Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016-S1
Sucre, 29 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12631-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la libertad, porque habiendo interpuesto apelación incidental en audiencia de 25 de septiembre de 2015, contra la resolución que rechazó su petición de cesación de detención preventiva en el proceso penal que le sigue el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de feminicidio, las autoridades demandadas no remitieron tal impugnación al tribunal de apelación hasta la presentación ésta acción de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son agregadas); constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o restituya el derecho a la libertad; por lo que, se determina los siguientes supuestos para su activación de la acción de libertad: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y d) Cuando exista privación de libertad indebidamente; resaltándose como características “…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” expresada por la jurisprudencia constitucional de la SCP 862/2014 de 8 de mayo.
III.2. De la sustracción de la materia en acción tutelares
La sustracción de materia u objeto procesal es una construcción de la doctrina constitucional, cuyo alcance fue configurándose a través de la línea jurisprudencial dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, ratificada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, expresó que: “Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (las negrillas pertenecen al texto original).
Esta línea jurisprudencial fue complementada por la SCP 0697/2014 de 10 de abril, que señaló: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz …”.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos:
De los antecedentes de la presente acción de libertad, se concluye que ésta, emerge de un proceso penal que sigue el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de feminicidio, contra Tarcicio García Romero –accionante– detenido preventivamente, que a petición del mismo se celebró el 25 de septiembre de 2015, audiencia pública para considerar y resolver la cesación de detención preventiva; y, las autoridades judiciales –ahora demandadas– dictaron resolución de rechazó, formulando el mencionado en la misma audiencia recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); remitiéndose antecedentes en horas de la mañana del 5 de octubre de igual año, al tribunal de apelación (Conclusión II.3), empero, en ese intermedio el referido presentó dos memoriales pidiendo el envió de la apelación formulada (Conclusión II.2).
Consecuentemente, de lo expuesto, se concluye que los hechos denunciados como lesivos por el aludido cesaron, dado que, la remisión de antecedentes para la apelación incidental planteada contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva fueron cumplidos en horas de la mañana del día 5 de octubre de 2015, antes de la interposición de ésta acción de libertad, que acaeció en la misma fecha, pero a horas 18:05, denotando, que la pretensión manifestada por el representante de la parte accionante, que constituía el objeto procesal de la acción tutelar, desapareció, consecuentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto, en los alcances del Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo, porque no tiene los elementos fácticos que la sustentan, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por consiguiente, en merito a los razonamientos expuestos se concluye que el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/15 de 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0121/2016-S1 (viene de la pág. 6)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO