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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2016-S1

Sucre, 29 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA   

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez 

Acción de libertad

Expediente:                 12652-2015-26-AL 

Departamento:            Beni 

En revisión la Resolución 08/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abel Bikine Villamor contra Rosmery Morón Sanjinéz, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento del Beni.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento del Beni, en el que se encuentra detenido preventivamente en la cárcel de pública de dicha urbe, presentó solicitud de extinción de la acción penal, empero la misma no se ha resuelto hasta el presente, vulnerando su derecho al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad, ya que le pone en un estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica, máxime si tampoco se remitieron actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal, no se realizó audiencia conclusiva ni diligencia preparatoria para la celebración de ese actuado; por consiguiente, se afectó el principio de celeridad en la tramitación del proceso, siendo la responsabilidad de las autoridades judiciales la remisión de los antecedentes. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Alegó la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, citando para el efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio  

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en su mérito: a) Se ordene a la autoridad demandada resuelva la solicitud de extinción de la acción penal en los plazos establecidos por ley; b) Que sea remita la acusación fiscal; y, c) La condenación de daños y perjuicios, responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad fue celebrada el 2 de octubre de 2015, conforme el acta cursante de fs. 129 a 131 vta., verificándose los siguientes actos procesales.  

I.2.1. Ratificación de la acción 

El abogado del accionante, se ratificó en los hechos y fundamentos expuestos en el memorial de demanda de acción de libertad presentado.

En ejercicio del derecho a la réplica, expresó que hay confesión por parte de la autoridad demandada, ya que ésta no ha denunciado de la pérdida del auto, por lo que, anunció acudir a la acción de amparo constitucional, porque la responsabilidad corresponde a los jueces y no de los subalternos.  

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada 

Rosmery Morón Sanjinéz, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento del Beni, en el informe escrito cursante a fs. 16 y vta., y en audiencia, señaló que: 1) En cumplimiento del memorándum de 21 de agosto de 2015, se encuentra en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, desde el mes de septiembre del citado año; 2) No es evidente que el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no haya sido resuelto, ya que el Juez titular Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, mediante Resolución de 4 de junio de 2014, resolvió el mismo, existiendo inclusive un recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público a cargo por entonces, Grover Julio Montero Jiménez, el mismo que no pudo ser remitido ante los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, justamente porque la mencionada Resolución no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, es decir, nunca fue transcrito por el Secretario del Juzgado Jaime Camiño Murillo, a pesar de las reiteradas conminatorias efectuadas a dicho funcionario, como al Juez titular, situación que no le es atribuible; 3) A pesar de que no ordenó la remisión de la acusación formal, porque se encontraba de vacaciones, incorporándose el 23 de julio de 2015, la orden fue emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por lo que, ella no conoció reclamo alguno de la defensa, empero ejerciendo control jurisdiccional pronunció conminatoria a la Secretaria y remitió antecedentes al régimen disciplinario, por otro lado la acusación fiscal ya fue enviada al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta el 28 de septiembre del citado año, mediante oficio; y, 4) El Juez que resolvió la cesación de la detención preventiva fue Jorge Limpias Parada, quien negó la petición. 

I.2.3. Intervención del Ministerio Público 

Ausberto Soleto Cortez, Fiscal de Materia, expresó que respecto a la remisión de la acusación fiscal, ésta no puede dar lugar a la acción de libertad por incumplir plazos, el accionante debió activar el proceso ordinario y agotada esta vía acudir a la acción de amparo constitucional, entonces mal se podría atender o conceder la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, pronunció la Resolución 08/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 132 a 135, por la que denegó la tutela solicitada; decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos: i) Abel Bikine Villamor se encuentra detenido preventivamente por la imposición de una medida cautelar en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de substancias controladas, en la que por memorial de 11 de junio de 2015, solicitó la cesación de la detención preventiva haciendo referencia a que no se resolvió la petición de la extinción de la acción penal, que no se remitió la acusación fiscal, pidiendo que se resuelva el incidente sin necesidad de convocar a audiencia; ii) Mediante Resolución de 7 de julio del citado año, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, resolvió la anterior petición, declarando improcedente el incidente de cesación de la detención preventiva, disponiéndose en la parte resolutiva de la misma, la remisión de la acusación formal y pruebas aportadas ante el Tribunal de Sentencia Penal de la citada urbe, en el término de veinticuatro horas, habiendo la mencionada autoridad instruido, recomendado y llamado la atención severamente en tiempo oportuno a la funcionaria subalterna, por lo que, no podía hacer otra cosa, de tal forma que no se evidencia que la Jueza demandada haya actuado contra el principio de celeridad; iii) Si bien el impetrante de tutela presentó un memorial con la suma “suplica se remita acusación ante juzgado competente” (sic) en cuyo contenido hace referencia de no haberse resuelto el incidente de extinción de la acción penal, con cargo de presentación, el mismo no consta en el expediente, aspecto que deberá ser aclarado y explicado por los funcionarios de plataforma de atención al público e informaciones de la casa judicial de Riberalta o funcionarios de Secretaría del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de esa urbe; iv) En cuanto a la falta de remisión de la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal, la misma recién fue enviada el día de hoy viernes 2 de octubre de 2015, a horas 08:31 según constancia de presentación en plataforma de atención al público e informaciones, esta omisión fue incurrida por la Secretaria quien no fue demandada y resulta a veces imposible que pese a que se ejerce control jurisdiccional, la misma no puede efectivizarse por la conducta del funcionario público; y, v) Concerniente a la falta del acta y la Resolución de 4 de junio de 2014, relacionado con la extinción de la acción penal, de la apelación formulada por el Fiscal de Materia se infiere que el Juez de ese entonces Joaquín Antonio Iriarte Gastelu no ejerció control jurisdiccional, denotándose su irresponsabilidad, puesto que la referida Resolución no se encuentra en el expediente y no fue remitida ante el Tribunal de alzada, circunstancia que debe ser subsanada mediante los trámites respectivos de reposición de piezas procesales, para su remisión ante el mencionado Tribunal.  

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:  

II.1.    Abel Bikine Villamor a través de su abogado en la audiencia, refiriéndose a la resolución que resuelve el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público contra el citado accionante por la presunta comisión del delito de transporte de substancias controladas, en la se encuentra con detención preventiva, refiere textualmente que: “…la autoridad denunciada no ha denunciado el Auto perdido, sin embargo como ya se loa manifestado vamos a acudir al amparo constitucional señalado, aquí hay confesión de parte de la autoridad accionada, la responsabilidad es de los jueces y no de los subalternos” (fs. 130 vta.). 

II.2.    El accionante mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, atendiendo a que se dispuesto la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal, solicitó su cumplimiento con la suma “SUPLICA SE REMITA ACUSACIÓN ANTE JUZGADO COMPETENTE” (sic) habida cuenta del tiempo transcurrido (fs. 7). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO  

El accionante denuncia que la autoridad demandada a lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, porque en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, en la que se encuentra con detención preventiva, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, presentó la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, misma que no tuvo pronunciamiento alguno; asimismo habiéndose presentado la acusación fiscal, no fue remitida hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, incurriendo en retardación e inobservando el principio de celeridad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.  

III.1.  De la naturaleza de la acción de libertad 

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 125 que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela de la misma, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se establecen los siguientes supuestos, aplicables cuando: a) La vida se encuentre en peligro; b) Exista persecución ilegal o indebida; c) Exista procesamiento ilegal o indebida; y, d) Haya privación de libertad indebida; resaltándose como características “…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia”, expresada por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0862/2014 de 8 de mayo. 

III.2.  Del derecho al debido proceso y su nexo con el derecho a la libertad y la reconducción de línea jurisprudencial

Como se tiene enfatizado en el Fundamento Jurídico que precede, la acción de libertad puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso; sin embargo, la doctrina constitucional fue ampliando la configuración y alcances de este supuesto mediante el desarrollo de la jurisprudencia, cuyos elementos sobresalientes son posibles de sintetizar en las siguientes aspectos puntuales.

La jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, ha expresado textualmente: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”, concluyendo textualmente “En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” (las negrillas son ilustrativas), tal como lo tiene expresado esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en similar sentido se han pronunciado las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras; de manera tal que afianzando ésta línea jurisprudencial y precisando los requisitos para la activación de la acción de libertad vinculados a la lesión al debido proceso, la               SC 0619/2005-R de 7 de junio, ratificando el entendimiento asumido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha expresado: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas fueron adicionadas). 

Al respecto, es preciso señalar que en un caso concreto que emerge de un proceso penal en el que el accionante sometido a procedimiento inmediato para delitos flagrantes, alegó que, no obstante haber acreditado cambio de asesor jurídico mediante pase profesional, no le fueron notificados los actuados posteriores al 6 de mayo de 2013, por lo que, no tuvo conocimiento oportuno de los Autos de 21 de mayo y 5 de junio de dicho año, colocándolo en absoluto estado de indefensión e impidiéndole hacer uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, en tal sentido consideró lesionado su derecho al debido proceso, habiéndose dictado la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en cuyo Fundamento Jurídico III.1 anunció el cambio de línea jurisprudencial, sin señalar expresamente la línea precedentemente citada, manifestando textualmente: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. 

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad (las negrillas son nuestras).

No obstante, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que siguieron como la 0110/2014-S1, 0158/2014, 1609/2014 y 0151/2015-S1, entre otras, de manera expresa, recondujeron la línea jurisprudencial que precede, a la establecida en la SC 1865/2004-R, respecto a la exigencia de la vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso. 

III.3.  Análisis del caso concreto 

Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los datos de la acción.

De los antecedentes de la presente causa, se concluye que ésta deviene de un proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Abel Bikine Villamor quien se encuentra con detención preventiva, por la presunta comisión del delito de tráfico de substancias controladas, en el mismo, el imputado interpuso el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, mismo que como las partes reconocen fue resuelto; empero, tanto el acta y la resolución no se encuentran adjuntados al expediente, encontrándose extraviadas dichas piezas procesales, correspondiendo en la especie la reposición de las mismas (Conclusión II.1); también se tiene en el mencionado proceso la presentación de la acusación fiscal con la que corresponde su remisión al Tribunal de Sentencia Penal (Conclusión II.2). Estos son los hechos primordialmente argüidos por el accionante, por lo que, guardando coherencia con los mismos, la pretensión expresada en su petitorio hace referencia a la resolución del incidente de extinción presentado y la remisión de antecedentes y la acusación fiscal al Tribunal de Sentencia Penal, no obstante se adicionaron en su relación de hechos otras actuaciones como la consideración y resolución de la cesación de detención preventiva. 

De la precisión de los hechos que anteceden; es decir, tanto la reposición de actuaciones que conciernen al acta y resolución del incidente de extinción de la acción penal por una parte y por otra la remisión de antecedentes y acusación fiscal, no constituyen la causa directa de la imposición de la detención preventiva, tampoco la resolución de estas cuestiones afectan directamente a la situación jurídica del imputado en cuanto a su derecho a la libertad; es más, el impetrante de tutela fue ejerciendo su derecho a la defensa mediante la presentación de diversos memoriales, no obstante, no se tienen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional conforme señala el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la activación de la acción de libertad en vista de los hechos que se precisaron precedentemente.

En consecuencia, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar el problema jurídico planteado en el fondo mediante la presente acción de libertad, sin perjuicio de que el accionante tenga las vías ordinarias y/o constitucionales para hacer valer sus derechos.

Por consiguiente, en mérito a los razonamientos expuestos se concluye que el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los antecedentes del proceso, conforme se tiene argumentado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                    

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma  

MAGISTRADO