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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1096/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05448-2013-11-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 577/2013 de 26 de noviembre de 2013, cursante de fs. 233 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos, Director Regional y Daniel Abraham Flores Batista, Asesor Legal, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Presidente y Magistrada de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 141 a 146 vta., y el de subsanación de 21 del mismo mes y año, cursante de fs. 176 a 179, el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2006, emergente del trámite de compensación de cotizaciones, iniciado por Gilberto García Flores, la Comisión calificadora de Rentas, mediante Resolución 13177 de 12 de diciembre de 2008, desestimó dicha solicitud, ya que se evidenció que el interesado no figuraba en la lista correspondiente. En ese sentido, interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto mediante la Resolución 493/2011 de 3 de diciembre, por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que revocó la Resolución 13177, disponiendo se otorgue el único componente considerando un año y dos meses de aportes, con salario cotizable correspondiente al mes de abril de 1978 de Bs3 275.- (tres mil doscientos setenta y cinco bolivianos), conforme certificado CERT-10-2011-5006 de 31 de octubre de 2011.

Dicha determinación fue apelada por el interesado, que por Auto de Vista 141/2012 de 9 de julio, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución 13177 y parte de la Resolución 493/2011, determinando que el SENASIR reconozca una constancia de aportes, considerando un salario cotizable de abril de 1978 y una densidad de aportes de 9 años y un mes; por lo cual, la entidad accionante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra el Auto de Vista 141/2012, el cual fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 145/2013 de 11 de abril, declarando infundado el mismo.

Es así, que las autoridades demandas han vulnerado el debido proceso y el principio de congruencia, al haber aplicado incorrectamente la normativa en materia de seguridad social, siendo evidente la omisión en el recurso de casación de los extremos señalados en el cuestionado Auto Supremo, puesto que fundamenta su fallo conforme al Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, que en su art. 14 ha establecido como presupuesto para su aplicación, que la documentación a ser considerada como supletoria deberá cursar en el expediente a la fecha de publicación del mismo, resultando que el presente caso se inició el trámite el 23 de junio de 2008, incumpliéndose con el presupuesto señalado; extremo que es corroborado por el art. 18 de la norma citada, que establece las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, dentro de las cuales no se encuentra la prevista en el mencionado art. 14.

Asimismo, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo cuestionado, hicieron uso incorrecto de la analogía normativa que se aplica en los trámites en el sistema de reparto, como en los trámites de compensación de cotizaciones, toda vez que el DS 27543, en cuyo caso, se aplica al tratamiento extraordinario para certificación de aportes al sistema de reparto, y no así a la problemática en estudio.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso, al principio de congruencia y de seguridad jurídica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, declarando nulo el Auto Supremo 145/2013 de 11 de abril, disponiendo que se dicte una nueva resolución que tenga congruencia y pertinencia con lo fundamentado y solicitado en el recurso de casación interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 232 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el contenido de la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 189 a 192 vta., manifestaron lo siguiente: a) Lo aseverado por la entidad accionante no es evidente, pretendiendo que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia casacional; b) Respecto a la vulneración al debido proceso, no se precisa la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión al derecho o garantía, por lo que dicha exigencia no se reduce simplemente a la cita normativa y una breve relación del proceso; c) El Auto Supremo en cuestión dio respuesta a todos y cada uno de los puntos recurridos por la entidad accionante, motivando y fundamentando adecuadamente en cuanto a la casación en el fondo; d) Sobre la errónea aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, si bien la entidad accionante refiere que se usó incorrectamente la normativa aplicable, la Comisión de Calificación de Rentas no tomó en cuenta que existía una constancia de aportes de nueve años y un mes en favor del interesado, con base en la documentación presentada por el asegurado en tiempo oportuno, concluyéndose que fue correcta la aplicación de la citada norma por el tribunal inferior, puesto que se buscó otorgar la máxima eficacia de los derechos a la seguridad social, que en el caso concreto se traducía en el reconocimiento real de todos los años de trabajo, conforme la prueba que el mismo interesado presentó, dando aplicación al principio constitucional de verdad material que fundamenta la jurisdicción ordinaria; e) No se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la interpretación de las disposiciones fueron aplicadas conforme la CPE, buscando la máxima eficacia de los derechos fundamentales involucrados, máxime si se trata de personas que se encuentran dentro de un grupo vulnerable de la tercera edad, hace que sea de vital importancia su atención prioritaria; f) El nuevo escenario jurídico de la CPE, exige a las autoridades que la aplicación de la ley deba ser en función a la materialización y concreción plena de los derechos fundamentales consagrados en la CPE y tratados internacionales en materia de derechos humanos; puesto que en el caso en análisis, bajo el argumento inconsistente de que el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2014 no es aplicable al caso, se pretende desconocer más de dos años de trabajo y esfuerzo del solicitante de la renta, que en justicia lo único que pretende es hacer valer tales años de esfuerzo para percibir una renta digna, de modo que le permita pasar sus últimos años de vida con las mínimas comodidades; lo contrario vulnera el derecho fundamental a la jubilación y renta digna consagrados en los arts. 45.IV y 67 de la CPE, vinculados totalmente al derecho a la salud, a la seguridad social, y a la vida; g) Con referencia a la supuesta vulneración del principio de la seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el mismo no se encuentra consagrado como derecho fundamental, sino como principio, que no es tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales, no principios; y, h) Además la vasta jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que solicita se deniegue tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gilberto García Flores, a través de su abogado en audiencia pública, manifestó lo siguiente: 1) Desde el año 2008, han transcurrido más de cinco años sin que pueda ser beneficiado con una renta de vejez, que por derecho le corresponde, luego de haber cumplido con todos los requisitos; 2) El Auto de Vista, no sólo se basa en las normas legales citadas por la entidad accionante, sino en el DS 17083 de 4 de octubre de 1974, que se refiere exclusivamente a aquellas personas que han prestado sus servicios en las comisiones mixtas internacionales; 3) En el expediente de jubilación se puede ver que se ha presentado la documentación de respaldo consistente en finiquitos, certificados de trabajo y otros que demuestran que efectivamente prestó sus servicios; 4) Los convenios a los que hace mención la entidad accionante, no pueden estar por encima de la CPE, ya que el art. 48 reconoce el derecho que tienen todas las personas a acceder a la seguridad social, por lo que el Estado garantiza la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; 5) En la presente acción de defensa, se reclama la errónea aplicación del DS 27543, por el cual no deberían considerarse las pruebas extraordinarias, sin embargo, si se revisa el Recurso de Casación, no hace mención a dicho reclamo, que se pretende subsanar mediante la acción de amparo constitucional; 6) El Auto Supremo en cuestión, se encuentra debidamente fundamentado, por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso y tampoco al principio de congruencia, ya que desde el inicio del proceso, solo se ha implorado el reconocimiento de los años de aporte realizados; y, 7) El SENASIR ha sido creado mediante el DS 27066 con la finalidad de tramitar y fiscalizar todos los trámites concernientes a la Seguridad Social que se encontraban vigentes hasta mayo de 1997, por lo que la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que hace el Estado a aquel trabajador que ha aportado periodos anteriores a mayo de 1997, no siendo evidente que las autoridades demandadas han incumplido las normas del Sistema de Reparto y de Cotizaciones, pues ambas se encuentran concatenadas, por lo que solicita se deniegue tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 577/2013 de 26 de noviembre, cursante de fs. 233 a 235 vta., denegó la tutela solicitada por la entidad accionante, con los siguientes fundamentos: i) La seguridad jurídica dentro del nuevo orden constitucional tiene carácter de principio, conforme lo establece el art. 178.I de la CPE, dado que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos, no siendo una acción que tutele principios de rango constitucional o principios procesales, pues no corresponde a su naturaleza jurídica; ii) Respecto a la presunta vulneración del debido proceso, la entidad accionante invocó jurisprudencia constitucional que tan sólo contextualiza tal derecho, sin fundar ni vincular las mismas al caso concreto, existiendo una relación de hechos, empero no una adecuada vinculación del derecho invocado con el pronunciamiento presuntamente lesivo en el que se hubiese incurrido; iii) En relación con la supuesta lesión al debido proceso, en sus componentes de motivación y congruencia, dada la naturaleza tutelar de derechos fundamentales, no corresponde ingresar a la consideración de elementos de hecho, pues ello supone una labor de la jurisdicción ordinaria; y, iv) La parte considerativa del Auto Supremo impugnado, expone las razones referidas en el numeral tres del primer considerando y la fundamentación correspondiente, aspectos que se encuentran en el fallo cuestionado, en tanto elementos mínimos de razonabilidad y fundamentalidad, sin que la misma sea incoherente o impertinente, pues no se ha proyectado en su parte dispositiva decisiones que sean contrarias con el fundamento esencial del fallo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro de la solicitud de compensación de cotizaciones efectuada por Gilberto García Flores, la Comisión Calificadora de Rentas, mediante Resolución 0013177 de 12 de diciembre de 2008, desestimó la solicitud de Compensación de Cotizaciones, ya que revisada la documentación de Reconocimiento de Antigüedad de ex trabajadores de la Comisión Mixta Argentino Boliviano, de los periodos 01/74 a 11/74, 02/75 a 08/76 y 08/84 a 04/90, se evidenció que el interesado no figura en los listados correspondientes  (fs. 92).

II.2.  Por memorial de 8 de enero de 2009, Gilberto García Flores interpuso Recurso de Reclamación, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 493/2011 de 3 de diciembre, revocándose el Auto 13177 de 12 de diciembre de 2008, emitida por la Comisión de Rentas, disponiéndose otorgar un primer componente considerando 1 año y 2 meses de aportes, con salario cotizable correspondiente al mes de abril de 1978, de Bs. 3.275.- conforme certificado CERT-10-2011-5006 de 31 de octubre de 2011 (fs. 61 a 63).

II.3.  Según Auto de Vista 141/2012 de 9 de julio, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución 13177 de 12 de diciembre de 2008 y en parte la Resolución 493/2011 de 3 de diciembre, determinando que el SENASIR reconozca al accionante una constancia de aportes, considerando un salario cotizable de abril de 1978 y una densidad de aportes de nueve años y un mes (fs. 36 a 37 vta.).

II.4.  La entidad accionante el 17 de octubre de 2012 interpuso Recurso de Casación en el Fondo contra el Auto de Vista 141/2012, efectuando una breve relación de los antecedentes del caso e indicando en lo principal que, se interpretó erróneamente el art. 7 del DS 13112 de 28 de noviembre de 1975, pues el interesado no figuraría en los listados de los convenios realizados por la Comisión Mixta Argentino Boliviana, por lo que no se certificó dichos periodos (fs. 27 y 28 vta.)

II.5.  Mediante Auto Supremo 145/2013 de 11 de abril, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación, basando su determinación en que el DS 27543 de 31 de mayo de 2014 y el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, otorga medios alternativos de verificación ante la inexistencia de planillas, aspecto que fue demostrado por Gilberto García Flores, habiendo presentado certificados de trabajo, contratos, finiquitos y planillas de sueldo; asimismo, refiere que la jurisprudencia sentada por dicho Tribunal y la preminencia de los derechos consagrados en los 45.II y IV, 48.III y IV de la CPE, por lo que se concluye que el Tribunal inferior actuó correctamente (fs. 8 a 18).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante considera lesionados su derecho al debido proceso, al principio de congruencia y de seguridad jurídica, toda vez que las autoridades demandadas al haber dictado el Auto Supremo 145/2013 de 11 de abril, aplicaron incorrectamente la normativa en materia de seguridad social, omitiendo los argumentos señalados en el Recurso de Casación, fundamentando su fallo en la aplicación errónea del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, que establece como presupuesto para su aplicación que la documentación a ser considerada como supletoria deberá cursar en el expediente a la fecha de publicación del Decreto Supremo, extremo que no se cumple en la presente problemática.

Corresponde establecer en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

           Conforme prevén los arts. 128 y 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.

           En ese entendido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

           En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

III.2. El Principio de Supremacía Constitucional, el valor normativo de la Constitución y la directa aplicabilidad de los derechos constitucionales

         El principio de supremacía constitucional, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0031/2006 de 10 de mayo, señaló que: “El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella. Lógicamente, la propia Constitución Política del Estado debe prever mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, sino su primacía quedaría como una declaración formal, porque siempre podría existir una autoridad u órgano de poder que incumpla sus preceptos. Por ello la Constitución Política del Estado determina los órganos que controlarán la observancia de sus normas, eso es lo que se llama el control de constitucionalidad.”  Criterio que fue ratificado por la SCP 0591/2012 de 20 de julio (el resaltado nos pertenece).

         El principio de supremacía constitucional, se encuentra descrito en el art. 410.II de la CPE, que erige a la Constitución como norma fundante y por consiguiente como fuente de validez de todo el ordenamiento jurídico infra constitucional. En ese entendido, el citado principio, está estrechamente relacionado con el valor normativo de la Constitución y la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales. El carácter normativo o “fuerza vinculante” como denomina Guastini, es la “idea de que toda norma constitucional -independiente de su estructura o contenido normativo- es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos” (Guastini, Riccardo: Neoconstitucionalismo(s), AAVV; Ed. Trotta, 2009, pág. 53), concepción subyacente en el contenido del art. 410.I del texto constitucional.

         Asimismo, la directa aplicabilidad de los derechos fundamentes, guarda relación con una concepción “moderna” de la Constitución, que en palabras del autor citado precedentemente, “contiene una proyecto de 'sociedad justa' que favorece evidentemente la aplicación directa de la constitución por parte de cualquier juez en cualquier controversia” (Guastini, Riccardo: Teoría e Ideología de la interpretación constitucional, Ed. Trotta, 2010, pág. 49), motivo por el que las normas constitucionales, pueden producir efectos directos y ser aplicadas por cualquier juez o autoridad competente, en ocasión de cualquier controversia; criterio que fue desarrollado ampliamente en cuanto al alcance del art. 109.I de la CPE, por la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, precisando que: “el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la “última generación del Constitucionalismo”, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica.”, criterio que está regido por los valores de justicia e igualdad, que asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, que a su vez, irradia el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolida la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.

III.3. El debido proceso, el deber de fundamentación y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales

         La SC 1145/2010-R de 27 de agosto, ha indicado que el debido proceso consiste en "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

         Asimismo, sobre la triple dimensión del debido proceso la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, la que realizando un análisis amplio de esta garantía, precisó: “…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, (…). En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”.

         En ese entendido, el deber de fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, se tiene presente la comprensión jurisprudencial asumida por la SC 0405/2012 de 22 de junio, que reiterando jurisprudencia anterior, estableció: “…'el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'” (las negrillas nos pertenece).

                       Sobre la importancia de la fundamentación en el marco de un debido proceso, la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, en base a fallos anteriores, refirió: “…es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.

En  relación  al  principio  de  congruencia  de las decisiones judiciales, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se advierte respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, en sus componentes de debida fundamentación y congruencia, que la entidad accionante interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 141/2012 de 9 de julio, efectuando una breve relación de los antecedentes de la causa y señalando en lo principal, que se interpretó erróneamente el art. 7 del DS 13112 de 28 de noviembre de 1975, pues el interesado no figuraría en los listados de los convenios realizados por la Comisión Mixta Argentino Boliviana, no habiéndose certificado dichos periodos.

En ese sentido, las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 145/2013 de 11 de noviembre, declararon infundado el recurso de casación, fundamentando su determinación en que el DS 27543 de 31 de mayo de 2014 y el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, otorga medios alternativos de verificación ante la inexistencia de planillas, aspecto que fue demostrado por Gilberto García Flores, habiendo presentado certificados de trabajo, contratos, finiquitos y planillas de sueldo; pero que en lo principal refieren que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de justicia ordinaria, lo que se hizo fue otorgar preminencia a los derechos consagrados en los 45.II y IV, 48.III y IV de la CPE, relativos a la seguridad social y a la jubilación, concluyendo que el tribunal inferior actuó correctamente.

De lo expuesto, se advierte que las autoridades demandadas no vulneraron el debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y el principio de congruencia, ya que el Auto Supremo en cuestión, expone los hechos y argumentos jurídicos que llevaron a declarar infundado el recurso, máxime si se considera que la entidad accionante de forma escueta y poco clara se limitó a señalar como agravio una supuesta interpretación errónea del art. 7 del DS 13112 de 28 de noviembre de 1975, contenido en el Auto de Vista 141/2012.

Por otra parte, cabe resaltar que el mencionado Auto Supremo, es categórico al señalar que el solicitante del trámite de compensación de cotizaciones, presentó documentación respaldatoria de su trabajo y aportes, razón por la que las autoridades demandadas sustentadas en el principio de verdad material -que debe orientar la actuación de la jurisdicción ordinaria (art. 180.I CPE)- efectivizaron los derechos de seguridad social y a la jubilación del interesado, en el entendido de que bajo el nuevo orden constitucional imperante, se pretende alcanzar la justicia material a través de la eficacia de los derechos y garantías fundamentales, que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por mandato del principio de supremacía constitucional, los derechos y garantías consagrados en la Constitución, son directamente aplicables, y están por encima de cualquier otra norma jurídica de rango infra constitucional, aspecto que fue desconocido por la entidad accionante en su actuación y determinaciones.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber “denegado” la tutela solicitada por la entidad accionante, aunque con fundamentos distintos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 577/2013 de 26 de noviembre, cursante de fs. 233 a 235 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA