Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2016-S1

Sucre, 29 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  12601-2015-26-AL

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, debido a que la Jueza demandada no puso a su conocimiento la fijación de la audiencia de consideración de revocación del beneficio de suspensión condicional de la pena, razón por la cual no pudo asumir su defensa y desvirtuar los alegatos de la parte denunciante, motivo por el cual considera que se encuentra indebidamente recluido en la cárcel de San Sebastián varones de Cochabamba.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, consagra las acciones de defensa y entre ellas, la acción de libertad que está prevista en su art. 125, que indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código señala: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”; determinada los presupuesto ya mencionados, corresponde establecer si una vulneración al debido proceso puede o no ser tutelada por este medio de defensa, aspecto que será desarrollado en el siguiente fundamento.

III.2.  Sobre la tutela de la vulneraciones al debido proceso por medio de una acción de libertad

Respecto al procesamiento indebido la SCP 0049/2015-S1 de 6 de febrero, recogiendo los criterios vertidos en la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, señaló lo siguiente: “No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, por ser la acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Fundamental y la Ley.

Bajo la comprensión que la acción de libertad, tiene por finalidad restablecer las formalidades legales, cuando se advierta la existencia de procesamiento indebido, la SC 1902/2011-R de 7 de noviembre, reiterando el razonamiento asumido por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo: '…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0959/2014 de 23 de mayo, respecto a la posibilidad de tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, señaló que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta(las negrillas fueron adicionadas).

Los criterios mencionados han sido reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0246/2014-S2, 0480/2014, 1609/2014, 0565/2015-S1, entre otras.

III.3.  En caso de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, previamente se debe dar la oportunidad a que el condenado se defienda justificando su incumplimiento

Con referencia a la naturaleza, alcances y finalidad de la suspensión condicional de la pena, se acude a lo expuesto en la SC 0931/2011-R de 22 de junio, misma que recogió los criterios asumidos por la SC 1751/2003-R de 1 de diciembre, estableciendo: “…respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que concede la suspensión condicional de la pena -que a juicio de los recurrentes no procede- corresponde señalar, que haciendo una interpretación sistémica de la normativa procesal vigente, las partes que intervienen en el proceso, tienen el legítimo derecho de impugnar las resoluciones que dicten los jueces o tribunales respecto a las resoluciones a la suspensión condicional de la pena (…) el art. 365 CPP faculta al Juez o Tribunal, si corresponde, a tiempo de dictar sentencia condenatoria, determinar la suspensión condicional de la pena, la que es susceptible de apelación restringida en función a lo dispuesto por el art. 407 parte in-fine; asimismo en caso de que la suspensión condicional de la pena fuese determinada en ejecución de sentencia es también susceptible de apelación, en la vía incidental por previsión expresa del art. 432 CPP, y lo que es más, conforme disponen los arts. 518, 219 y 225-5) de su homólogo civil; todas las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son susceptibles del recurso de apelación, disposiciones legales que al no oponerse a otras en el ámbito procesal penal son de aplicación; consecuentemente, no se puede privar del derecho que tienen las partes que intervienen en el proceso, de impugnar esta resolución, a fin de que en las emergencia de un proceso fenecido se observen las disposiciones legales y se respeten sus derechos(las negrillas son añadidas).

La Sentencia Constitucional mencionada, en referencia a las notificaciones que deben ser realizadas en audiencias de revocatoria de suspensión condicional de la pena, en su ratio decidendi manifestó lo siguiente: “…se constata que el accionante en lo principal, alega que: 1) No se le notifico de forma personal con la audiencia de revocatoria de la Suspensión condicional de la pena, y 2) No se le notifico de forma personal con la resolución que revoca la suspensión condicional de la pena.

Con referencia al primer punto alegado, debemos partir señalando que el    art. 163 del CPP, establece que: se notificaran personalmente:

1.- La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

2.- Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;

3.- Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

4.- Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.

En este sentido, y según informan los datos del proceso, se constata que la referida audiencia de revocatoria fue notificado legalmente a su abogado patrocinante, al no ser necesario para dicha actuación, hacerlo de forma personal, toda vez que no se encuentra dentro del alcance jurídico previsto por la norma descrita anteriormente; razón por la cual, no se evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por el accionante que amerite otorgar la tutela por dicho hecho. Por otra parte y con referencia al segundo punto alegado por el accionante, se tienen que mediante Auto Motivado 14/2010 de 22 de febrero, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior de Oruro, ahora demandados, por el incumplimiento del condenado a las reglas impuestas ,cuando se le concedió la suspensión condicional de la pena, revocaron la misma, constituyéndose en una resolución definitiva; sin embargo de lo señalado, se constata que el representante del accionante, no fue notificado de manera personal de conformidad con lo previsto por el art. 163.2 del CPP, artículo que establece que se notificarán personalmente: ‘Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo’, siendo importante dicha notificación personal a fin de que el interesado pueda apelar la revocatoria conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional y especificada en la presente Sentencia Constitucional; consiguientemente, al evidenciarse que efectivamente con la resolución que cambia la situación jurídica del representante del accionante no se le notificó de forma personal, se ha vulnerado sus derechos constitucionales, mismos que se encuentran ligados directamente con la libertad; situación que amerita por este último hecho, se conceda la tutela” (las negrillas son agregadas).

Por lo mencionado, se verifica que para la notificación de una audiencia de consideración de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, la misma debe ser efectuada conforme a las reglas establecidas por el art. 163 del CPP, y también la resolución que disponga dejar sin efecto dicho beneficio, deberá ser notificada de manera personal al interesado, con la finalidad que pueda asumir de manera adecuada su defensa, caso contrario se los estaría dejando en indefensión.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de la interposición de la presente acción de libertad señala que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en el entendido de que la Jueza demandada habría dispuesto la realización de una audiencia para el 29 de septiembre de 2014, de consideración de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, actuado al que no asistió ya que no recibió la notificación respectiva, a  cuya consecuencia no tomó conocimiento del fallo para poder apelar el mismo.

De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se verifica que Juan Castro Cámara fue denunciado por la presunta comisión de los delitos de daño calificado y amenazas, proceso en el cual estuvo asistido por un abogado defensor, habiéndose sometido a un procedimiento abreviado y logrando acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, mismo que fue revocado en audiencia de 29 de septiembre de 2014.

Del análisis efectuado se tiene que la notificación realizada al impetrante de tutela para la audiencia antes referida, no ha sido cumplida a cabalidad según lo establecido en el art. 163 del CPP, aspecto que fue corroborado por las afirmaciones que realiza el Tribunal de garantías en revisión del expediente, conforme consta en el acta de la audiencia como en la resolución que se revisa, cuando señala que tampoco cursan fotografías que acrediten que la notificación fue adecuadamente ejecutada.

 

Por otro lado, en cuanto a la falta de notificación personal con el auto que revocó la suspensión condicional de la pena, de lo referido en el acta y resolución del Tribunal de garantías, se aprecia que el accionante no interpuso recurso de apelación, aspecto que a decir del informe de la Jueza demandada estaba supeditado a las acciones del abogado defensor de oficio nombrado por ésta, el mismo que no interpuso impugnación alguna.

De tales antecedentes se tiene que, evidentemente en el caso de autos se vulneró el debido proceso a que tiene derecho el solicitante de tutela, debido a que la autoridad demandada no demostró que hubiera sido correctamente notificado para acudir a la audiencia en la que se modificó su situación jurídica, pasando por alto lo previsto en el art. 163 del CPP; por otra parte no fue notificado personalmente con el Auto dictado el 29 de septiembre de 2014, que revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena,  desconociendo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son susceptibles de recurso de apelación, consiguientemente en estos casos, se debe realizar la notificación personal con la resolución que cambia la situación jurídica de Juan Castro Cámara, para que pueda tener conocimiento del mismo e interponer los recursos de impugnación que correspondan, aspectos que no han sido desvirtuados por la Jueza demandada, por el contrario en su informe ampara sus actuaciones en la inactividad del abogado defensor.

 

Por lo expuesto, se tiene comprobado que las omisiones en las que incurrió la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Mixta, Liquidadora y cautelar de Punata, han dejado en estado de indefensión a Juan Castro Cámara, quien se vio impedido de participar en la audiencia desarrollada el 29 de septiembre de 2014; asimismo, al no tener conocimiento de la Resolución emitida se le impidió hacer uso del recurso de apelación respectivo, siendo vulneraciones al debido proceso que han sido el origen de la privación de libertad del accionante, situación que posibilita conceder una tutela mediante una acción de libertad tal como fue explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que señala que el debido proceso solo puede ser convocado en este tipo de acciones, cuando la infracción al mismo es la causa directa de la privación de libertad, y cuando existe estado de indefensión absoluta, como acontece en el caso de autos.

De lo expresado precedentemente, se tiene que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada y al haber dispuesto que se realice una nueva audiencia de consideración de solicitud de revocatoria de suspensión condicional de la pena en la cual se realice las notificaciones conforme a procedimiento, ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 55 vta. a 59 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal,  Mixto y Liquidador de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0123/2016-S1 (viene de la pág. 10)

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                          Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO                                                  MAGISTRADO