Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2016-S1
Sucre, 29 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12652-2015-26-AL
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad demandada a lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, porque en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, en la que se encuentra con detención preventiva, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, presentó la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, misma que no tuvo pronunciamiento alguno; asimismo habiéndose presentado la acusación fiscal, no fue remitida hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, incurriendo en retardación e inobservando el principio de celeridad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 125 que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela de la misma, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se establecen los siguientes supuestos, aplicables cuando: a) La vida se encuentre en peligro; b) Exista persecución ilegal o indebida; c) Exista procesamiento ilegal o indebida; y, d) Haya privación de libertad indebida; resaltándose como características “…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia”, expresada por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0862/2014 de 8 de mayo.
III.2. Del derecho al debido proceso y su nexo con el derecho a la libertad y la reconducción de línea jurisprudencial
Como se tiene enfatizado en el Fundamento Jurídico que precede, la acción de libertad puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso; sin embargo, la doctrina constitucional fue ampliando la configuración y alcances de este supuesto mediante el desarrollo de la jurisprudencia, cuyos elementos sobresalientes son posibles de sintetizar en las siguientes aspectos puntuales.
La jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, ha expresado textualmente: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”, concluyendo textualmente “En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” (las negrillas son ilustrativas), tal como lo tiene expresado esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en similar sentido se han pronunciado las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras; de manera tal que afianzando ésta línea jurisprudencial y precisando los requisitos para la activación de la acción de libertad vinculados a la lesión al debido proceso, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ratificando el entendimiento asumido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha expresado: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas fueron adicionadas).
Al respecto, es preciso señalar que en un caso concreto que emerge de un proceso penal en el que el accionante sometido a procedimiento inmediato para delitos flagrantes, alegó que, no obstante haber acreditado cambio de asesor jurídico mediante pase profesional, no le fueron notificados los actuados posteriores al 6 de mayo de 2013, por lo que, no tuvo conocimiento oportuno de los Autos de 21 de mayo y 5 de junio de dicho año, colocándolo en absoluto estado de indefensión e impidiéndole hacer uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, en tal sentido consideró lesionado su derecho al debido proceso, habiéndose dictado la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en cuyo Fundamento Jurídico III.1 anunció el cambio de línea jurisprudencial, sin señalar expresamente la línea precedentemente citada, manifestando textualmente: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).
No obstante, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que siguieron como la 0110/2014-S1, 0158/2014, 1609/2014 y 0151/2015-S1, entre otras, de manera expresa, recondujeron la línea jurisprudencial que precede, a la establecida en la SC 1865/2004-R, respecto a la exigencia de la vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los datos de la acción.
De los antecedentes de la presente causa, se concluye que ésta deviene de un proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Abel Bikine Villamor quien se encuentra con detención preventiva, por la presunta comisión del delito de tráfico de substancias controladas, en el mismo, el imputado interpuso el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, mismo que como las partes reconocen fue resuelto; empero, tanto el acta y la resolución no se encuentran adjuntados al expediente, encontrándose extraviadas dichas piezas procesales, correspondiendo en la especie la reposición de las mismas (Conclusión II.1); también se tiene en el mencionado proceso la presentación de la acusación fiscal con la que corresponde su remisión al Tribunal de Sentencia Penal (Conclusión II.2). Estos son los hechos primordialmente argüidos por el accionante, por lo que, guardando coherencia con los mismos, la pretensión expresada en su petitorio hace referencia a la resolución del incidente de extinción presentado y la remisión de antecedentes y la acusación fiscal al Tribunal de Sentencia Penal, no obstante se adicionaron en su relación de hechos otras actuaciones como la consideración y resolución de la cesación de detención preventiva.
De la precisión de los hechos que anteceden; es decir, tanto la reposición de actuaciones que conciernen al acta y resolución del incidente de extinción de la acción penal por una parte y por otra la remisión de antecedentes y acusación fiscal, no constituyen la causa directa de la imposición de la detención preventiva, tampoco la resolución de estas cuestiones afectan directamente a la situación jurídica del imputado en cuanto a su derecho a la libertad; es más, el impetrante de tutela fue ejerciendo su derecho a la defensa mediante la presentación de diversos memoriales, no obstante, no se tienen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional conforme señala el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la activación de la acción de libertad en vista de los hechos que se precisaron precedentemente.
En consecuencia, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar el problema jurídico planteado en el fondo mediante la presente acción de libertad, sin perjuicio de que el accionante tenga las vías ordinarias y/o constitucionales para hacer valer sus derechos.
Por consiguiente, en mérito a los razonamientos expuestos se concluye que el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los antecedentes del proceso, conforme se tiene argumentado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO