Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12986-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad y la persona demandadas, lesionaron sus derechos a la libertad, debido proceso así como al principio de celeridad, debido a que la abogada del recinto penitenciario en el que cumple condena no recibió y rechazó su carpeta de solicitud de indulto, presentada en el marco de los Decretos Presidenciales 2131 y 2437, sin fundamentar de manera escrita su rechazo, ni tener atribuciones para hacerlo; por lo que presentó directamente su solicitud ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz pidiendo una respuesta, sea positiva o negativa, pero dentro del plazo y conforme a lo dispuesto por los decretos presidenciales indicados; sin embargo, dicha autoridad no emitió resolución alguna.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Establecido como está el problema jurídico, es preciso previamente determinar con claridad la naturaleza jurídica de la acción de libertad dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en relación con el bloque de constitucionalidad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) en el art. 8, establece que toda persona tiene derecho a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley; criterio que concuerda con lo establecido por el art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo sencillo y rápido ante jueces y tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
El art. 125 de nuestra constitución instituye la acción de libertad como una acción que puede ser presentada por cualquier persona cuando considere que su vida está en peligro, se encuentre ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de su libertad; solicitando que se guarde la tutela a su vida cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Por su parte la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en el art. 46 señala que es objeto de la acción de libertad la garantía, protección y tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción en aquellos casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. Por lo que se concluye que la acción de libertad reconocida por nuestra constitución es de naturaleza sumarísima, que surge, frente a otros mecanismos ineficaces, como el medio idóneo para resguardar los derechos a la vida, libertad física y de locomoción.
Al respecto la SCP 0503/2012 de 9 de julio de 2012 señaló: “La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho a la locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté vinculado a la restricción restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento que nos lleva a concluir que al ser una de las características, de la acción de libertad, la sumariedad, celeridad y el pronto despacho, debido precisamente a su naturaleza jurídica, es permitido prescindir del principio de subsidiariedad, cuando el afectado no tiene la posibilidad de hacer uso de otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, previo a la activación de la justicia constitucional para el restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados.
III.2. Los derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad invocados por el accionante
El derecho a la libertad de las personas está consagrado en la Constitución Política del Estado en el art. 8, como un valor fundamental, que entre otros, sustenta al Estado boliviano; por lo que es inviolable, siendo un deber primordial su respeto y protección, así lo establece el art. 22 de la indicada Norma Suprema.
La doctrina señala que la libertad personal es una cualidad de toda persona, respecto a la posibilidad que tiene cada quien de actuar de manera autónoma dentro de la sociedad sin restricción alguna, excepto las establecidas por la constitución y las leyes; es en consecuencia un derecho constitucional fundamental que no solo debe ser respetado por todos sino que debe ser objeto de protección y salvaguarda del Estado.
La SCP 0195/2013 de 27 de febrero, ha señalado al respecto: “Por su parte, el derecho a la libertad física, a decir de José Antonio Rivera Santiváñez, consiste en la facultad natural que todo ser humano tiene para determinar por sí mismo cada uno de sus actos o decisiones, es una capacidad de autodeterminarse en el espacio, el tiempo y la estructura social-política, sin restricciones o limitaciones que no provengan de una justa causa y estén determinadas en una ley; significa autonomía de movimiento efectivo de una persona sin que exista interferencia o restricción ilegal o indebida alguna. Es uno de los derechos fundamentales más importantes para la persona, pues de su ejercicio pleno depende el libre desarrollo de la personalidad y se constituye en un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales; por ello, está consagrado expresamente por el art. 23 de la Norma Suprema, y por diferentes Tratados, Pactos, y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos”. (las negrillas nos corresponden).
Sobre el derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional en su vasta jurisprudencia se ha pronunciado señalando: “El debido proceso es un instrumento jurídico que cumple la misión de garantizar que el proceso judicial o administrativo, se desenvuelva dentro de los parámetros normativos, velando la integridad del valor de la justicia y asegurando el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a las partes. En ese entendido, con la promulgación de la Constitución Política del Estado en vigencia y, conforme los entendimientos asumidos por el máximo intérprete de la Norma Suprema, el debido proceso tiene una triple dimensión: Como derecho fundamental de los justiciables, principio procesal y garantía de la administración de justicia.
Como sostiene la uniforme jurisprudencia de éste y del anterior Tribunal Constitucional, el debido proceso es tutelable mediante la acción de amparo constitucional. Sin embargo, si su vulneración tiene un vínculo directo con el derecho a la libertad, por inobservancia de las garantías establecidas para el desarrollo del proceso, la acción de libertad es la vía idónea para su protección. (…). En los supuestos en que la libertad personal o de locomoción sean restringidas o amenazadas, como consecuencia de un procesamiento indebido; es decir, sin observar las reglas establecidas en la norma y, sin asegurar la vigencia de las garantías que permitan adoptar decisiones más justas a favor de los justiciables, la acción de libertad es la vía idónea para proteger el debido proceso, siempre y cuando tenga un nexo directo o se entienda como causal inmediata para la privación de la libertad. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones” (las negrillas nos corresponden).
La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en coherencia con la jurisprudencia señalada ha establecido también que la protección que otorga la acción de libertad en relación al debido proceso no abarca todas las formas en que puede ser vulnerado; sino, solo en aquellos casos en los que se vea afectado directamente el derecho a la libertad física y de locomoción.
Con relación al principio de celeridad, la jurisprudencia constitucional señala que está entendido como un principio dirigido a que la actividad procesal sea del órgano judicial o administrativo, tiene como finalidad que las diligencias se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Esto da a entender que la tardía resolución de un proceso o petición formulada ante cualquier autoridad, en el que se implique un derecho fundamental, como lo es el derecho del libertad, afecta no solo al debido proceso sino también a la seguridad jurídica, al generar incertidumbre sobre el resultado de la petición (entendimiento desarrollado por la SC 1945/2011-R de 28 de noviembre).
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional en la SCP 1921/2012 de 12 de octubre, con relación a la acción de libertad de pronto despacho ha señalado: “… que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
Perfeccionando la jurisprudencia anterior, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, (…) señalo que: “… se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE … establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora (…) o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, (…)’”.
En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud…”
Por su parte la SCP 1227/2015-S2 de 2 de noviembre, reiterando la jurisprudencia anterior, sobre el principio de celeridad y la acción de libertad de pronto despacho señaló: “…que el indicado principio debe efectivizarse cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo', así lo entendió, entre otras Sentencias, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, debido a que la abogada del área legal del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz donde se encuentra cumpliendo condena, sin respuesta escrita ni fundamentada rechazó su solicitud de indulto efectuada en el marco de los Decretos Presidenciales 2131 y 2437, negativa por la que se vio obligado a presentar su solicitud debidamente documentada, directamente a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de igual departamento, pidiendo una respuesta sea positiva o negativa, pero dentro del plazo legal y conforme a lo dispuesto por los decretos presidenciales indicados; sin embargo, esta autoridad tampoco emitió resolución alguna.
De los antecedentes expuestos precedentemente y del análisis de la documentación que cursa en el expediente se puede establecer del propio informe presentado por la funcionaria denunciada, abogada del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, que ha incumplido con el deber que tiene de recepcionar la documentación, llenar el formulario y remitir en el plazo de 24 horas a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario la carpeta de solicitud de indulto que le fue presentada por el accionante, en franco incumplimiento del art. 5 del Decreto Presidencial 2131 que con meridiana claridad dispone que la persona privada de su libertad presentará su carpeta con la documentación correspondiente ante el servicio legal del recinto penitenciario respectivo, para el posterior llenado del formulario de solicitud y finalmente la remisión de la carpeta en el plazo de 24 horas a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario que corresponda; y, no está facultada para efectuar análisis de la documentación que sea presentada sino sólo verificar el cumplimiento de su presentación, pues el examen y análisis de los mismos está reservado para las direcciones departamentales de régimen penitenciario, por lo que se evidencia la vulneración del debido proceso por parte de la funcionaria demandada, que en el presente caso, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se vincula directamente con el derecho a la libertad pues la solicitud presentada por el demandante de tutela tiende a obtener su libertad, por lo que al haber inobservado el procedimiento establecido al efecto, se constata las vulneraciones denunciadas.
Asimismo, se verifica que el peticionante de tutela ante la negativa de recepción de su solicitud por la abogada del recinto penitenciario Mariana Paola Tavera Uzqueda, presentó memorial adjuntando su carpeta de indulto, ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, el mismo que fue recibido el 12 de octubre de 2015 a horas 16:20; sin embargo ésta autoridad no contestó de ninguna forma la solicitud presentada y simplemente -después de 8 días- se limitó a solicitar informe a la funcionaria demandada, conforme se tiene de la documental cursante de fs. 22 a 23, cuando lo que correspondía era que realice directamente el análisis de la solicitud presentada y, en el plazo de tres días hábiles de recibida la carpeta emita informe de “cumplimiento” o “no cumplimiento” de los requisitos establecidos para la solicitud, para después de acuerdo a lo que corresponda continuar con el trámite pertinente, según lo dispuesto en el art. 5.III, incs. 1) y 2) del Decreto Presidencial 2131, independientemente del incumplimiento en que incurrió la abogada del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, a quien de acuerdo a las normas internas de esa Dirección se deberá sancionar conforme corresponda.
Por lo que se evidencia la vulneración al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad y al principio de celeridad el que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo debe regir en todos los procedimientos y la autoridad demandada al no haber procedido dentro de los plazos y forma dispuestos en el señalado Decreto Presidencial, ha provocado una dilación por demás extrema, ya que no se ha podido definir hasta el momento la situación jurídica de accionante, demostrando así una falta de diligencia para procurar el desarrollo del trámite en el que se iba a definir un derecho de suma relevancia como es la libertad del accionante, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico 3.II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo otorgar la protección demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 80/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
CORRESPONDE A LA SCP 0124/2016-S2 (viene de la pag 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA