Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2016-S1

Sucre, 29 de enero de 2016


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 12586-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, dignidad y al debido proceso, habida cuenta que en la sustanciación del sumario penal  tramitado en su contra por la supuesta adecuación de su conducta al tipo penal  de robo, el 18 de septiembre de 2012, planteó una excepción de extinción de la acción y archivo de obrados; y, habiendo transcurrido más de tres años la Jueza demandada no se pronunció, de la misma manera, tampoco resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, concluyendo que los hechos referidos le ocasionaron la privación de su libertad de forma indebida, motivo por el que acudió a la jurisdicción constitucional formulando ésta acción tutelar.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció que: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012,`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.

III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad

Referente al tema la SCP 0194/2014-S3 de 25 de noviembre, expresó que: “Considerando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que fue instituida por la Constitución Política del Estado, como un mecanismo de defensa de los derechos y garantías fundamentales destinada a proteger los derechos a la libertad y a la vida, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad por la cual, se ven afectados estos derechos, de cuya activación se pretende su amparo pronto y oportuno; sin embargo, esta acción en muchas ocasiones es planteada desmedidamente, sin tomar en cuenta su carácter extraordinario, interponiéndola incluso, cuando anteriormente se hizo uso de otra acción tutelar, que con los mismos argumentos y contando con identidad de sujetos, objeto y causa, pretende la protección de los derechos denunciados, derivando en la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios. Al respecto, existe abundante jurisprudencia constitucional, que de forma uniforme señaló que: 'Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’ (SCP 1347/2003-R de 16 de septiembre).

(…)

De acuerdo a los entendimientos descritos, cuando una acción de libertad es interpuesta, no puede acudirse nuevamente a la jurisdicción constitucional para activar un mecanismo similar, destinado a proteger los derechos denunciados, bajo los mismos hechos y argumentos, en este caso para plantear otra acción de libertad, lo que generaría una disfunción procesal, pues teniendo en cuenta la determinación de la identidad de sujetos, objeto y causa y ante la existencia de un anterior pronunciamiento, éste no puede ser modificado dada la calidad de cosa juzgada constitucional que adquieren los fallos emanados por este Tribunal, evitándose así la duplicidad de resoluciones que pudieran ser, incluso, contradictorias. Así la SCP 1849/2014 de 25 de septiembre, refirió que: ‘Corresponde señalar que una vez interpuesta una acción de libertad ante la justicia constitucional, no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno; el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1623/2013 de 4 de octubre, citando a la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló que: «…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-,este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional»‴ (las negrillas son ilustrativas).

III.3. La acción de libertad no es la vía para solicitar el cumplimiento de una resolución dictada por un tribunal de garantías.

Referente a la imposibilidad de interponer una acción tutelar para lograr el cumplimiento de una resolución pronunciada por un juez o tribunal de garantías, acudimos a la SCP 0249/2015-S1 de 26 de febrero, citando la           SC 0318/2010-R de 15 de junio, señaló que: “Conforme al art. 44.I de la LTC las sentencias pronunciadas por este Tribunal Constitucional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; así el referido precepto dispone: 'Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales'. En el plano especifico del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, prevista por los arts. 125 al 127 de la CPE, el art. 104 de la LTC establece que: Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de hábeas corpus o amparo constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.

Asimismo, en la SC 1061/2010-R de 23 de agosto, se ha precisado que ‘(…) en atención a los fines del control tutelar de constitucionalidad, previstos tanto en la Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la                              SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: «(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)', línea jurisprudencial que también se ha plasmado, entre otras, en las SSCC 0362/2000-R, 1609/2003-R, 0026/2004-R, 0377/2004- R y 0113/2006-R»’.

Por consiguiente, queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes. Por tanto, la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para exigir que un fallo constitucional sea acatado(las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

        

         Dentro el sumario penal contra el accionante por la supuesta comisión del delito de robo, interpuso excepción de extinción de la acción penal y archivo de obrados, el 18 de septiembre de 2012; y, hasta la fecha, pasaron tres años y diez días y la autoridad demandada no resolvió, pese a ser de previo y especial pronunciamiento. El 23 de septiembre de 2015, en audiencia de medidas cautelares pronunció Resolución 12/2015, disponiendo su detención preventiva, sin que hubiese dictado fallo alguno sobre el incidente de actividad procesal defectuosa que le fue concedida el 21 de octubre de 2014; por consiguiente, consideró encontrarse indebidamente privado de su libertad.

De la compulsa de los datos cursantes en el expediente, así como de la alegación del referido, se establece que los hechos acusados en la presente acción de defensa, fueron denunciados en una anterior acción de libertad resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 065/2015 de 25 de septiembre, concediendo en parte la tutela solicitada; por lo que, contrastando la referida Resolución con los datos de éste caso, se tiene que el aludido y la autoridad demandada son las mismas personas y las vulneraciones acusadas versan sobre los mismos actos procesales, existiendo identidad de objeto, sujeto y causa conforme a las Conclusiones II.8 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el que no es posible ingresar al análisis de fondo; asimismo, cabe resaltar la naturaleza obligatoria y vinculante de lo resuelto por un tribunal de garantías que constriñe a todas los individuos a cumplir lo pronunciado en una acción tutelar, es así, que en el supuesto de desobediencia, lo adecuado, es acudir al juez o tribunal de garantías, a efectos de hacer cumplir lo establecido en su resolución, en caso de resistencia o incumplimiento, se procederá a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la éste fallo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada evalúo en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 78/2015 de                 1 de octubre, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO