Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05573-2013-12-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; toda vez que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fidel Montaño Olivera y Luciano Mamani, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se procedió al secuestro de un vehículo de su propiedad, bajo el argumento que se habría encontrado en su interior sustancias controladas, por ello en reiteradas oportunidades solicitó la devolución de su vehículo; sin embargo, las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas que rechazaron su solicitud, carecen de la debida fundamentación y motivación, siendo además confusas y ambigüas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La extemporaneidad para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señala: “…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por otra parte la SC 0792/2007-R de 2 de octubre, concluyó que: “…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional” ( las negrillas y subrayado nos pertenecen).
La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras), (las negrillas son agregadas). Entendimiento en concordancia con el art. 55 del CPCo, que también determina el mismo plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional.
Por lo expuesto, se concluye que la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE y el art. 55 del CPCo, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar a la aplicación del principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que se constituye en impedimento para ingresar al análisis de fondo.
III.2. El debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones
El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, señaló que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.
De otro lado, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, ha dispuesto que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” .
Por lo expuesto, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino esencialmente se refiere a los aspectos de fondo que sustentan la decisión del juez, debiendo expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adoptada su determinación, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas correspondientes a cada caso.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante señala como acto lesivo la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, pues indica que no habrían resuelto la situación jurídica del vehículo de su propiedad, que fue reclamada.
III.3.1. Respecto al Auto de Vista de 10 de agosto de 2012
Verificando si efectivamente la accionante cumplió con el principio de inmediatez, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la Resolución impugnada fue pronunciada el 10 de agosto de 2012 y posteriormente el apoderado del accionante teniendo conocimiento de la misma, el 29 de enero de 2013, nuevamente presentó un memorial insistiendo la devolución de su movilidad, ello implica que la Resolución impugnada fue notificada y cumplió su finalidad días antes a la interposición del segundo memorial presentado por el apoderado del accionante.
En consecuencia, cabe precisar que la acción de amparo constitucional al ser presentada el 18 de octubre de 2013, para efectos de cómputo del plazo de los seis meses, al no constar en el expediente la notificación respectiva con el Auto de 10 de agosto de 2012 y considerando el plazo transcurrido desde la interposición del segundo memorial presentado, se concluye que al momento de presentar la presente acción de defensa se encuentra sobrepasando los seis meses del plazo establecido, pues el accionante no habría actuado de forma oportuna a momento de presentar la acción de amparo constitucional; razón por la cual, ante las supuestas ilegalidades denunciadas en las que se habría incurrido al pronunciar el Auto Vista de 10 de agosto de 2012, ha operado la caducidad para acudir a esta acción tutelar, que por extemporánea inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo del asunto.
III.3.2. Con relación al Auto de Vista de 14 de junio de 2013
El accionante a su vez señala como acto lesivo la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 14 de junio de 2013, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes -alega el accionante- ”se volvieron a equivocar” al declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por su apoderado; en consecuencia confirman el Auto apelado de 21 de marzo de 2013, según lo descrito en la conclusión II.5.
De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante ante las autoridades demandadas solicitó la devolución de un vehículo alegando que ya se dictó sentencia, pero que la misma no resolvió la situación jurídica del mismo por lo que pedía se dé correcta aplicación al art. 255 del CPP para luego procederse a emitir el Auto de 14 de junio de 2013 ahora impugnado y emitido por las autoridades demandadas que sustenta su posición en que la misma solicitud de devolución de vehículo ya ha sido rechazada anteriormente, conforme lo previsto en el art. 315 del CPP, que impide un nuevo planteamiento por las mismas razones; así también los demandados refieren en su Resolución que en proceso de referencia, de conformidad con el art. 255 de la citada norma, ya se habría dictado Sentencia, por lo que el juez a quo no tenía competencia para resolver ese tipo de solicitudes.
De lo anterior, se evidencia que los Vocales demandados resolvieron de manera fundamentada y motivada la apelación formulada; toda vez, que conforme lo previsto por el art. 255.I del CPP: “Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidentes ante el Juez de Instrucción que ordenó la incautación…”; lo que significa en el presente caso que la primera solicitud de devolución de vehículo si bien fue presentada en etapa preparatoria, ésta fue rechazada; en consecuencia, el apoderado del accionante presentó una nueva solicitud ante el mismo Juez cautelar siendo que ya se habría dictado la Sentencia condenatoria el 3 de octubre de 2012; por lo que, en efecto sobre la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal para resolver incidentes formulados sobre la incautación de bienes, éste únicamente se encuentra facultado para resolver dichas solicitudes en etapa preparatoria antes de haberse dictado la sentencia, ya que en ese momento las medidas cautelares adoptadas en cuanto a los bienes, no son determinantes hasta que se emita la Sentencia en la que se definirá la situación jurídica del bien incautado, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, cuando éste no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a la consideración de un incidente planteado ante el juez cautelar, conforme lo entendió lo SC 1092/2005-R de 12 de septiembre; por ello el accionante debió en su caso impugnar las ilegalidades consideradas en Sentencia condenatoria ante el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Arani, que emitió la referida Sentencia y no así ante el Juez de Instrucción que efectivamente habiéndose dictado sentencia ya no tenía competencia para resolver los incidentes planteados.
Al respecto, la SC 1179/2010-R de 6 de septiembre, se refirió en su Fundamento Jurídico III.3.1. a la SC 0452/2007-R de 6 de junio, que señaló lo siguiente: "…el art. 54 inc. 7) del CPP, establece que los jueces de instrucción serán competentes para: "Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes". 'Esta disposición es concordante con el art. 253 del CPP que determina que´ el Fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación…', y con el art. 255.I del CPP que determina que: 'Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación (...). ´A su vez, el art. 260.I del CPP señala: 'El juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción'. Por su parte el párrafo quinto del art. 365 del CPP, al hacer referencia al contenido de la sentencia condenatoria establece que: 'La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley'. De las disposiciones legales citadas precedentemente se tiene que la incautación puede ser solicitada por el fiscal ante el juez de instrucción hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que 'la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente ´...(SC 0513/2003-R de 16 de abril), medida que no es indefinida, pues la definición sobre la situación jurídica del bien incautado corresponde al juez o tribunal que le corresponda emitir la sentencia en la que dispondrá, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, cuando este no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a un incidente planteado ante el juez cautelar, conforme lo ha entendido este Tribunal en la SC 1092/2005-R de 12 de septiembre…" (las negrillas son agregadas) aspecto que impele a denegar la tutela.
Por lo expuesto, se advierte que los Vocales demandados no lesionaron los derechos alegados como vulnerados por el accionante, efectuando una resolución fundamentada y motivada en lo referente a la solicitud efectuada por la parte accionante todo ello conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que tampoco se advierta que existió una “equivocación” en la determinación asumida por los mismos, conforme lo explicado y precisado en los párrafos precedentes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 90 a 93 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA