Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2016-S2

Sucre,15 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA                  

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                  12893-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, puesto que cuando procedía a la venta de objetos de promoción de ENTEL, funcionarios de esta empresa la llevaron al módulo policial de Villa Adela, luego a la FELCC y finalmente a la Fiscalía, con el objeto de hacerla arrestar, supuestamente por haber robado dichos productos, y que se la encontraron en flagrancia, por lo que a su criterio los demandados le secuestraron privándola de su libertad.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre el principio de subsidiariedad excepcional en las acciones de libertad

         Conforme a las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

         Sobre el particular la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial sobre las sub reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2 que:

         “1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

           3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

           4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

           5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

           Ahora bien, consecuente a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, explicando las situaciones en las que no se puede dilucidar el fondo de las acciones de libertad, se estableció que en lo referido a: …” cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”

           En ese orden, cuando a través de la acción de libertad, se denuncie alguna falencia relacionada al debido proceso, es necesario que previamente a acudir al la jurisdicción constitucional, el interesado plantee aquel extremo ante el juez cautelar a cargo de la investigación.

III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación

         Los jueces de instrucción, conforme la normativa de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, siendo el encargado de velar que la fase de investigación se desarrolle dentro del marco de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad y las normas del Código de Procedimiento Penal. Por lo preceptuado, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, cuando en la SCP 2185/2012 de 8 de noviembre, dispuso: “… resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación“.

         De esta manera el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la acción de libertad, ignorando la normativa señalada.

III.3. Análisis del caso concreto

De antecedentes se extrae que David Bascopé Collao, Profesional Antifraude de ENTEL S.A., el 12 de octubre de 2015, informó al Subgerente de Seguridad Corporativa de la misma empresa, que entrevistó a Irma Quispe Mena,  hermana de la ahora accionante, la cual admitió haber proporcionado los productos de promoción de dicha Empresa a su hermana, afirmando que los mismos fueron obsequio de los  funcionarios que trabajan ahí, así como premios que obtuvo en distintas ocasiones y otros que eran sobrantes que existían en almacenes. La misma fecha, Jessica Pilar Montaño Quispe, efectuó denuncia penal en oficinas de la FELCC contra Rosmery Justa Quispe Mena –ahora accionante-, señalando que el 11 de octubre de 2015, en inmediaciones de plaza Simón Bolívar de la zona de Villa Adela encontraron a la denunciada, en un puesto móvil de venta ofreciéndolos, cuando aquellos, no están permitidos para su comercialización.

Posteriormente el 16 de ese mes y año, ENTEL S.A. representados por sus abogados Jessica Pilar Montaño, Gonzalo Eduardo Baldivieso Montellano y Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, se apersonaron y formularon denuncia penal ante la Fiscalía Especializada de Lucha contra la Corrupción de El Alto, contra las hermanas Rosmery Justa e Irma Quispe Mena; esa misma fecha, Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, sobre el inicio de investigaciones, por la supuesta comisión del delito de receptación previsto en el art. 172 del CP.

         

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en aquellos casos en los que se denuncie a través de la acción de libertad presuntos actuados lesivos a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o al debido proceso, antes de acudir a esta vía constitucional, el peticionante de tutela debe plantear tales hechos ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal.

Así las cosas, conforme se ha glosado en las Conclusiones II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 16 de octubre de 2015, el Fiscal de Materia, Juan Rojas Apaza, informó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, sobre el inicio de investigaciones dentro de la denuncia penal interpuesta por Jessica Pilar Montaño Quispe contra Rosmery Quispe Mena de Mamani; y la presente acción tutelar fue interpuesta el 23 de octubre de igual año, cuando era de pleno conocimiento de la ahora accionante, que su caso ya se encontraba en manos de la autoridad competente.

 

Consecuentemente la accionante previamente debió acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal donde radicó su causa, puesto que es ésta autoridad, la que conforme prevé el art. 54 inc. 1) del CPP y lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2., tiene competencia para ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, cuya función es precautelar que la investigación se lleve adelante respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, en observancia a las normas procesales penales y la Constitución Política del Estado.

        

         De lo expuesto se concluye que la accionante no agotó los medios idóneos, oportunos y eficaces, previstos por el ordenamiento jurídico, motivos por los que, su petición no puede ser atendida y resuelta a través de esta acción constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada:

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías, al haber “otorgado” la tutela solicitada, no evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 37/2015 de 24 de octubre, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia del Alto del departamento de La Paz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA