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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2016-S1

Sucre, 29 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  12601-2015-26-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 55 vta. a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Castro Vargas en representación sin mandato de Juan Castro Cámara contra Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Mixta, Liquidadora y cautelar de Punata del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 25 a 29 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los esposos Dolores Sanabria de Ferrel y Conrado Ferrel Rivera interpusieron una denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de daño calificado y amenazas; posteriormente, en el 10 de enero de 2013, se llevó a cabo una audiencia ante la Jueza hoy demandada en la fue sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado siendo condenado a la pena privativa de libertad de tres años, que debía ser cumplida en la cárcel de San Sebastián varones, a cuyo mérito, pudo acogerse al beneficio de suspensión condicional de la pena y en tal sentido se le impuso el cumplimiento de condiciones y reglas de acuerdo al art. 240 numerales 1, 2, 3 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consistentes en: a) La prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del juez o del fiscal y para lo cual debía presentar un certificado de arraigo; b) Prohibición de acercarse a los terrenos de las víctimas, hostigar o amedrentar a las mimas, caso contrario se procedería a dejar sin efecto la suspensión condicional de la pena; c) Presentarse  cada quince días ante el juez de vigilancia; y, d) Prohibición de tener o portar armas de fuego y conducir vehículos en estado de ebriedad. 

Los esposos Ferrel denunciaron que al concluir la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, al momento de abandonar las dependencias del juzgado fueron agredidos verbalmente por su parte, motivo por el cual solicitaron a la Jueza de la causa disponga la revocación de la suspensión condicional de la pena y que se cumpla la condena impuesta.

El 3 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia de consideración de solicitud de revocatoria de suspensión condicional de la pena, y mediante Auto de la misma fecha la Jueza Primera de Instrucción, Mixta, Liquidadora y cautelar de Punata, dispuso el rechazo de la solicitud ordenando solo agravar las medidas conforme el art. “24” del CPP; ante tal situación, los esposos Ferrel interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 30 de mayo de 2014, en la cual se dispuso la nulidad del Auto impugnado y se ordenó a la Jueza a quo, realice una nueva audiencia para resolver la solicitud de revocatoria de suspensión condicional de la pena.

La Jueza hoy demandada en cumplimiento del Auto de Vista citado ut supra, procedió a señalar audiencia para resolver la solicitud antes referida, misma que fue suspendida por su insistencia así como de las víctimas, por lo que, el 29 de septiembre de 2014, a horas 09:30 se llevó a cabo el citado actuado procesal, al que no asistió en consideración a que no recibió la notificación, así mismo tampoco contaba con un abogado defensor; en dicha audiencia se dispuso dejar sin efecto el beneficio de suspensión condicional de la pena, emitiéndose el respectivo mandamiento de condena para que cumpla la pena de reclusión de tres años en la cárcel de San Sebastián varones de Cochabamba.

Por los motivos expuestos, considera que esta ilegalmente recluido ya que no pudo ejercer su derecho a la defensa, debido a que se encontraba imposibilitado de participar de la audiencia de revocatoria de suspensión condicional de la pena.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando a efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela que brinda la acción de libertad y en consecuencia, se disponga: 1) Su libertad inmediata; y, 2) Que la Jueza demandada señale nueva fecha y hora de audiencia para considerar la solicitud de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2014, según el acta cursante de   fs. 53 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda de acción de libertad, ampliándola señaló que no pudo apelar la resolución que revocó la suspensión condicional de la pena, porque no tuvo conocimiento de la misma, al no haberse publicitado para su conocimiento y fue buscado en la madrugada sin que se hubiera tramitado la habilitación de días y horas extraordinarias para ejecutar el mandamiento de condena, en ese antecedente, interpuso la presente acción de defensa a fin que se restauren sus derechos vulnerados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Mixta, Liquidadora y cautelar de Punata del departamento de Cochabamba, en su informe escrito cursante de fs. 48 a 49 vta., manifestó que: i) Por Auto de 29 de septiembre de 2014, se revocó la suspensión condicional de la pena dispuesta en favor de Juan Castro Cámara, por tal motivo se emitió el respectivo mandamiento de condena; ii) El emitir mandamiento de aprehensión o bien de condena, tiene por finalidad limitar el derecho de locomoción de la persona, a efectos de ser remitido ante la autoridad llamada por ley para su correspondiente tratamiento; iii) Que no existió vulneración al derecho a la defensa; iv) No es posible declarar la rebeldía del condenado que cuenta con beneficio de suspensión condicional de la pena, en el sentido que cada acto del proceso tiene su respectivo momento procesal; corresponde declarar la rebeldía del encausado en el proceso penal propiamente dicho. En etapa de ejecución de sentencia corresponde emitir mandamiento de condena, y en caso de la suspensión condicional de la pena, ésta se encuentra supeditada al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que, en audiencia el 29 de septiembre de 2014, se analizó la procedencia de la revocatoria del mencionado beneficio, contando con la defensa técnica y material asumida por el defensor de oficio del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP), consiguientemente, no existió indefensión; v) Con la finalidad de garantizar el debido proceso para el imputado se le designó un defensor de oficio mediante decreto de 1 del mes y año antes referidos, de esta manera se pretendió evitar mayores dilaciones, debiendo asumir el defensor de oficio una defensa efectiva sin necesidad de mandato expreso conforme lo establece el art. 109 CPP; vi) El condenado conocía que su pena estaba condicionada y sabía de las notificaciones para asistir a las audiencias de consideración de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, pero se mostró reticente y no asumió su defensa; vii) En cuanto a las motivaciones para proceder a dejar sin efecto el mencionado beneficio, se remite al contenido de la resolución de 29 de septiembre de 2014; y, viii) Respecto a que tampoco la parte querellante se hubiese presentado en audiencia, se debe tomar en cuenta que la pena es cumplida por el condenado y no así por la víctima, teniendo la carga de asistir a los llamados de la autoridad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Los terceros interesados a través de su abogado expresaron que: a) Juan Castro Cámara ha incurrido en varios errores, ya que el informe del policía cursante a fs. 451 ha sido leído de manera incompleta; b) El informe de 2 de diciembre de 2013, destaca que el accionante no presentó documento idóneo sobre la dirección de su domicilio; en el punto 3) se advierte que el beneficiario de la suspensión condicional de la pena tenía la obligación de presentarse cada quince días desde el 20 de abril de 2013, pero se acompañó un informe en el cual se constata que el condenado estaría firmado cada catorce o dieciséis días; c) El impetrante de tutela estuvo presente en la audiencia y estaba en la puerta y que la notificación se la realizó en su domicilio real notificándosele con cinco días antes de la audiencia de 29 de septiembre de 2014, por lo que, no se puede hablar de un desconocimiento de la causa; y, d) Solicitan se extienda un mandamiento de condena, recalcando que las notificaciones fueron realizadas en el domicilio real en dos oportunidades; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de octubre de 2015, cursante de fs. 55 vta. a 59 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se emita mandamiento de libertad a favor de Juan Castro Cámara y que se efectúe nueva audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de la suspensión condicional de la pena con presencia de las partes y el Ministerio Público; dicha decisión se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela manifestó que producto de una denuncia penal presentada en su contra se sometió a un procesamiento abreviado habiendo sido condenado a tres años de prisión, y que ha logrado obtener el beneficio de suspensión condicional de la pena; 2) Se evidencia que la Jueza demandada ha fijado una audiencia para considerar la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, pero de la revisión de las actuaciones se constata que la diligencia de notificación no ha sido efectuada según lo previsto por el art. 163 CPP, ya que no existe fotografía que acredite que esa diligencia haya sido dejada en el domicilio real del accionante; es decir, sin cumplir con las formalidades señaladas en la norma citada; 3) El defensor del SENADEP no efectuó una defensa  activa en favor de Juan Castro Cámara; y, 4) No existe prueba objetiva que acredite que el beneficiario haya incumplido con las medidas impuestas para optar el beneficio de suspensión condicional de la pena, debido a que no se pidió informes al Juzgado de Ejecución Penal, asimismo en la audiencia de revocatoria no participó el Ministerio Público. 

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.    Dolores Sanabria de Ferrel y Conrado Ferrel Rivera interpusieron una denuncia penal contra Juan Castro Cámara por la presunta comisión de los delitos de daño calificado y amenazas (fs. 55 vta.).

II.2.    El 10 de enero de 2013, se llevó a cabo una audiencia ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Mixta, Liquidadora y cautelar de Punata en la cual Juan Castro Cámara se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado siendo condenado a la pena privativa de libertad de tres años, cuyo mérito el accionante se benefició con la suspensión condicional de la pena (fs. 55 vta.).

II.3.    Por memorial presentado el 14 de junio de 2013, Dolores Sanabria de Ferrel y otro, solicitaron revocatoria de la suspensión condicional de la pena dispuesta en favor de Juan Castro Cámara, alegando que el 10 de enero del referido año, luego de la audiencia de procedimiento abreviado, fueron objeto de amenazas y amedrentamiento, e incluso pudieron haber sufrido un golpe o empujón en su humanidad por parte del accionante; petitorio que fue corrido en traslado (fs. 11 y vta.).

II.4.    Acta de audiencia de 11 de octubre de 2013, de consideración de la suspensión condicional de la pena, suspendida para el 4 de noviembre del referido año a horas 11:00, por inasistencia del Ministerio Público y el abogado de la parte querellante (fs. 13); actuado ratificado por decreto de 15 de dicho mes y año (fs. 14 vta.).

II.5.    Acta de audiencia de 3 de diciembre de 2013, de continuación para la resolución de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, en la que se declaró la improcedencia de la revocatoria de la misma, modificando las medidas impuestas en Sentencia de 10 de enero de dicho año (fs. 16 a 18 vta.).

II.6.    Los esposos Ferrel presentaron recurso de apelación contra la Resolución de 3 de diciembre de 2013, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 30 de mayo de 2014, disponiendo la nulidad de la Resolución impugnada, ordenando a la Jueza a quo, realice una nueva audiencia para resolver la solicitud de revocatoria de suspensión condicional de la pena tomando en cuenta los fundamentos jurídicos esgrimidos en el mismo (fs. 19 a 23).

 II.7.   Informe de cumplimiento de condiciones impuesta a Juan Castro Cámara   (fs. 44 a 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, debido a que la Jueza demandada no puso a su conocimiento la fijación de la audiencia de consideración de revocación del beneficio de suspensión condicional de la pena, razón por la cual no pudo asumir su defensa y desvirtuar los alegatos de la parte denunciante, motivo por el cual considera que se encuentra indebidamente recluido en la cárcel de San Sebastián varones de Cochabamba.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, consagra las acciones de defensa y entre ellas, la acción de libertad que está prevista en su art. 125, que indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código señala: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”; determinada los presupuesto ya mencionados, corresponde establecer si una vulneración al debido proceso puede o no ser tutelada por este medio de defensa, aspecto que será desarrollado en el siguiente fundamento.

III.2.  Sobre la tutela de la vulneraciones al debido proceso por medio de una acción de libertad

Respecto al procesamiento indebido la SCP 0049/2015-S1 de 6 de febrero, recogiendo los criterios vertidos en la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, señaló lo siguiente: “No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, por ser la acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Fundamental y la Ley.

Bajo la comprensión que la acción de libertad, tiene por finalidad restablecer las formalidades legales, cuando se advierta la existencia de procesamiento indebido, la SC 1902/2011-R de 7 de noviembre, reiterando el razonamiento asumido por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo: '…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0959/2014 de 23 de mayo, respecto a la posibilidad de tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, señaló que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta(las negrillas fueron adicionadas).

Los criterios mencionados han sido reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0246/2014-S2, 0480/2014, 1609/2014, 0565/2015-S1, entre otras.

III.3.  En caso de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, previamente se debe dar la oportunidad a que el condenado se defienda justificando su incumplimiento

Con referencia a la naturaleza, alcances y finalidad de la suspensión condicional de la pena, se acude a lo expuesto en la SC 0931/2011-R de 22 de junio, misma que recogió los criterios asumidos por la SC 1751/2003-R de 1 de diciembre, estableciendo: “…respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que concede la suspensión condicional de la pena -que a juicio de los recurrentes no procede- corresponde señalar, que haciendo una interpretación sistémica de la normativa procesal vigente, las partes que intervienen en el proceso, tienen el legítimo derecho de impugnar las resoluciones que dicten los jueces o tribunales respecto a las resoluciones a la suspensión condicional de la pena (…) el art. 365 CPP faculta al Juez o Tribunal, si corresponde, a tiempo de dictar sentencia condenatoria, determinar la suspensión condicional de la pena, la que es susceptible de apelación restringida en función a lo dispuesto por el art. 407 parte in-fine; asimismo en caso de que la suspensión condicional de la pena fuese determinada en ejecución de sentencia es también susceptible de apelación, en la vía incidental por previsión expresa del art. 432 CPP, y lo que es más, conforme disponen los arts. 518, 219 y 225-5) de su homólogo civil; todas las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son susceptibles del recurso de apelación, disposiciones legales que al no oponerse a otras en el ámbito procesal penal son de aplicación; consecuentemente, no se puede privar del derecho que tienen las partes que intervienen en el proceso, de impugnar esta resolución, a fin de que en las emergencia de un proceso fenecido se observen las disposiciones legales y se respeten sus derechos(las negrillas son añadidas).

La Sentencia Constitucional mencionada, en referencia a las notificaciones que deben ser realizadas en audiencias de revocatoria de suspensión condicional de la pena, en su ratio decidendi manifestó lo siguiente: “…se constata que el accionante en lo principal, alega que: 1) No se le notifico de forma personal con la audiencia de revocatoria de la Suspensión condicional de la pena, y 2) No se le notifico de forma personal con la resolución que revoca la suspensión condicional de la pena.

Con referencia al primer punto alegado, debemos partir señalando que el    art. 163 del CPP, establece que: se notificaran personalmente:

1.- La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

2.- Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;

3.- Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

4.- Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.

En este sentido, y según informan los datos del proceso, se constata que la referida audiencia de revocatoria fue notificado legalmente a su abogado patrocinante, al no ser necesario para dicha actuación, hacerlo de forma personal, toda vez que no se encuentra dentro del alcance jurídico previsto por la norma descrita anteriormente; razón por la cual, no se evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por el accionante que amerite otorgar la tutela por dicho hecho. Por otra parte y con referencia al segundo punto alegado por el accionante, se tienen que mediante Auto Motivado 14/2010 de 22 de febrero, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior de Oruro, ahora demandados, por el incumplimiento del condenado a las reglas impuestas ,cuando se le concedió la suspensión condicional de la pena, revocaron la misma, constituyéndose en una resolución definitiva; sin embargo de lo señalado, se constata que el representante del accionante, no fue notificado de manera personal de conformidad con lo previsto por el art. 163.2 del CPP, artículo que establece que se notificarán personalmente: ‘Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo’, siendo importante dicha notificación personal a fin de que el interesado pueda apelar la revocatoria conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional y especificada en la presente Sentencia Constitucional; consiguientemente, al evidenciarse que efectivamente con la resolución que cambia la situación jurídica del representante del accionante no se le notificó de forma personal, se ha vulnerado sus derechos constitucionales, mismos que se encuentran ligados directamente con la libertad; situación que amerita por este último hecho, se conceda la tutela” (las negrillas son agregadas).

Por lo mencionado, se verifica que para la notificación de una audiencia de consideración de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, la misma debe ser efectuada conforme a las reglas establecidas por el art. 163 del CPP, y también la resolución que disponga dejar sin efecto dicho beneficio, deberá ser notificada de manera personal al interesado, con la finalidad que pueda asumir de manera adecuada su defensa, caso contrario se los estaría dejando en indefensión.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de la interposición de la presente acción de libertad señala que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en el entendido de que la Jueza demandada habría dispuesto la realización de una audiencia para el 29 de septiembre de 2014, de consideración de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, actuado al que no asistió ya que no recibió la notificación respectiva, a  cuya consecuencia no tomó conocimiento del fallo para poder apelar el mismo.

De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se verifica que Juan Castro Cámara fue denunciado por la presunta comisión de los delitos de daño calificado y amenazas, proceso en el cual estuvo asistido por un abogado defensor, habiéndose sometido a un procedimiento abreviado y logrando acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, mismo que fue revocado en audiencia de 29 de septiembre de 2014.

Del análisis efectuado se tiene que la notificación realizada al impetrante de tutela para la audiencia antes referida, no ha sido cumplida a cabalidad según lo establecido en el art. 163 del CPP, aspecto que fue corroborado por las afirmaciones que realiza el Tribunal de garantías en revisión del expediente, conforme consta en el acta de la audiencia como en la resolución que se revisa, cuando señala que tampoco cursan fotografías que acrediten que la notificación fue adecuadamente ejecutada.

 

Por otro lado, en cuanto a la falta de notificación personal con el auto que revocó la suspensión condicional de la pena, de lo referido en el acta y resolución del Tribunal de garantías, se aprecia que el accionante no interpuso recurso de apelación, aspecto que a decir del informe de la Jueza demandada estaba supeditado a las acciones del abogado defensor de oficio nombrado por ésta, el mismo que no interpuso impugnación alguna.

De tales antecedentes se tiene que, evidentemente en el caso de autos se vulneró el debido proceso a que tiene derecho el solicitante de tutela, debido a que la autoridad demandada no demostró que hubiera sido correctamente notificado para acudir a la audiencia en la que se modificó su situación jurídica, pasando por alto lo previsto en el art. 163 del CPP; por otra parte no fue notificado personalmente con el Auto dictado el 29 de septiembre de 2014, que revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena,  desconociendo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son susceptibles de recurso de apelación, consiguientemente en estos casos, se debe realizar la notificación personal con la resolución que cambia la situación jurídica de Juan Castro Cámara, para que pueda tener conocimiento del mismo e interponer los recursos de impugnación que correspondan, aspectos que no han sido desvirtuados por la Jueza demandada, por el contrario en su informe ampara sus actuaciones en la inactividad del abogado defensor.

 

Por lo expuesto, se tiene comprobado que las omisiones en las que incurrió la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Mixta, Liquidadora y cautelar de Punata, han dejado en estado de indefensión a Juan Castro Cámara, quien se vio impedido de participar en la audiencia desarrollada el 29 de septiembre de 2014; asimismo, al no tener conocimiento de la Resolución emitida se le impidió hacer uso del recurso de apelación respectivo, siendo vulneraciones al debido proceso que han sido el origen de la privación de libertad del accionante, situación que posibilita conceder una tutela mediante una acción de libertad tal como fue explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que señala que el debido proceso solo puede ser convocado en este tipo de acciones, cuando la infracción al mismo es la causa directa de la privación de libertad, y cuando existe estado de indefensión absoluta, como acontece en el caso de autos.

De lo expresado precedentemente, se tiene que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada y al haber dispuesto que se realice una nueva audiencia de consideración de solicitud de revocatoria de suspensión condicional de la pena en la cual se realice las notificaciones conforme a procedimiento, ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 55 vta. a 59 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal,  Mixto y Liquidador de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0123/2016-S1 (viene de la pág. 10)

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                          Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO                                                  MAGISTRADO