Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2016-S1

Sucre, 29 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 12564-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, mediante su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, como consecuencia de la aprehensión ejercida por parte de funcionarios del CEIP, conjuntamente el Fiscal de Materia, sin resolución que fundamente la privación de libertad, para luego ser conducidos a un destino desconocido, donde se les mantuvo incomunicados; y ante estas circunstancias, sus familiares los buscaron en hospitales, morgue; e inclusive denunciaron su desaparición ante la FELCC. Sorpresivamente, después de tres días de aprehensión, fueron presentados ante la institución policial, sindicándoles la presunta comisión del delito de tentativa de robo.

 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Planteamiento del problema jurídico

¿De acuerdo a la Constitución Política del Estado, se debe o no tutelar a la parte accionante, por medio de acción de libertad; dirigidos contra un funcionario policial de un CEIP y el Fiscal de Materia, por haberles aprehendido y privado de su libertad, sin resolución fundamentada?.

Respecto al derecho fundamental a la libertad de los accionantes, se tienen los siguientes principios o directrices: i) De la finalidad y los alcances de la acción de libertad y el debido proceso; ii) La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional; iii) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, iv) El análisis del caso concreto.

III.2.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad y el debido proceso

En el proceso de la historia de la humanidad, como efecto de la necesidad de realizar el contacto entre personas y pueblos, impulsados por diferentes intereses sociales, surgen las pautas de conducta regulatorio que manifiestan cierto grado de racionalidad, para cumplir un acto en sentido positivo o negativo. En esta perspectiva, con el avance de la organización de los Estados, se logra institucionalizar el ordenamiento jurídico orientado a crear y establecer competencias para el funcionamiento del poder público y la resolución de controversias entre las personas particulares, y de éstos con las instancias públicas del Estado, a través de un sistema del órgano judicial. En la actualidad, el fundamento del sistema jurídico del país, indudablemente es la Constitución Política del Estado, elaborado por la exigencia de los actores sociales y políticos, que históricamente, fueron excluidos y marginados por la imposición de las políticas estatales. Esa Norma Suprema propugna alcanzar una sociedad justa y armoniosa donde se imponga la justicia y el vivir bien, comprendidos como el pleno ejercicio de los derechos constitucionales, cimentada en la descolonización.

En esa dimensión, los derechos fundamentales son aquellos consagrados por la Constitución Política del Estado, reconocidos en favor del individuo y su entorno social, configurando de esta manera la Pachamama o la madre naturaleza como sujetos de protección constitucional, que incorpora el contenido de la dignidad humana. Según el art. 13 de la Norma Suprema, el Estado por medio de sus órganos e instituciones públicas tienen el deber constitucional de promover, proteger y respetar todos los derechos constitucionales, sustentados en los principios ético-morales de la sociedad plural del país, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); y, los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

De acuerdo al art. 410 de la CPE, todas las personas, sean naturales o jurídicas, los órganos e instituciones públicas, están sometidas a la Constitución Política del Estado. De este enunciado emerge el principio de la supremacía de la Constitución, sustentado en la soberanía popular.

En materia jurisdiccional, de acuerdo al art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la primacía de la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano frente a cualquiera otra disposición jurídica, precautelando, en todo caso y situación, el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. Del contenido del art. 109 de la Norma Suprema, en relación a los artículos constitucionales referidos, se deriva el deber de las autoridades judiciales, de aplicar directa y efectivamente los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, siempre en sentido extensivo           y progresivo; evitando su restricción que menoscabe los principios y valores constitucionales.

Desde el punto de vista del constitucionalismo plurinacional, del             art. 13 de la CPE, emergen dos funciones de los derechos fundamentales: El de protección efectiva y de legitimidad social y jurídica. Respecto al primero, los derechos constitucionales amparan a todas personas humanas sin discriminación de ninguna naturaleza contra los abusos        y la arbitrariedad del poder político, y los actos jurisdiccionales y administrativos. En relación a la segunda función, consiste en el deber constitucional de mantener vigentes los mandatos del constituyente, a través de la aplicación directa y efectiva de los derechos fundamentales, por parte de las autoridades competentes, cuando les corresponda conocer y resolver una controversia jurídica. En concreto, los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cumplen la función de promover, proteger y hacer respetar al individuo como parte de la Pachamama o madre naturaleza.

III.3.  La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional

En la teoría de los derechos fundamentales de carácter liberal, el centro de la realidad social es el hombre en sí; en cambio, desde la óptica del constitucionalismo plurinacional, es el individuo y la madre naturaleza que se constituyen en el centro de la vida humana. De esta noción deriva el principio de la autonomía personal relacionada con su cosmovisión propia, cuyo contenido está compuesto por la libre locomoción o circulación; es decir, cualquier persona sin discriminación de ninguna índole tiene el derecho de trasladarse de un lugar a otro dentro del Estado y fuera de él, con la única condición de respetar la ley y la Constitución.

Bajo ese razonamiento, obstaculizar, paralizar o detener la libertad de una persona de forma indebida o ilegal conlleva hacia su calificación       de actos atentatorios contra el derecho a la libertad. En esta línea, la vida, en general, y de las personas, en particular, es considerada como un valor esencial, sobre la cual se fundamentan la vigencia y el ejercicio de todos los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En este sentido, el art. 22 de la Norma Suprema, prescribe que la dignidad humana y la libertad de las personas son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado, que serán efectivizadas, por medio de sus órganos e instituciones jurisdiccionales, en cumplimiento a la normatividad pertinente.

En un Estado Constitucional de Derecho, ningún derecho fundamental es absoluto, y por esta condición, es permitido, constitucionalmente, restringir el derecho a la libertad. Así, el art. 23 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Este precepto jurídico, permite, la detención, aprehensión o privación de libertad de una persona, en los casos y cumpliendo las formalidades procesales establecidas por ley.

En esa línea, la SCP 0722/2015-S1 de 10 de julio, estableció que: “Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal’ y que esta libertad personal ‘…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado”.  

El derecho fundamental a la libertad de las bolivianas y los bolivianos está protegido constitucionalmente, ante su vulneración; según el art. 125 de la CPE: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado o privada       de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De este enunciado jurídico, emergen dos prohibiciones de restricción al derecho referido, la persecución ilegal y el procesamiento o privación de libertad indebidas.

En esa dimensión, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro”. En este marco, para la procedencia de esa acción de defensa, se exige que cualquier persona estime que su vida está en peligro, está siendo perseguida, procesada o privada de su libertad indebidamente.

III.4.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

          

Sobre la protección del derecho fundamental a la libertad, la jurisprudencia constitucional estableció la subsidiariedad, cuando en       la vía ordinaria, no se utilizaron los medios de impugnación idóneos, que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad personal lesionado; y como excepción a la misma, es posible la presentación directa de la acción de libertad ante las autoridades de garantías constitucionales, cuando no se informó al juez del control jurisdiccional sobre el inicio de la investigación penal y exista dilación e incumplimiento de los plazos por parte de la autoridad policial o fiscal. Al respecto la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, estableció lo siguiente: “Los referidos fallos 0185/2012 y 0482/2013, fueron modulados por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, de acuerdo al siguiente razonamiento:

‘Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; «el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…»; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.

          

Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado’” (las negrillas son añadidas).

 

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes activan la presente acción tutelar, a través de un representante sin mandato, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad aduciendo que fueron aprehendidos estando incomunicados desde el 27 de agosto de 2015, hasta el 30 del mismo mes y año, sin existir ninguna resolución que fundamente la privación de libertad, por lo que consideran que dicho accionar de las autoridades demandadas traspasaron el límite de lo que se entiende por legal.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, constan declaraciones informativas de 30 de agosto de 2015, con las firmas de los declarantes y de Crubscaya Estela Cusi Rodríguez, abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de El Alto y de Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de materia. Así también, cursa el informe de igual fecha, de John Quisbert Carrillo, Investigador del CEIP, dirigido al Fiscal de Materia, mediante el cual informó que el Juez de turno no pudo ser hallado, y por ende, no se dio a conocer a éste el inicio de investigaciones y la imputación formal contra los ahora accionantes, por el presunto delito de tentativa de robo y portación de arma de fuego.

De ese contexto y en virtud a la documental remitida a este Tribunal, se advierte, que las mencionadas autoridades, aprehendieron a los ahora accionantes, el 29 de agosto de 2015, a horas 1:20; y de acuerdo a los arts. 227 y 293 del CPP, la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo de máximo de ocho horas, plazo procesal inobservado por el funcionario policial –ahora demandado–, quien luego de sobrepasar las ocho horas a que hace referencia la Ley Adjetiva Penal, recién el 30 del indicado mes y año, hizo conocer al representante del Ministerio Público la aprehensión, incumpliendo el plazo expresamente establecido para privar de libertad a una persona. Del mismo modo, de conformidad al   art. 289 del indicado cuerpo legal, el Fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente, sobre la presunta comisión de un delito, independientemente del ejercicio de sus facultades de dirección de la investigación penal, debía informar a la autoridad del control jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones dentro de los veinticuatro horas; norma procesal que tampoco fue cumplida, mucho menos desvirtuada por parte de éste. Considerando que no obstante      de ser notificado con la demanda de acción de libertad, el 31 de agosto de 2015, no presentó descargo alguno y mucho menos informó sobre lo denunciado en audiencia de 1 de septiembre de igual año.

Al respecto, de conformidad con el razonamiento jurisprudencial de la        SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, es admisible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando, la supuesta lesión al derecho a la libertad personal, esté vinculada a un delito, y no se haya informado sobre el inicio de la investigación penal, al Juez de Instrucción en lo Penal de turno en el plazo legal.

En conclusión, tanto el funcionario policial, como el Fiscal de Materia, que intervinieron en la aprehensión de los ahora accionantes, incurrieron en la dilación e incumplimiento de los plazos procesales según establece      el Código de Procedimiento Penal, provocando que la privación de libertad de los mismos se torne en ilegal e indebida. Bajo estas consideraciones, corresponde otorgar la tutela invocada, disponiendo su libertad inmediata, salvo que como consecuencia de una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no demostrada en la presente acción, dada la inasistencia del representante del Ministerio Público a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación, se hubiera dispuesto su detención preventiva, debiendo quedar subsistente dicha medida en consideración a que su procedencia emerge de la evaluación de otros elementos.

En relación a la denuncia referida sobre quienes hubiesen estado privados de su libertad desde el 27 al 30 de agosto de 2015, no es posible emitir pronunciamiento alguno por no existir en antecedentes documental que evidencie dicho extremo.

Por lo precedentemente expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el         art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR, la Resolución 029/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la libertad de los accionantes, salvo que por efecto de una audiencia de medidas cautelares se hubiese dispuesto su detención preventiva, quedando la misma subsistente; y,

2°  Disponer severa llamada de atención a Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia y Jhon Quisbert Carrillo, funcionario policial del CEIP, instándoles cumplir con sus atribuciones establecidos por el Código de Procedimiento Penal observando los derechos y las garantías constitucionales de las partes, más aún cuando se disponga una medida de restricción de libertad de cualquier ciudadano.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO