueba. En autos el accionante no demostró tales aspectos, simplemente refirió la omisión de la valoración de la prueba sobre notificación a la parte ejecutada; sin embargo, de manera irrefutable la misma formaba parte del expediente remitido en la apelación incidental que dio lugar a las Resoluciones cuestionadas, ni demostró de qué manera se apartaron los Vocales demandados de los marcos de razonabilidad en la valoración de la prueba, por consiguiente la Sala Segunda se encuentra impedida de ingresar a revisar la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria.
III.5.3. En cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica
Con relación a este punto, la amplía jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras en la señalada SCP 0053/2012, citada en el Fundamento III.4., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que en el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho tutelable, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, (art. 178 de la CPE), por lo que no es posible su tutela por medio de la acción de amparo, que por su naturaleza protege derechos fundamentales y no principios, en este sentido, al ser un principio la seguridad jurídica, no corresponde ser tutelado a través de la presente acción por lo que también corresponde denegar la tutela respecto a este punto.
Por lo precedentemente expuesto, por lo que el Tribunal de garantías al declarar la “improcedencia” y denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 234 de 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 488 vta., a 492 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA