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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016-S1

Sucre, 29 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA   

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez 

Acción de libertad

Expediente:                 12631-2015-26-AL 

Departamento:            Santa Cruz 

En revisión la Resolución 51/15 de 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 29 a                31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandato de Tarcicio García Romero contra Emerson Figueroa Morales y Ana Canizares Ortiz, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 5 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

En fecha 25 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz, mismo que “RECHAZO A LA CESACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic), sin que hubiese considerado correctamente los descargos presentados.

El accionante, presentó contra esa determinación apelación incidental en la señalada audiencia; empero el expediente no fue remitido ante el superior en grado hasta el momento de la interposición de ésta acción de defensa, pese a que se solicitó reiteradamente lo mencionado precedentemente; por lo que, se colige la existencia de retardación de justicia o demora injustificada en el envío del recurso ut supra al tribunal de alzada, que debió ser cumplida dentro las veinticuatro horas de formulada la impugnación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

El representante sin mandato del accionante alegó la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, a la libertad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, citando al efecto los arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre.

I.1.3. Petitorio  

Solicitó se conceda la tutela solicitada y ordene a las autoridades demandadas la remisión inmediata de la apelación incidental a “LA SALA PENAL DE TURNO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia el 6 de octubre de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actos procesales.  

I.2.1. Ratificación de la acción 

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó en los hechos y fundamentos la acción de libertad; y, en ejercicio del derecho a la réplica, expresó los siguientes términos: a) Con referencia al proceso penal, desde la audiencia de cesación de detención preventiva, no tuvo conocimiento del expediente, mismo que no se encontraba foliado, siendo una de las razones para denegar lo solicitado, además no cursaba en obrados el acta de procedimiento abreviado; ya que, estaban cerca a llevarse a cabo el juicio oral; b) Los dos memoriales que se presentaron peticionando la agilidad en el trámite procesal para la apelación, no fueron resueltos dentro las veinticuatro horas; y c) En la hipótesis de que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz, hubiese remitido el día 5 de octubre de 2015, en horas de la mañana la apelación incidental al tribunal de alzada, no exime de responsabilidad, porque se esperó diez días; y, en ese transcurso se efectuó el reclamo correspondiente, ofreciendo de ese modo los recaudos de ley para el envió de la mencionada apelación; consecuentemente, solicitó se conceda la tutela “a objeto de que (…) no vuelva a ocurrir en el proceso” (sic). 

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas 

Ana Cañizares Ortiz y José Emerson Figueroa Morales, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito a fs. 27 y vta., expresaron los siguientes fundamentos: 1) Los actuados relativos al proceso penal que sigue el Ministerio Publico contra Tarcicio García Romero, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se encuentra para inició del juicio oral “el día 4/11/2015” (sic);                 2) Ante el recurso planteado contra la resolución que rechazó la petición de cesación de detención preventiva, se resolvió conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la Secretaria del Tribunal ut supra “le fue humanamente imposible mandar dicha apelación dentro el plazo de 24 horas, (…) por la sobre carga laboral, ya que el número de causas (…) en nuestro Tribunal se ha cuadruplicado, con la consiguiente acumulación de audiencias (…) de juicio oral, (…) aplicación de salidas alternativas” (sic); asimismo, puede evidenciarse que desde el 28 de septiembre hasta el 1 de octubre ambos de 2015, estuvieron casi todas las jornadas laborales en audiencias de juicio oral; 3) Añadiendo a esto, los abogados del ahora accionante proveyeron fotocopias legalizadas de extrema utilidad para la apelación el 30 de septiembre de 2015, en horas de la tarde; ya que, de lo contrario, el enviar solo el acta de audiencia sería perjudicial para el apelante; 4) Al mismo tiempo, desde la celebración de la audiencia, ingresaron a despacho dos memoriales del aludido que fueron providenciaron oportunamente, perjudicando a la Secretaria de éste Tribunal en la elaboración del acta; y, 5) Antes del ingresó de esta acción de libertad vía plataforma, la apelación fue remitida y sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en horas de la mañana; por lo que, solicitan se deniegue la tutela solicitada, debido a que, la jurisprudencia citada por el referido, no sustenta la realidad de nuestro sistema judicial, “tantas carencias y necesidades de recursos humanos y materiales” (sic), no pudiéndose exigir al personal de apoyo jurisdiccional que descuiden sus responsabilidades familiares y extra laborales fuera de horarios de trabajo, peor aún si no se pagan las horas extras. 

I.2.3. Resolución del Juez de garantías  

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 51/15 de 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 29 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se evidenció que el 25 de septiembre del mismo año, a horas 15:00, se celebró la audiencia de cesación de detención preventiva solicitada por Tarcicio García Romero, dictándose Auto interlocutorio de rechazó de la misma, recurriendo mediante apelación incidental por el imputado –hoy accionante–, omitiendo proveer los recaudos de ley para la remisión del recurso al tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas; dado que, recién cumplió con tal obligación el 30 de igual mes y año, de modo que no es cierto que la dilación en el envió sea atribuible al órgano jurisdiccional; y, ii) Tal remisión al tribunal de alzada, se efectuó el 5 de octubre del indicado año, a horas 11:30; y, la presente acción de libertad, se presentó en plataforma en la misma data, a horas 17:27; siendo posterior a dicho envió del recurso de apelación, cesando la supuesta lesión alegada.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 25 de septiembre de 2015, a horas 15:30, se celebró audiencia de cesación de detención preventiva, formulada por Tarcicio García Romero,  en el proceso penal que le sigue el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de feminicidio, pronunciándose resolución de rechazó a tal petición; y, en audiencia el imputado –ahora accionante– planteó recurso de apelación incidental contra esa resolución; según, los hechos consignados en ésta acción de libertad y el informe de las autoridades demandadas (fs. 5 a 12; 27 y vta.).

II.2.  El accionante a través de su representante sin mandato por memoriales de 28 y 30 de septiembre de 2015, ante las autoridades demandadas, reiteró la remisión inmediata de los antecedentes al tribunal de apelación                (fs. 3 a 4)

II.3.  Los antecedentes del proceso penal ut supra, referente a la apelación incidental interpuesta por el rechazó a la solicitud de cesación de detención preventiva, fueron remitidos en horas de la mañana del 5 de octubre de igual año, –hecho expuesto por el Juez de garantías como fundamento de su resolución– y tácitamente asumido por el aludido en el ejercicio del derecho a la réplica en audiencia, ante el informe de las autoridades demandadas (fs. 27 y vta.; 28 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO  

El accionante denunció la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la libertad, porque habiendo interpuesto apelación incidental en audiencia de 25 de septiembre de 2015, contra la resolución que rechazó su petición de cesación de detención preventiva en el proceso penal que le sigue el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de feminicidio, las autoridades demandadas no remitieron tal impugnación al tribunal de apelación hasta la presentación ésta acción de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son agregadas); constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o restituya el derecho a la libertad; por lo que, se determina los siguientes supuestos para su activación de la acción de libertad: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y d) Cuando exista privación de libertad indebidamente; resaltándose como características “…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” expresada por la jurisprudencia constitucional de la SCP 862/2014 de 8 de mayo. 

III.2.  De la sustracción de la materia en acción tutelares 

La sustracción de materia u objeto procesal es una construcción de la doctrina constitucional, cuyo alcance fue configurándose a través de                  la línea jurisprudencial dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, ratificada por la                   SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, expresó que: “Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (las negrillas pertenecen al texto original).

Esta línea jurisprudencial fue complementada por la SCP 0697/2014 de 10 de abril, que señaló: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz …”.

III.3.  Análisis del caso concreto 

Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos:

De los antecedentes de la presente acción de libertad, se concluye que ésta, emerge de un proceso penal que sigue el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de feminicidio, contra Tarcicio García Romero –accionante– detenido preventivamente, que a petición del mismo se celebró el 25 de septiembre de 2015, audiencia pública para considerar y resolver la cesación de detención preventiva; y, las autoridades judiciales –ahora demandadas– dictaron resolución de rechazó, formulando el mencionado en la misma audiencia recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); remitiéndose antecedentes en horas de la mañana del 5 de octubre de igual año, al tribunal de apelación (Conclusión II.3), empero, en ese intermedio el referido presentó dos memoriales pidiendo el envió de la apelación formulada (Conclusión II.2).

Consecuentemente, de lo expuesto, se concluye que los hechos denunciados como lesivos por el aludido cesaron, dado que, la remisión de antecedentes para la apelación incidental planteada contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva fueron cumplidos en horas de la mañana del día 5 de octubre de 2015, antes               de la interposición de ésta acción de libertad, que acaeció en la misma fecha, pero a horas 18:05, denotando, que la pretensión manifestada             por el representante de la parte accionante, que constituía el objeto procesal de la acción tutelar, desapareció, consecuentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto, en los alcances del Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo, porque no tiene los elementos fácticos que la sustentan, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por consiguiente, en merito a los razonamientos expuestos se concluye que el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/15 de 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0121/2016-S1 (viene de la pág. 6)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO