Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05485-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, congruencia interna, pertinencia, correcta valoración de la prueba; “seguridad jurídica”; y a la igualdad al considerar que, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, en etapa de casación, la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el Auto de Vista impugnado, argumentando que, el Tribunal de apelación omitió responder a dos puntos de agravio identificados en el recurso de apelación y ordenó dictar un nuevo auto de vista; consiguientemente, los Vocales demandados, en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal de casación, pronunciaron una nueva Resolución, en la que nuevamente incurrieron en la omisión antes referida; es decir, por segunda vez obviaron responder sobre los agravios identificados en el recurso de apelación, referidos al error de apreciación de la prueba y errada aplicación del art. 514 del CPC; consiguientemente, interpuso recurso de casación en la forma; sin embargo, los Magistrados ahora demandados, declararon infundado el recurso, señalando que el Tribunal de apelación sí respondió a los cuestionamientos del recurrente; por lo tanto, solicitó explicación del aludido Auto Supremo, señalando que el Auto de Visita impugnado “es idéntico” (sic) al Auto de Vista que fue anulado anteriormente -por la Sala Liquidadora-; empero, las autoridades judiciales demandadas respondieron señalando que el planteamiento atinge al fondo del proceso y que no comparten el criterio de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no corresponde emitir ninguna explicación. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye en el nuevo orden constitucional, como una acción tutelar de defensa contra acciones u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; previsión constitucional desarrollada por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); al señalar como objeto de esta acción, el de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, con el fin de que éstos sean restituidos.
La SC 0896/2010-R de 10 de agosto, respecto a la naturaleza de esta acción, señaló que: “La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos…".
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, sostuvo que: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(…)
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”.
III.2.El debido proceso y sus elementos configuradores en la jurisprudencia constitucional
Las decisiones judiciales que tienen por objeto poner fin a las controversias suscitadas entre particulares y de éste con el Estado, están condicionadas al respecto de las garantías mínimas que le asisten a toda persona individual o colectiva involucrada en un determinado proceso, cuya finalidad es garantizar que el fallo sea justo y equitativo, permitiendo que los justiciables sean oídos por las autoridades encargadas de impartir justicia y a proponer sus pretensiones, de ahí que el debido proceso constituye la máxima expresión de las garantías reconocidas a favor de todo justiciable.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró los entendimientos de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que el debido proceso debe ser comprendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…”.
En el régimen constitucional imperante, el debido proceso adquiere una triple dimensión, ya que se entiende como: “…principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia” (SSCC 0014/2010-R, y, 0068/2010-R, entre otras).
Los arts. 115 y 116 de la Ley Fundamental del Estado, reconocen y garantizan la eficacia y vigencia del debido proceso; por otro lado, los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, que por mandato del art. 410 de la CPE, integran el bloque de constitucionalidad, también persiguen el mismo propósito; así, los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) “Pacto de San José de Costa Rica” y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, configuran su naturaleza y de su comprensión es posible identificar los elementos configuradores del debido proceso; así, la jurisprudencia constitucional, en base a las normas citadas precedentemente, ha podido individualizar los componentes del debido proceso. En ese sentido la SC 1057/2011-R de 1 de julio, sostuvo que: “De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular” (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, asumiendo los razonamientos de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo…” (las negrillas fueron añadidas).
III.2.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso
La motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso, cuyo propósito principal es, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma. En ese contexto, la motivación bajo ningún criterio significa “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) entendimiento reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R; y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
Comprendidos los alcances de la motivación, es de singular importancia considerar la fundamentación como elemento legitimador de las decisiones emanadas de los diferentes órganos de impartición de justicia, al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas nos corresponden).
Siguiendo los lineamientos citados precedentemente, es importante llevar a consideración la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, la que a tiempo de citar los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Las normas y la jurisprudencia constitucional citadas en líneas precedentes permiten concluir que, el debido proceso es un Derecho Humano, cuya observancia tiene carácter obligatorio, para jueces y tribunales encargados de impartir justicia, por cuya razón, en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos se prestó singular importancia a la protección del mismo y, particularmente al deber de motivación de las resoluciones; así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chocrón Chocrón Vs Venezuela (Sentencia de 1 de julio de 2011), reiterando la jurisprudencia establecida en los casos Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador (Sentencia de 21 de noviembre de 2007), Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela de 5 de agosto de 2008, Yatama Vs. Nicaragua (Sentencia de 23 de junio de 2005) y Claude Reyes y otros Vs. Chile (Sentencia de 19 de septiembre de 2006), sostuvo que: “…la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas fueron agregadas).
Corresponde precisar que, a partir de los entendimientos generados por la SC 0110/2010 de 10 de mayo, los fallos emergentes del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, integran el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, tiene carácter vinculante para nuestro Estado.
III.2.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso
El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…”.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacioanles 0255/2014 y 0704/2014.
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Finalmente, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que: “'…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…
Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada'.
Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:
a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-
b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)”.
III.3.Análisis en el caso concreto
Efectuado el análisis del debido proceso y sus componentes, corresponde dilucidar la problemática traída a consideración de este Tribunal Constitucional Plurinacional; así, el accionante, no obstante de citar la vulneración de diferentes derechos fundamentales, señala que las autoridades demandadas, en el proceso ordinario civil de división y partición de bien inmueble, no dieron respuesta a los puntos de agravio que fueron reclamados en la apelación formulada contra la Sentencia que fue dictada en primera instancia. En ese sentido, corresponde restringir nuestro análisis al examen de la citada Sentencia, el contenido de la impugnación contra dicha decisión judicial, el Auto de Vista 60/2013 de 18 de abril y el Auto Supremo 434/2013 de 27 de agosto para establecer si estas últimas Resoluciones infringen el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia.
En el memorial de apelación presentado el 3 de agosto de 2009, Kevin Danny Vásquez Piñas, sostuvo que la Sentencia 136/09 de 22 de junio de 2009, contiene agravios; por cuanto, el Juez de la causa, asumió como acreditado el derecho propietario sobre una cuota parte del bien inmueble objeto de la litis, sobre la base de una errada apreciación de las pruebas presentadas por los demandantes, ya que en el documento que fue valorado por dicha autoridad judicial, el Notario de Fe Pública, por un error, consignó la palabra “intervención”, cuando lo correcto era insertar el texto “intención” de compra venta. Por otro lado, el ahora accionante, en el escrito objeto de análisis cuestionó la aplicación del art. 514 del CPC, declarando que dicha previsión normativa, al hacer referencia a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se encuentra fuera del contexto en la Resolución pronunciada.
En el marco de las precisiones establecidas precedentemente y, en virtud a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, el cumplimiento del principio de congruencia, exige que el tribunal de apelación, circunscriba sus consideraciones únicamente a los puntos resueltos por el juez de la causa -que equivale a la sentencia apelada- en la medida que sean objeto de apelación y fundamentación por el o los recurrentes. En ese contexto, corresponde examinar el Auto de Vista 60/2013, en relación a la Sentencia 136/09 y los puntos de impugnación identificados por el recurrente. En cumplimiento de dicha labor se colige que, el Juez de la causa, en el segundo considerando de la Sentencia, señaló lo siguiente: que los elementos de convicción consignados en el proceso evidencian que los demandantes tienen acreditado su derecho propietario sobre una cuota parte del bien inmueble objeto del proceso civil; por lo tanto, no es cierto lo que afirma, lo contrario -Kevin Danny Vásquez Piñas-, cuando señaló que el documento solo hace referencia a una promesa de venta, ya que los términos o cláusulas de los contratos no se interpretan de manera aislada, sino de “forma integral, tal como previene el art. 514 del Pdt Civil” (sic); en ese contexto de análisis, la autoridad judicial transcribió de manera íntegra y literal el contenido del art. 514 del CC.
Ahora bien, los Vocales demandados, luego de establecer los parámetros de las impugnaciones formuladas por las partes del proceso, con sustento en las normas del Código Civil, señalaron las formas de adquirir la propiedad, lo que la previsión legal comprende acerca de la propiedad y la venta de la herencia. Con esos antecedentes, sostuvieron que los demandantes probaron el derecho propietario y, al respecto, la autoridad judicial valoró el documento de transferencia en mérito al sistema de libre apreciación de la prueba; por otro lado, concluyeron que la acción de división y partición de bienes, es justa; asimismo, la aplicación del “art. 514 del Código Civil” (sic), no es incorrecta, sino que, dicha previsión normativa fue aplicada en “su verdadera dimensión y alcance”.
Las consideraciones del Tribunal de apelación precisadas anteriormente, cumplen con el debido proceso en sus componentes referidos al principio de congruencia y motivación, habida cuenta que, en el Considerando segundo de la Sentencia 136/09, ciertamente se alude a una interpretación integral de los contratos; y, por otro lado, en virtud al principio de verdad material, no obstante de haberse consignado un artículo de la norma adjetiva civil, en los hechos fue aplicado el art. 514 del sustantivo civil -aunque el accionante insista en comprender lo contrario-, tal cual demuestra la transcripción literal de dicha norma en la citada Sentencia. En consecuencia, los Vocales demandados, no obstante de abundar en otros argumentos, concluyeron que el proceso de división y partición es justo, por estar acreditado el derecho propietario, en ese sentido sostuvieron que cuentan con “…la suficiente legitimación como copropietarios actuales de los derechos y acciones adquiridos de José Ortega Vásquez, mediante un instrumento legal que no atenta al orden público y las buenas costumbres” (sic); por lo tanto, dicha argumentación emergió únicamente del examen exhaustivo del fallo de primera instancia contrastados a los argumentos del recurso de apelación, ya que el fallo del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, estableció las razones del porqué el documento cuestionado por el recurrente se trata de un contrato de compraventa y no así una relación jurídica de compromiso de venta -como entendió el éste último nombrado-; por lo tanto, no obstante de ser breve el argumento del Tribunal de apelación, configura una respuesta al punto de agravio identificado como errada valoración de las pruebas, aspecto con el que fue cumplido la exigencia del debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia de las resoluciones judiciales y correcta valoración de las pruebas. Por otro lado, con relación a la errónea aplicación del art. 514 del CPC, es evidente que dicha cita legal surgió a consecuencia del análisis o valoración de los términos o cláusulas del contrato que el demandado -ahora accionante- identificó como intención de venta; sin embargo, como se dijo anteriormente, el Juez de la causa, materialmente no aplicó las normas del Código de Procedimiento Civil, sino que, debido a un error de transcripción consignó el señalado artículo, para inmediatamente transcribir el contenido íntegro del art. 514 del CC; empero, el contexto y la secuencia del razonamiento de la autoridad judicial, claramente demuestran que no existió una errónea aplicación de la norma adjetiva civil, más allá de un lapsus. En consecuencia, los Vocales demandados, en el Auto de Vista 60/2013, sostuvieron que el Juez a quo aplicó en su verdadera dimensión y alcance el art. 514 del CC, porque ciertamente fue ése el precepto legal que se consideró para la decisión judicial; por consiguiente, el argumento aludido constituye respuesta al punto de agravio identificado por el recurrente como errónea aplicación de la norma adjetiva civil. En consecuencia, si el accionante insiste con el reclamo referido a la errónea aplicación del art. 514 del CPC, dicha postura es ciertamente temeraria, excesiva y meritoria de reproche, ya que la única finalidad de esa pretensión es dilatar la materialización de la justicia. En tal sentido, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ningún precepto normativo del Código de Procedimiento Civil, constituye sustento o razón jurídica de decisión de la Sentencia 136/09.
Pronunciado el Auto de Vista 60/2013, el accionante interpuso recurso de casación en la forma, alegando que el Tribunal de alzada omitió responder a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación; consiguientemente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 434/2013, declaró infundado el mismo. En ése contexto, corresponde analizar el contenido de dicha Resolución, a fin de establecer si los Magistrados demandados cumplieron o no con el debido proceso.
En los argumentos del Auto Supremo 434/2013, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado por el ahora accionante, se sostuvo que el Tribunal de segunda instancia respondió a los agravios aducidos por el recurrente, en lo concerniente al error de apreciación de la prueba y la supuesta errada aplicación del art. 514 del CPC, adhiriendo a la decisión judicial, citas textuales del Auto de Vista 60/2013, a los fines señalados precedentemente. En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de explicación planteada por el ahora accionante, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respondió señalando que, no es necesario realizar ninguna consideración fuera del texto de la Resolución pronunciada; y, por otro lado, sostuvo que la petición de explicación es inherente al fondo de la decisión. Con dichos argumentos se rechazó, la pretensión del ahora accionante.
Kevin Danny Vásquez Piñas, en el memorial presentado el 31 de agosto de 2013, solicitó explicación del Auto Supremo 434/2013, alegando que el Auto de Vista 60/2013, es idéntico al Auto de Vista 219/2009. En ese sentido, si el Tribunal de casación concluyó que los Vocales demandados respondieron a los puntos de agravio identificados por el accionante, la explicación sobre dicho punto significaba redundar y considerar cuestiones que ciertamente atingen al fondo de la decisión judicial, ya que en virtud a lo dispuesto por el art. 196 inc. 2) del CPC, concordante con el art. 276 de la misma norma procesal civil, el Auto de explicación únicamente debe “corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”. Por lo tanto, la decisión de las autoridades demandadas, no lesiona el derecho al debido proceso.
En armonía con los argumentos desarrollados precedentemente y, considerando los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosadas en los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista 60/2013, el Auto Supremo 434/2013 y el Auto de 9 de septiembre de 2013, no conculcan los derechos alegados como vulnerados por el accionante; por cuanto, conforme a la explicación pormenorizada cumplida en los acápites precedentes, las autoridades judiciales demandadas en su oportunidad argumentaron sus decisiones y respondieron a los cuestionamientos del ahora accionante, en efecto, esta jurisdicción concluye que las autoridades judiciales demandadas no infringieron los preceptos constitucionales, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso, las normas y la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 305/013 de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 190 a 197 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, respecto a todos los demandados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA