Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05538-2013-12-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señala la vulneración de su derecho a la propiedad y de la garantía al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación de las resoluciones; puesto que, dentro del proceso ordinario por nulidad de documentos de transferencia seguido por Benigna Vera Vda. de Soto -ahora tercera interesada- contra Daniel Ramos, Casiano Núñez Alanez y Jhon Richard Meneses Lastra y una vez ejecutada la Sentencia, se pronunció el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2010, mediante el que se determina anular su registro propietario de DD.RR., sin que éste hubiera sido parte del referido proceso; asimismo, señala que interpuso acción de amparo constitucional que le fue concedida y determinó anular el mencionado Auto Interlocutorio disponiendo se emita uno nuevo; fallo que fue cumplido por el Juez de la causa, pronunciando en su lugar el Auto de 4 de junio de 2011; empero, los Vocales hoy demandados, resolvieron la apelación antes referida mediante Auto de Vista 197/2013, por el que sin ninguna fundamentación y falta de congruencia, confirman el Auto Interlocutorio ya referido, sin tomar en cuenta que éste fue anulado por una Resolución constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho al debido proceso
El debido proceso, se encuentra reconocido por nuestra Norma Suprema en los arts. 115. II y 117.I, estableciendo que el mismo consiste en que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, por lo que se puede determinar que la finalidad de esta disposición, es que cualquier proceso que busque imponer una sanción o definir derechos, sea justo para todas las partes y se desarrolle dentro del marco legal señalado con carácter previo.
Por lo precedentemente dicho, se tiene que el debido proceso, se encuentra relacionado con el valor justicia en el procedimiento; en ese sentido, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
(…)
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”.
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante, señala que los Vocales demandados resolvieron mediante el Auto de Vista 197/2013, el recurso de apelación interpuesto el 2010; mismo que además de carecer de una adecuada fundamentación y congruencia, se basó en un fallo que fue dejado sin efecto por determinación del Juez de garantías y que en su lugar se emitió uno nuevo en la gestión 2011.
Revisados los antecedentes que hacen a la presente acción, y de acuerdo a lo expuesto por el accionante, se tiene que dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos de transferencia, se pronunció el Auto de 12 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juez de la causa, determinó anular también el registro propietario del hoy accionante, sin que fuera parte dentro del proceso indicado; siendo éste, el argumento principal del recurso de apelación, que en una primera oportunidad fue rechazado, pero que una vez presentado el recurso de compulsa, el Tribunal ad quem determinó su admisión y en consecuencia, dispuso se remitan las piezas procesales pertinentes; sin embargo, en ese ínterin, Edgar Ledezma Garibay, interpuso amparo constitucional, que en primera instancia fue concedido por el Juez de garantías, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 12 de noviembre de 2010 y consecuentemente, ordenó se dicte uno nuevo, determinación que fue cumplida por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Totora, pronunciando el Auto de 4 de junio de 2011; sin embargo, los Vocales demandados, a momento de resolver la apelación planteada el 2010, recién asumen conocimiento de la misma el 2013, emitiendo al efecto el Auto de Vista 197/2013, cuya parte resolutiva confirma la Resolución de 12 de noviembre de 2010.
Por lo expuesto, se tiene que los Vocales demandados realizaron un análisis y argumentación de una apelación realizada contra un fallo que el Juez de garantías declaró sin efecto en una anterior acción de amparo mediante Resolución de 28 de abril de 2011 y que fue revisada por este Tribunal pronunciando la SCP 0122/2013-L, que si bien denegó la misma por estar pendiente de resolución el recurso de apelación referido, debido al tiempo transcurrido para la revisión de la referida Resolución y modulando los efectos del fallo constitucional, dispuso mantener los efectos de la concesión realizada por el Juez de garantías. Es necesario considerar que a raíz de dicha concesión (validada por Sentencia Constitucional Plurinacional), el proceso continuó en vigencia plena del Auto de 4 de junio de 2011.
Ahora bien, en la presente problemática, es necesario tomar en cuenta que no se tiene constancia de la fecha de remisión de los antecedentes de la apelación ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, ahora demandados; pues, en el cuaderno procesal enviado a este Tribunal, no consta oficio alguno que dé cumplimiento al Auto de 4 de marzo de 2011, por el que se dispuso expedir el testimonio de las piezas pertinentes ante el Tribunal de alzada; no obstante, sí se tiene constancia que dicho Tribunal, resolvió la apelación a través del impugnado Auto de Vista 197/2013; es decir, más de dos años después de planteado el recurso; de ello se colige que existió una anomalía procesal, pues no resultaba razonable que la apelación sea resuelta dos años después, lo que sucedió como consecuencia de la tramitación de una acción de defensa; al respecto, se determina que los Vocales demandados, no advirtieron la dilación excesiva en la resolución de la apelación, ni tampoco la existencia de una tutela constitucional como emergencia de una acción de amparo constitucional.
Entonces, se evidencia que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido entonces en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de abril de 2011, concedió la tutela en la acción de amparo constitucional que había interpuesto el ahora accionante y dispuso la nulidad del Auto de 12 de noviembre de 2010, para que se dicte uno nuevo, ello fue ratificado por la Sala Liquidadora de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual por SCP 0122/2013-L -no obstante que denegó la tutela constitucional-, determinó que por el transcurso del tiempo, se dimensionen los efectos del fallo y se dejen firmes y subsistentes los actuados que se hubiesen realizado en cumplimiento a la Resolución pronunciada por el Juez de garantías; es decir, se ratificó la nulidad del Auto de 12 de noviembre de 2010; no obstante de ello, los Vocales demandados, no advirtieron el transcurso excesivo del tiempo y no se percataron de la existencia de una acción tutelar que había generado efectos jurídicos; ello deviene en un actuar lesivo del derecho al debido proceso, en su dimensión de aplicación objetiva de la ley, puesto que se desconocieron actuados procesales sustanciales para la resolución de la problemática; independientemente que estos hechos no hubiesen sido advertidos por el accionante a las autoridades demandadas, ello no soslaya la obligación que éstas tienen de indagar sobre los trámites procesales que llevan adelante; más aún, si en el caso concreto era tan notoria la dilación en la tramitación del recurso de apelación planteado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 176 a 181, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo los Vocales demandados, a momento de emitir nueva resolución, considerar los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
MAGISTRADO MAGISTRADA