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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2016-S1

Sucre, 29 de enero de 2016


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 12586-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 78/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir José Aquino Pardo contra Nanci Marce Fernández, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Luribay del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 24 a 25, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la querella presentada contra –el ahora accionante– por la supuesta comisión del delito de robo, el 18 de septiembre de 2012, interpuso excepción de extinción de la acción penal y archivo de obrados, el 13 del mismo mes y año, mediante providencia ordenó  el “Juzgado de Instrucción en lo Penal de Luribay del departamento de La Paz”, traslado tanto a la parte contraria como al Fiscal de Materia; no obstante, hasta la fecha transcurrieron tres años y diez días; y, la autoridad jurisdiccional demandada no resolvió la misma, pese a ser ésta de previo y especial pronunciamiento como  tiene establecido el Código de Procedimiento Penal. El 23 de septiembre de 2015, se instaló audiencia de medidas cautelares; y, mediante Resolución 12/2015, determinó su detención preventiva, debido a que estuviera obstaculizando la averiguación de la verdad y el normal desarrollo del proceso, ya que, en varias oportunidades ejerciendo sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, solicitó la suspensión de audiencia; además de ello, la Jueza referida, tampoco dictó fallo alguno con relación al incidente de actividad procesal defectuosa que planteó y que le fue concedida el 21 de octubre de 2014; asimismo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la devolución de obrados, para que se adjunten piezas procesales extrañadas; por todo lo expuesto consideró que se encontraría privado de su libertad de forma indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estimó vulnerados sus derechos a la libertad, dignidad y al debido proceso, citando para el efecto los arts. 22, 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de la Declaración de Derechos Humanos; y, 7 numerales 1,2,3 y 6; 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la presente acción de libertad; y, en consecuencia disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 1 de octubre de 2015; conforme consta en acta cursante de fs. 78 a 81 vta, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) El 18 de septiembre de 2012, presentó excepción de extinción de la acción penal y archivo de obrados, hasta la fecha, pasaron más de tres años y no se resolvió la misma, pese a ser de previo y especial pronunciamiento; b) El 23 de igual mes de 2015, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; y, por Resolución 12/2015, dispuso su detención preventiva, porque supuestamente obstaculizó el desarrollo del proceso penal incoado en su contra; toda vez que, pidió en varias oportunidades suspensión de audiencias, cuando fueron realizadas, en uso de sus derechos a la defensa y petición; c) En varias oportunidades mediante memoriales instó a la autoridad demandada para que se pronuncie con relación a la mencionada excepción; d) “El Tribunal de Sica Sica” (sic), mediante “Auto de 16 de septiembre de 2015” (sic), determinó la devolución de obrados a la Jueza demandada, para que celebre la audiencia conclusiva, empero la indicada autoridad señaló medidas cautelares y de forma ultra petita, impuso la detención preventiva, sin que la parte querellante, ni el Ministerio Público lo solicitarán;                e) La excesiva demora por parte de la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Luribay del departamento de La Paz, para pronunciarse respecto a la aludida excepción, constituyó una dilación indebida que ocasionó un total estado de indefensión; y, f) Se recusó a la autoridad demandada, pero continuó tramitando la causa; asimismo, no envió la apelación incidental en el término establecido; ya que, remitió después de tres días de forma incorrecta y con omisiones, que causó la no realización del sorteo correspondiente, disponiéndose la devolución del legajo, dejando expresa constancia que la dilación era responsabilidad de la Jueza ahora demandada.

El accionante ante el interrogante del Tribunal de garantías, respecto a que, si en la Resolución 14/2013 de 18 de abril, que rechazó la homologación del requerimiento de salida alternativa de conciliación y extinción de la acción penal de 18 de julio de 2012, es una pronunciación a la excepción extrañada; respondió, que Resolución ut supra, se refirió solo sobre la extinción formulada por el Fiscal de Materia; y, no al planteamiento realizado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nanci Marce Fernández, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Luribay del Departamento de La Paz, fue citada vía telefónica, conforme consta en la diligencia a fs. 28; empero, no se presentó a la audiencia, menos elevó informe correspondiente.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada a través de su abogado, manifestó, que al ser víctima dentro del proceso penal seguido al accionante; y, al ser de tercera edad, las determinaciones asumidas por la Jueza demandada, se la realizó en pos de hacer justicia.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 78/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los argumentos esgrimidos fueron invocados en una primera acción de libertad resuelta mediante Resolución 065/2015 de 25 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Primera de éste mismo Tribunal Departamental de Justicia, concediendo en parte, con relación al pronto despacho, disponiendo que la Jueza ahora demandada remita la apelación en fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada; 2) La activación de la presente acción tutelar, para interponerla, ésta expedita, solo una vez, y no así, por segunda o tercera, con los mismos fines, objetos y fundamentos; 3) Ante el incumplimiento de una resolución en acciones de defensa, corresponde el inicio de acciones legales por desobediencia, obligando así a la autoridad demandada a dar cumplimiento;              4) Si la Jueza demandada estaría dilatando el proceso penal por más de tres años, la vía idónea no es la de acción de libertad, sino la administrativa o en su defecto de índole penal; 5) El accionante señaló que presentó un recurso de apelación incidental contra la medida cautelar que se le impuso en su contra, motivo por el cual existe una resolución pendiente de pronunciamiento; 6) El referido citó varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales que sientan jurisprudencia respecto la dilación indebida, de la misma forma también, existe sobre el principio de subsidiariedad; y, 7) Un tribunal de garantías no es uno supletorio de la vía ordinaria; por lo que, no puede ordenar directamente su libertad, porque tendrá que efectuarlo la autoridad judicial que estableció su detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Vladimir José Aquino Pardo, planteó el 16 de septiembre de 2012, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, excepción de extinción de la acción penal y archivo de obrados (fs. 6).

II.2.  El Juez referido ut supra por proveído de 19 de septiembre de 2012, dispuso se corra traslado la señalada excepción a la parte adversa y Fiscal de Materia, a fin que contesten y ofrezcan pruebas en cumplimiento a lo previsto en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal CPP (fs. 7).

II.3.  El Tribunal de Sentencia Penal de Sica Sica del mismo departamento, dictó providencia de 24 de febrero de 2015, dando por apersonado al accionante (fs. 8).

II.4.  El aludido Tribunal de Sentencia Penal, pronunció Auto de 25 de marzo de “3015”, determinado la devolución de antecedentes, “…al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Sapahaqui de la Provincia Loayza…” (sic), a objeto de que se instale audiencia conclusiva para luego remitir antecedentes a ese Tribunal (fs. 9).

II.5.  El 23 de septiembre de 2015, Nanci Marce Fernández, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Luribay del referido departamento, pronunció mandamiento de detención preventiva –contra el ahora accionante–               (fs. 15).

II.6.  Vladimir José Aquino Pardo, solicitó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, apersonándose, la conminación de la Jueza demandada, para que remita todas las actuaciones originales de obrados (fs. 16).        

II.7.  La señalada Sala Penal Tercera, dictó proveído de 17 de septiembre de 2015, disponiendo la devolución de obrados al “…Juzgado de origen a objeto de que adjunten (…) piezas extrañadas…” (sic), debido a que en el legajo que se envió en apelación no cursan piezas procesales que fueron base para la fundamentación de la Resolución 25/2014 de 10 de septiembre, apelada; por lo que, no puede resolver el recurso de impugnación (fs. 17).

II.8.  Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Resolución 065/2015 de 25 de septiembre, dentro la acción de libertad interpuesta por Vladimir José Aquino Pardo contra Nanci Marce Fernández, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Luribay, concediendo en parte la tutela invocada, con relación al pronto despacho y determinando, que en el plazo estipulado por el art. 251 del CPP, la autoridad demandada, remita obrados ante el tribunal de alzada                          (fs. 18 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, dignidad y al debido proceso, habida cuenta que en la sustanciación del sumario penal  tramitado en su contra por la supuesta adecuación de su conducta al tipo penal  de robo, el 18 de septiembre de 2012, planteó una excepción de extinción de la acción y archivo de obrados; y, habiendo transcurrido más de tres años la Jueza demandada no se pronunció, de la misma manera, tampoco resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, concluyendo que los hechos referidos le ocasionaron la privación de su libertad de forma indebida, motivo por el que acudió a la jurisdicción constitucional formulando ésta acción tutelar.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció que: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012,`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.

III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad

Referente al tema la SCP 0194/2014-S3 de 25 de noviembre, expresó que: “Considerando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que fue instituida por la Constitución Política del Estado, como un mecanismo de defensa de los derechos y garantías fundamentales destinada a proteger los derechos a la libertad y a la vida, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad por la cual, se ven afectados estos derechos, de cuya activación se pretende su amparo pronto y oportuno; sin embargo, esta acción en muchas ocasiones es planteada desmedidamente, sin tomar en cuenta su carácter extraordinario, interponiéndola incluso, cuando anteriormente se hizo uso de otra acción tutelar, que con los mismos argumentos y contando con identidad de sujetos, objeto y causa, pretende la protección de los derechos denunciados, derivando en la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios. Al respecto, existe abundante jurisprudencia constitucional, que de forma uniforme señaló que: 'Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’ (SCP 1347/2003-R de 16 de septiembre).

(…)

De acuerdo a los entendimientos descritos, cuando una acción de libertad es interpuesta, no puede acudirse nuevamente a la jurisdicción constitucional para activar un mecanismo similar, destinado a proteger los derechos denunciados, bajo los mismos hechos y argumentos, en este caso para plantear otra acción de libertad, lo que generaría una disfunción procesal, pues teniendo en cuenta la determinación de la identidad de sujetos, objeto y causa y ante la existencia de un anterior pronunciamiento, éste no puede ser modificado dada la calidad de cosa juzgada constitucional que adquieren los fallos emanados por este Tribunal, evitándose así la duplicidad de resoluciones que pudieran ser, incluso, contradictorias. Así la SCP 1849/2014 de 25 de septiembre, refirió que: ‘Corresponde señalar que una vez interpuesta una acción de libertad ante la justicia constitucional, no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno; el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1623/2013 de 4 de octubre, citando a la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló que: «…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-,este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional»‴ (las negrillas son ilustrativas).

III.3. La acción de libertad no es la vía para solicitar el cumplimiento de una resolución dictada por un tribunal de garantías.

Referente a la imposibilidad de interponer una acción tutelar para lograr el cumplimiento de una resolución pronunciada por un juez o tribunal de garantías, acudimos a la SCP 0249/2015-S1 de 26 de febrero, citando la           SC 0318/2010-R de 15 de junio, señaló que: “Conforme al art. 44.I de la LTC las sentencias pronunciadas por este Tribunal Constitucional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; así el referido precepto dispone: 'Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales'. En el plano especifico del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, prevista por los arts. 125 al 127 de la CPE, el art. 104 de la LTC establece que: Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de hábeas corpus o amparo constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.

Asimismo, en la SC 1061/2010-R de 23 de agosto, se ha precisado que ‘(…) en atención a los fines del control tutelar de constitucionalidad, previstos tanto en la Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la                              SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: «(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)', línea jurisprudencial que también se ha plasmado, entre otras, en las SSCC 0362/2000-R, 1609/2003-R, 0026/2004-R, 0377/2004- R y 0113/2006-R»’.

Por consiguiente, queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes. Por tanto, la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para exigir que un fallo constitucional sea acatado(las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

        

         Dentro el sumario penal contra el accionante por la supuesta comisión del delito de robo, interpuso excepción de extinción de la acción penal y archivo de obrados, el 18 de septiembre de 2012; y, hasta la fecha, pasaron tres años y diez días y la autoridad demandada no resolvió, pese a ser de previo y especial pronunciamiento. El 23 de septiembre de 2015, en audiencia de medidas cautelares pronunció Resolución 12/2015, disponiendo su detención preventiva, sin que hubiese dictado fallo alguno sobre el incidente de actividad procesal defectuosa que le fue concedida el 21 de octubre de 2014; por consiguiente, consideró encontrarse indebidamente privado de su libertad.

De la compulsa de los datos cursantes en el expediente, así como de la alegación del referido, se establece que los hechos acusados en la presente acción de defensa, fueron denunciados en una anterior acción de libertad resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 065/2015 de 25 de septiembre, concediendo en parte la tutela solicitada; por lo que, contrastando la referida Resolución con los datos de éste caso, se tiene que el aludido y la autoridad demandada son las mismas personas y las vulneraciones acusadas versan sobre los mismos actos procesales, existiendo identidad de objeto, sujeto y causa conforme a las Conclusiones II.8 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el que no es posible ingresar al análisis de fondo; asimismo, cabe resaltar la naturaleza obligatoria y vinculante de lo resuelto por un tribunal de garantías que constriñe a todas los individuos a cumplir lo pronunciado en una acción tutelar, es así, que en el supuesto de desobediencia, lo adecuado, es acudir al juez o tribunal de garantías, a efectos de hacer cumplir lo establecido en su resolución, en caso de resistencia o incumplimiento, se procederá a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la éste fallo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada evalúo en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 78/2015 de                 1 de octubre, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO