Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2016-S1
Sucre, 29 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12665-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante sus representantes sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oído; porque, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva; sin embargo, los antecedentes del proceso no fueron remitidos oportunamente a conocimiento del Tribunal de alzada para su consideración, dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme establece el art. 251 del CPP, incumpliendo los plazos procesales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 47 de la misma norma, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada; y
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La Norma Constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal y a la vida, cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: Preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad e inmediatez, en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad, para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, el art. 180.I de la CPE indica que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Asimismo, el art. 178.I de la misma Norma Suprema, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…” (las negrillas son añadidas).
En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; de donde se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; toda vez que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Al respecto, la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: “La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente´. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
III.3. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el habeas corpus –hoy acción de libertad- de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión del habeas corpus de pronto despacho en el ordenamiento constitucional boliviano, determinando lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas son nuestras).
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.
La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “El Tribunal Constitucional refiriéndose al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, a través de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…’. Más adelante, la misma sentencia constitucional agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas son agregadas).
Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En virtud de ello la citada Sentencia refirió que: “…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”; por ello, entendió que: “…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas son añadidas).
III.4. Sobre la demora en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en aplicación del art. 251 del CPP
De acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas y ser resuelto dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Al respecto, la citada SCP 0571/2012, señaló lo siguiente:“…el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, en una problemática similar a la planteada en el caso presente, al haberse referido sobre el deber de las autoridad judiciales de efectivizar el trámite procesal de la apelación incidental refirió lo siguiente: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.
(…)
En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante alegó que se vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oído; toda vez que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, que determinó su detención preventiva; sin embargo, los antecedentes del proceso no fueron remitidos oportunamente a conocimiento del Tribunal de alzada para su consideración, dentro del plazo de veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del CPP, incumpliendo de esta manera los plazos procesales.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, producto de la denuncia presentada por Florencia Quispe “Chacalluca”, la Fiscal de Materia, el 10 de septiembre de 2015, presentó imputación formal ante el mencionado Juez -ahora autoridad demandada-, contra Reynaldo Jaime Callisaya Ticona -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 20 ambos del Código Penal (CP).
Posteriormente, el viernes 11 del señalado mes y año, la citada autoridad jurisdiccional celebró audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y a la conclusión de la misma, pronunció Resolución disponiendo la detención preventiva del accionante; por lo que, en el mismo actuado procesal, interpuso recurso de apelación incidental; motivo por el cual, el Juez demandado ordenó la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, según se tiene de la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, estos no fueron remitidos en el plazo de veinticuatro horas, conforme señala el art. 251 del CPP; dado que, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -jueves 17 de septiembre de 2015-, los antecedentes jurisdiccionales aún no habían sido remitidos al Tribunal de alzada; que si bien la autoridad jurisdiccional demandada en su informe, señaló que se encontraba con permiso los días 14, 15 y 16 todos de septiembre de 2015; empero, dicho aspecto no se constituye en un óbice para efectivizar la remisión de los antecedentes de apelación a conocimiento del Tribunal ad quem para su consideración, siendo en consecuencia de su entera responsabilidad, tomando en cuenta que la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, se celebró el 11 del citado mes y año, habiendo transcurrido cuatro días, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, se haya procedido a la remisión impetrada; toda vez que, conforme al entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el trámite, remisión y resolución del recurso de apelación contra los fallos que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser de inmediato y de ninguna manera ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado; en ese entendido, cuando se plantea oralmente en audiencia el citado recurso de apelación, el mismo debe ser enviado inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados, a efectos de que el Tribunal ad quem, resuelva la apelación dentro del plazo establecido por ley; lo contrario significa dilación indebida, que vulnera el derecho a la libertad, tomando en cuenta que la situación jurídica del accionante y su variación, depende del análisis que efectúe el Tribunal de apelación para disponer, ya sea la revocatoria o confirmación de la Resolución pronunciada por el Juez a quo; extremos que no fueron observados por la autoridad judicial demandada.
Con la conducta asumida por el Juez demandado, se evidenció la falta de celeridad vinculada al derecho a la libertad del accionante; tomando en cuenta que, el principio de celeridad impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; deber que se torna con mayor prioridad cuando de por medio se encuentra la libertad personal, máxime si existe una norma expresa que señala el plazo que debe ser observada por las autoridades jurisdiccionales, para remitir las actuaciones pertinentes al superior en grado; motivo por el cual, encontrándose dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 031/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada en los mismo términos del Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO