Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1337/2003 - R

Sucre, 15  de septiembre 2003

Expediente:  2003-07067-14-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente solicita tutela a su derecho a la defensa, consagrado en el art. 16-II CPE, por cuanto el Juez recurrido ha cometido las siguientes ilegalidades: a) que ha dictado sentencia, con la que se lo notificó de manera incompleta y a su esposa se la notificó en otro domicilio; b) se dio curso a una reposición parcial de obrados y c) que, sin la participación del Juez y en consecuencia sin competencia, la Notaria y Secretaria del Juzgado llevaron a efecto un remate en el que se adjudicó su bien al Banco, adjudicación aprobada por el juez a través de un Auto, que fue impugnado planteando un recurso de reposición con alternativa de apelación, recurso que no fue concedido. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde a este tribunal dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales que vulneran el derecho fundamental referido a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1  Que, el art. 19-IV CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96-3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

Que, desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.

III.2  Que, el recurrente denuncia que en la tramitación del proceso coactivo seguido por el Banco de la Unión en su contra, se ha dictado sentencia, con la que se lo notificó a él y su esposa, con vicios de nulidad.

Que, cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por haber sido -supuestamente- notificada ilegalmente con una sentencia, le corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria y en la vía incidental reclamar ese extremo, agotada esa vía recién se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para conocer y resolver el fondo de lo denunciado, vale decir que si se plantea un amparo denunciando ilegalidades en la notificación con una sentencia y ese extremo no ha sido reclamado y resuelto previamente en la jurisdicción ordinaria, no es posible otorgar la protección solicitada, por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa.

Que, en SC 1032/2003-R (al igual que en SSCC 902/2003-R, 884/2003-R, entre otras), este Tribunal entendió:

III.1.Por disposición del art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), la nulidad o reposición de obrados será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. Es decir que la parte que se sienta afectada podrá demandar en cualquier estado del proceso, en la vía incidental, la nulidad de obrados, si se presenta alguno de los supuestos aludidos.

Que, en la especie, de la revisión de antecedentes se constata que el recurrente en la tramitación del proceso coactivo, no utilizó los medios de defensa a su alcance, pues no promovió en momento alguno incidente de nulidad de notificación con la sentencia, en tal circunstancia el juez recurrido no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese punto, lo que hace inviable la tutela demandada.

Que, con relación a la denuncia del recurrente, en sentido de que también sería nula la notificación con la sentencia a su esposa Rosa Parada de Solíz, por vicios de procedimiento, son extremos que no pueden ser considerados, pues dicho recurrente no planteó este amparo en representación de su esposa, sino que lo interpuso por si, además de que en el proceso coactivo tampoco actuó en su representación. Dicho de otra manera, existe en este punto falta de legitimación activa, que es la coincidencia entre quien presenta el recurso y quien sufre -o estima sufrir- el agravio o lesión que está denunciando o porte poder suficiente para solicitar la tutela a nombre de otro, como se ha entendido en SSCC, 1170/2003-R, 979/2003-R, 504/2003-R, entre otras; por lo que el recurrente sin tener poder suficiente, no puede a través de esta acción extraordinaria, denunciar supuestos actos ilegales que se hubieran cometido en contra de otra persona, así sea ésta su esposa.

III.3  Que, conforme al principio de subsidiariedad y a una de las sub reglas referidas, es inviable esta acción extraordinaria cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación. Esa impugnación previa y oportuna implica que la persona que se considere lesionada en sus derechos, realice las reclamaciones del acto u omisión que considere ilegal, a través de sus medios ordinarios de defensa que deben ser presentados dentro de plazo legal.

Que, en el presente caso, también se denuncia de ilegal el que la autoridad judicial dio curso a una reposición parcial del expediente. De obrados se constata que el demandante solicitó reposición parcial del expediente porque se extravió el memorial de respuesta a las excepciones, solicitud a la que se dio curso por Auto de 16 de abril de 2001, resolución con la que se notificó al recurrente en 17 de mayo de 2001; sin embargo, en plazo legal el recurrente no planteó oportunamente un recurso de apelación, como correspondía, convalidando con esa su negligencia el Auto de 16 de abril de 2001, desidia que no puede ser suplida en el presente amparo, al ser evidente que el recurrente dejó precluir su derecho de impugnación oportuna, como lo ha entendido este Tribunal en SSCC 1157/2003-R, 734/2003-R, 750/2003-R, entre otras.

Que, además de la improcedencia referida por subsidiariedad, en esta parte también el recurso es inviable por falta de inmediatez en su interposición, pues se lo plantea el 9 de julio de 2003, impugnando una decisión que fue de conocimiento del recurrente hace más de dos años atrás, siendo que “(...) la jurisprudencia sentada por este Tribunal, señala que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses”, como se ha indicado en SC 1442/2002-R, criterio reiterado en SSCC 1157/2003-R, 1013/2003-R, 1007/2003-R, entre otras.

III.4  Que, finalmente se denuncia que se llevó una audiencia de remate por una Notaria y la Secretaria del juzgado, quienes habrían actuado sin competencia, pese a ello el Juez recurrido a través de un Auto aprueba la adjudicación del remate del bien, resolución impugnada por un recurso de reposición con apelación alternativa, que no fue concedido. La recurrente con iguales argumentos que los del presente amparo, en ese memorial de reposición, impugnó ante el juez recurrido los mismos extremos y hasta solicitó se señale nueva audiencia de subasta y remate; dicho recurso actualmente está en trámite, es decir que el mismo todavía no ha sido resuelto, como de manera expresa aclara el juez por decreto de 28 de junio de 2003.

Que, al estar pendiente de resolución un recurso y no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, es de inexcusable aplicación el art. 96-3) LTC citado, dado que el amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de los mismos, debiendo ser la autoridad ordinaria la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados, como lo ha entendido este Tribunal en SS.CC. 1239/2003-R, 617/2003-R, 582/2003-R, entre otras.

Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE, 7-8ª y el art. 102-V LTC en revisión  APRUEBA con el fundamento precedente la Resolución de 16 de julio de 2003, cursante de fs. 313 a 314, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y el Dr. Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

PRESIDENTE  EN EJERCICIO

Fdo.  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1337/2003 - R

                                                         

                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                  MAGISTRADO                                                  

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Navegador