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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016-S1
Sucre, 29 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12614-2015-26-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 37/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 48 vta. a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Hugo Iturri Anzoliaga y Marcelo Pemintel Tirado contra José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 6 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de apelación incidental denunciaron que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, realizó una incorrecta valoración de la prueba presentada por la representante del Ministerio Público, misma que señaló que se encuentran activados los numerales 6, 7 y 8 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al imputado Marcelo Pemintel Tirado, refiriendo que según el informe del Sistema Informático del Ministerio Público I3P, éste registraría otra imputación, una salida alternativa y sentencia condenatoria por otros delitos, sin presentar prueba documental objetiva obre la misma, o de la resolución de salida alternativa o en si defecto un Certificado de Antecedentes Penales (REJAP) para activar los presupuestos establecidos en los numerales supra mencionados, en el mismo sentido denunciaron ante la autoridad jurisdiccional que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado cuerpo normativo, fue indebidamente activado en su contra, porque fue considerado bajo el fundamento indebido que existen testigos como ser la esposa del encausado y sobre la subjetividad del Juez a quo, indicando que por la gran cantidad de objetos robados tuvieron que hacerlo entre cuatro o cinco personas.
Sin tomar en cuenta sus reclamos los Vocales de la Sala Penal Primera hoy demandados declararon “CON LUGAR” (sic) parcialmente los agravios con relación a la existencia de un arraigo, manteniendo subsistente la detención preventiva, sin tomar en cuenta la correcta valoración de la prueba en base a los principios de la sana crítica, y ratificando una resolución carente de la debida fundamentación sobre las denuncias realizadas.
Se denuncian estos hechos por cuanto en el caso de autos el Juez contralor de garantías no emitió una resolución con una fundamentación “pormenorizada” (sic), por cuanto se trata de dos o más imputados correspondiendo emitir una resolución estableciendo la probable autoría, los peligros de fuga, de obstaculización y de domicilio, debiendo demostrarse en cada caso individual si concurren estos presupuestos; en el caso en concreto el Juez a quo ni los Vocales demandados, explicaron de forma precisa el grado de participación de cada uno de los imputados, atribuyéndoles como autores de los delitos de robo agravado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señalaron como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes “a la libertad, a la seguridad jurídica, a la debida motivación, a la correcta valoración de la prueba e igualdad procesal” (sic), citando al efecto los arts. 22, 109.I y II, 115.II, 116.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se declare procedente la acción interpuesta y se conceda la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de los accionantes se ratificó en los términos expuestos en el memorial de demanda presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante a fs. 46 y vta., señalaron: a) El Juez a quo no realizó una cabal interpretación y valoración de la prueba presentada, porque a su criterio, no concurren los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; respecto de los otros numerales 6, 7 y 8 del referido artículo se han mantenido concurrentes por la prueba o indicios cursantes en antecedentes; asimismo, se advirtió que continuaban subsistentes las circunstancias previstas en el art. 233.1 y 2 del mencionado cuerpo normativo, declarando con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por los imputados, manteniéndose su detención preventiva; y, b) El entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la vulneración del debido proceso no corresponde ser denunciado mediante la acción de libertad, sino a través del amparo constitucional, conforme ha dejado establecido la SCP 0349/2015-S2 de 8 de abril.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Juez de garantías, por Resolución 37/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 48 vta. a 52, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Ninguna de las situaciones descritas en el art. 125 de la CPE, concurren en el caso de autos, toda vez que no se encuentra en riesgo la vida de los accionantes, no existe procesamiento ni persecución indebida y el proceso que se lleva adelante obedece a una imputación formal a cargo del Ministerio Público y su privación de libertad deviene de una decisión judicial debidamente fundamentada en estricta observancia del art. 124 del CPP; 2) La jurisdicción constitucional no es la instancia que tenga que revalorizar la prueba presentada, su facultad es inherente a determinar la existencia de lesión de derechos y garantías constitucionales, cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación; 3) El Auto de Vista 144/2015 de 23 de septiembre, responde a la exigencia legal del debido proceso, en su vertiente debida fundamentación, dado que pese a que se denunció la vulneración de este derecho se debe demostrar de qué manera se la quebrantó; sin embargo, se considera que esa resolución fue emitida exponiendo con claridad y precisión los alcances de la decisión asumida, puntualizando todos los aspectos cuestionados y resolviendo conforme a derecho, aclarando que no se causa ejecutoria puesto que los impetrantes de tutela pueden plantear nuevamente su modificación, no habiendo existido omisión valorativa e insuficiente fundamentación; 4) El Tribunal de alzada es competente para ratificar la detención preventiva, modificar e imponer otras medidas, cuando concurran los peligros procesales y los presupuestos del art. 233 del CPP, dado que la Resolución pronunciada no se ha apartado de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 5) La carga de la prueba corresponde a los accionantes en caso de flagrante violación al debido proceso con estrecha vinculación a la libertad que sea causa de una defectuosa valoración de la prueba, siendo que la Jueza de garantías no podría ni siquiera inferir si dicha valoración corresponde a la prueba presentada y si cursa o no en obrados toda vez que la parte debió adjuntar como prueba fotocopias del cuaderno de investigaciones o solicitar al tribunal de garantías, prueba material y así verificar si existió o no vulneración al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto Interlocutorio 144/2015 de 28 de agosto, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, ordenó la detención preventiva de los imputados Marcelo Pemintel Tirado y Ronald Hugo Iturri Anzoliaga en el Penal de Morros Blancos (fs. 17 a 24 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 144/2015 de 23 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró “con lugar” (sic) de manera parcial la apelación interpuesta por la defensa de los imputados, en consecuencia de acuerdo a los fundamentos de dicha Resolución se encuentran concurrentes los numerales 1 y 2 del art. 233; 6, 7 y 8 del art. 234, ambos del CPP (fs. 42 a 44 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes “a la libertad, a la seguridad jurídica, a la debida motivación, a la correcta valoración de la prueba e igualdad procesal” (sic), por cuanto los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija ratificaron en parte la Resolución del Juez a quo, sosteniendo la medida cautelar de detención preventiva impuesta para ambos imputados, señalando que en la resolución emitida por las autoridades ahora demandadas no se ha realizado una correcta valoración de la prueba, además de carecer de la debida fundamentación porque no se individualizó a los sujetos y menos aún se consideró sus situaciones de forma separada.
Corresponde analizar, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0071/2014-S1, 0047/2014-S2 y 0959/2014, entre otras señalaron que: “…‘El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta” (las negrillas son añadidas).
Línea que si bien fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al reconocer la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad sin exigir el primer presupuesto, fue nuevamente reconducida mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al referir que: “...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.
Así la protección del debido proceso en la acción de libertad: “…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R y 1758/2003, entre otras)” (SC 0219/2004-R de 12 de febrero).
“Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar ‘actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente’.
(...)
De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).
III.2. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva
Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes “a la libertad, a la seguridad jurídica, a la debida motivación, a la correcta valoración de la prueba e igualdad procesal” (sic), por cuanto los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija ratificaron en parte la resolución del Juez a quo, sosteniendo la medida cautelar de detención preventiva impuesta para ambos imputados, señalando que en la Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas no se realizó una correcta valoración de la prueba, además de carecer de la debida fundamentación porque no se individualizó a los sujetos ni se han tomado en cuenta sus situaciones de forma separada.
Por la prueba documental adjunta al expediente y señalada en Conclusiones del presente fallo, se evidencia que se dispuso la detención preventiva de los accionantes dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, situación jurídica que fue sometida en apelación y resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 144/2015 de 23 de septiembre; en consecuencia, se puede determinar que según la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, los presupuestos que deben concurrir para que la acción de libertad sea la vía idónea para conocer vulneraciones relacionadas al debido proceso son: “a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta”, por lo que, dentro del caso de autos al existir dos personas detenidas a través de una resolución de autoridad jurisdiccional competente y al verificarse que se agotaron las vías establecidas por el ordenamiento jurídico nacional con la determinación del objeto de la presente acción, concurren los presupuestos señalados, en consecuencia, es pertinente realizar el análisis respecto a la acción tutelar planteada.
Ronald Hugo Iturri Anzoliaga y Marcelo Pemintel Tirado aducen una supuesta falta de fundamentación y valoración de la prueba por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y de la misma forma consideran que no se especificó individualmente de qué manera cada uno de los sujetos procesales obstaculizarían la investigación, señalando que con esas falencias se ratificó su detención preventiva; en ese antecedente, realizado un análisis de la Resolución emitida por los Vocales demandados, se establece según el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que las resoluciones en apelación en el caso específico de medidas cautelares deben ser debidamente fundamentadas considerando la necesidad de aplicar dicha medida restrictiva de carácter personal, explicando claramente la concurrencia de los requisitos contenidos en el art. 233 del CPP, al existir presupuestos taxativos para la aplicación de la misma, por lo que, la resolución debe estar motivada y fundamentada adecuadamente, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias previstas por los arts. 234 y 235 del mencionado Código; ahora bien, en el caso de autos se puede advertir que los demandados en la Resolución 144/2015, mencionan los numerales 1 y 2 del art. 234 del citado cuerpo normativo, y consideran que no confluyen estos requisitos para ambos casos, por cuanto se ha presentado el certificado de matrimonio y se ha demostrado que tienen familia; sin embargo, con relación a los numerales 6, 7 y 8 del mismo artículo, fundamentan indicando que con relación a estas exigencias el Juez a quo ha tomado en cuenta el informe presentado por la Fiscal de Materia asignada al caso y de cuyo tenor se advierte que Marcelo Pemintel Tirado, tiene cinco causas iniciadas por la presunta comisión del delito de robo agravado, tentativa de robo y una por lesiones graves, por lo que, las autoridades ahora demandadas tomaron en cuenta la concurrencia de estos requisitos para poder confirmar la detención preventiva de los accionantes; de la misma forma señalan que la situación jurídica en la que se encuentran los impetrantes de tutela puede ser sometida a nueva solicitud de cesación a la detención preventiva por cuanto se deben reunir nuevos elementos que puedan desvirtuar los riegos procesales u obstaculización.
En consecuencia de la resolución objeto de análisis se puede determinar que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, efectuaron un análisis de las circunstancias previstas por el art. 234 del CPP, y al realizar esa valoración se estableció la concurrencia de las causales establecidas para la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, inserta en el art. 233 del referido Código. Por lo que, no se evidencia la existencia de vulneración sobre los derechos reclamados por Ronald Hugo Iturri Anzoliaga y Marcelo Pemintel Tirado, estando la Resolución 144/2015, debidamente fundamentada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró y evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 37/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 48 vta. a 52, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO