Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2014

Sucre, 23 de mayo de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04216-2013-09-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 18/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 107 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Cortez Colque y Alcira Celia, Santiago, Felicidad, Elmer, María, Sinda y Héctor Iván, todos Cortez Yucra contra Alejandro Rubén Mendoza  Villarroel, Alcalde Policial; Eleuterio López Hidalgo, Corregidor Auxiliar saliente; Luciano Coaquira López, Corregidor actual; Julio López Coaquira, Secretario General saliente; Germán López Mamani, Secretario General actual, todos representantes legales de las autoridades originarias del Sindicato Agrario de la Comunidad de Obrajes; Jaime Navia Camacho Administrador, Ernesto Fricke Bozo y Silvia Fricke Bozo, propietarios de la empresa “Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.”; Dominga León Cortez, Presidenta de la Asociación de vendedores de rellenos y otros, en las puertas del balneario de Obrajes; y, Carlos Rocabado Rocabado, Presidente Ejecutivo y propietario de la empresa minera GRUMINBOR S.R.L. del departamento de Oruro. 

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memoriales presentados el 3 y 11 de junio de 2013, de fs. 37 a 44 y 58 a 59, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de comunarios de Obrajes, perteneciente al cantón Paria del municipio de Soracachi del departamento de Oruro, alegan que desde el 3 de diciembre de 2012, arbitrariamente los miembros de su comunidad les suspendieron de toda actividad laboral y comercial, a través de un voto resolutivo de la misma fecha denominado Resolución de la Magna Reunión Extraordinaria de la Comunidad de Obrajes del Sindicato Agrario de Obrajes, en la que decidieron la suspensión y exclusión de sus personas de los siguientes trabajos: a) Trabajo de turno mensual en la mina de la empresa minera GRUMINBOR S.R.L., de acuerdo al rol que elabora la propia comunidad; b) Trabajo de venta de arena y agregados del río Obrajes Iruma, en sus turnos mensuales de acuerdo al rol que elabora la propia comunidad; c) Trabajo de venta de rellenos y comidas en la Puerta del Balneario de Obrajes en sus turnos mensuales de acuerdo al rol elabora la propia comunidad; y, d) Trabajo en las Termas de Obrajes, en los turnos mensuales asignado por la propia comunidad, a través de sus autoridades originarias, consistente en limpieza del balneario, de los baños individuales, atención a los clientes y del Hostal.

Ante esa situación, realizaron reclamos a las siguientes instancias: 1) Autoridades Originarias , mediante el Sindicato Agrario de Obrajes en las asambleas de la comunidad, de manera escrita y oral sin lograr ser oídos; 2) Dirección Departamental del Trabajo, instancia que el 9 de abril de 2013, conminó a la empresa minera GRUMINBOR S.R.L., para que los restituya a su trabajo; empero, no fue cumplido, por el contrario; mediante memorial de 16 del citado mes y año, afirmó que no era posible aquello, en razón de haber sido la comunidad la que ordenó la suspensión de acuerdo al convenio que se tenía, debían ser ellos los que dispongan también su restitución a su fuente de trabajo; y, 3) Ministerio Público a objeto de que en la vía conciliatoria les restituyan a sus trabajos en la comunidad; sin embargo, las autoridades originarias legalmente citadas no comparecieron, situación que significó, la no aceptación del acuerdo conciliatorio. Afirman que agotaron esas instancias en las que no fueron escuchados, pese a existir daño irremediable, debido a que el Voto Resolutivo de la Asamblea de la Comunidad que los suspendió de la lista de trabajos por tiempo indefinido,  les ha ocasionado que no tengan una fuente de ingresos para sostener a sus familias.

Refieren, que los antecedentes que dieron lugar a la decisión de suspensión de sus trabajos fue un hecho de discusión y agresión entre Sinda Cortez Yucra -ahora accionante- con Zenobia Cortez Patón y su hija Lizeth Milvia López Cortez, que dio lugar a un proceso penal por la comisión del delito de lesiones graves y leves, encontrándose en fase de imputación formal y la imputada con medidas sustitutivas a la detención preventiva. Luego, ese hecho se hizo conocer en queja ante las autoridades originarias del Sindicato Agrario de Obrajes que en Asamblea General Extraordinaria de toda la comunidad, sin la presencia de los accionantes, el 3 de diciembre de 2012, en forma arbitraria y fuera de toda norma legal o consuetudinaria, injustamente decidieron por la suspensión de la lista de trabajos aludidos por tiempo indefinido, sin tener en cuenta que el problema fue únicamente suscitado por Sinda Cortez Yucra -hermana de los ahora accionantes- y que ya estaba siendo objeto de proceso penal en etapa de investigación preliminar  ante el Ministerio Público.

Como se señaló anteriormente, acudieron en reclamo, primero ante las autoridades originarias; sin embargo, en dicha Asamblea General no se dio lectura a su carta ni se la consideró. Es más, el 16 de marzo de 2013, las autoridades originarias; a través, de una nota, solicitaron al Gerente de la empresa minera GRUMINBOR S.R.L., la suspensión de la familia Cortez Yucra, por mal comportamiento, como si el hecho que generó el proceso penal aludido hubiera sido cometido por toda la familia, en base a cuya nota el Gerente de dicha empresa les suspendió de todos los trabajos que venían realizando en la mina que administra en convenio con las autoridades originarias; ocurriendo lo mismo con los propietarios de la empresa “Termas Obrajes Fricke Bozo S.R.L.” y el Sindicato de “Transporte 24 de enero Obrajes”. Añaden, que el Ejecutivo Departamental de la Federación de Transporte Libre de Oruro, fijó una reunión conciliatoria con las autoridades originarias para el 12 de marzo del referido año, a la que no asistieron. Asimismo, el 19 de marzo del ya citado año, la Fiscalía también citó a una audiencia conciliatoria, que tampoco prosperó. De lo que concluyen, que no tienen la mínima intención de restituirlos a sus fuentes de trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos al trabajo y la inobservancia del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.II, 13.II, 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la restitución a sus fuentes de trabajo en la mina de la empresa minera GRUMINBOR S.R.L., en las “Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.”; en la venta de rellenos y comidas en la puerta del balneario de Obrajes y la explotación de la arena y otros agregados en el río Kotochullpa y Jachuma de Obrajes. Asimismo, se deje sin efecto el Voto Resolutivo de la Asamblea Extraordinaria de 3 de diciembre de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 106 vta., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió en sentido de que: i) A la mina administrada por la empresa minera GRUMINBOR S.R.L, a la semana, van seis personas diferentes a trabajar en la explotación, cargado, etc. y les pagan un salario que asciende más o menos por semana la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos 00/100) de acuerdo a la explotación a cada uno de los participantes; sin embargo, a raíz del voto resolutivo de la comunidad, la empresa señaló, que como ya no estaban en las lista de la comunidad, no podían explotar; ii) En la explotación de agregados en el río de Obrajes, el trabajo consiste en que una pala mecánica carga a las volquetas y una persona por día de acuerdo al turno mensual va y tiene que supervisar recibiendo un porcentaje por ese trabajo; iii) Además, de no permitírseles participar en los trabajos descritos, se los ha sacado de la lista de la comunidad, impidiéndoles participar incluso en las asambleas que convoca el pueblo, tratándoles como personas ajenas; iv) Interponen la acción de amparo constitucional, por inminencia de daño irreparable y perjuicio irremediable, debido a la vulneración de sus derechos al trabajo y su vinculación con los derechos a la alimentación, educación y salud de sus familias; v) La comisión de un delito es intuito personae, no puede afectar al resto de la familia; por lo que, incluso en aplicación de la jurisdicción indígena, conforme lo estipula el art. 190 de la CPE, está prohibido vulnerar los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo y la “seguridad jurídica”; vi) La decisión de suspensión de sus trabajos no se refiere a qué reglamento o qué estatuto se hubiere aplicado; vii) María Cortez Yucra -accionante- es una persona con capacidades diferentes, con tipo de discapacidad física motora en un porcentaje de 79% debido a que tiene una deficiencia renal crónica, que requiere diálisis constante para poder vivir, cuyo costo es de Bs1000.- (un mil bolivianos 00/100) por semana; por lo cual, la suspensión de los trabajos aludidos en este amparo, también han lesionado su derecho a la salud; viii) Teófilo Cortez Colque -accionante- es una persona de la tercera edad, circunstancia, que no se tuvo en cuenta en la decisión de suspensión; y, ix) La situación de la familia ahora accionante es de “muerte civil” en su comunidad, debido a que ya no son parte de la misma, no participan en ninguna forma, como en el trabajo, tampoco en las asambleas, prácticamente viven aislados, situación que además es una forma de discriminación y racismo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado del Sindicato Agrario de Obrajes, en la audiencia pública, a tiempo de presentar su informe a fs. 95 vta. a 99, solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: a) Los comunarios de la Población de Obrajes actuaron en función a sus usos y costumbres; b) Si los accionantes consideran que la Comunidad actuó en pleno, entonces al ser una colectividad, correspondía en todo caso una acción popular; c) No obstante ser una comunidad campesina con sus actividades principales en la agricultura y ganadería, los accionantes no alegaron supresión de esas actividades cotidianas y naturales; por ello, las otras actividades como la venta de rellenos, el transporte, son adicionales y más bien vinculadas a la industria y comercio; d) Nunca fueron expulsados de la Comunidad; e) El Voto Resolutivo de 3 de diciembre de 2012, debe ser leído contextualmente, que inicia con la frase “Por todos los hechos y antecedentes”, como son: incumplimiento de las funciones de la Comunidad como en la junta escolar, revender las boletas de entrada en el balneario (por Mónica Cortez Córdova), agarrar el poncho y tirarlo (según “acta de asamblea del 29 de febrero de 2013”), cuando este es símbolo sagrado de la comunidad, amenazas, golpes a Eleuterio López Hidalgo, que era corregidor según documento de 25 de julio de 2012, denuncia que fue presentada a la comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres al Alcalde Policial, al Sindicato Agrario y a la Comunidad de Obrajes; todo esos actos cometidos de manera sucesiva; es decir, la motivación para emitirlo no fue únicamente la agresión física que inició proceso penal, sino el hecho de que la familia Cortez Yucra, vino cometiendo una serie de infracciones a los usos y costumbres de la Comunidad; por lo que, conforme a sus Estatutos y Reglamentos, la asamblea los sancionó de forma temporal de trabajos accesorios, como las actividades de industria y comercio y no así de su trabajo principal, que es la agricultura y la ganadería, no siendo culpa de la Comunidad, que los comunarios no quieran cosechar su tierra o criar su ganado. Asimismo, en apego a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que prohíbe la expulsión de la comunidad, no se los expulsó no obstante que existe este tipo de sanción en los Estatutos y Reglamentos de la Comunidad. Por ello, cuando el voto resolutivo en una de sus cláusulas señaló, que la suspensión era “por tiempo indefinido hasta una solución”, ello era una cuestión de gramática, porque lo que en realidad se quiso decir, es hasta que dentro de su comunidad solucionen ese problema y se pueda determinar, cuál va a ser la decisión final, hecho que está corroborado por el Acta de la Asamblea de 3 de diciembre de 2012, del cual emergió el Voto Resolutivo, en la que participaron los accionantes. Aclara más adelante, que la sanción fue “…una suspensión solo de tres meses, no es verdad que les han suspendido de manera indefinida, su suspensión es temporal de las actividades adicionales y colaterales porque dentro de su actividad principal no se ha manifestado la asamblea...” (sic). Además, el Voto Resolutivo manifiesta que la suspensión es para los comunarios Miguel Ramos, Santiago Cortez, María Cortez Yucra, Dámaso Pacheco, Lizeth Milvia López Cortez y Zenobia Cortez López, también se impuso la sanción a la víctima del proceso penal abierto por lesiones leves y graves como es Lizeth Milvia López Cortez y que no es parte de la familia Cortez Yucra; es decir, la Comunidad actuó en justicia, sancionando a todos por igual; f) No se cumplió con la característica de subsidiariedad que rige a la acción de amparo, a efectos de peticionar que se revoque o anule una resolución de la Comunidad, porque se estaría vulnerando derechos de ésta. Además, del libro de actas se desprende que la propia asamblea señaló que en las próximas sesiones se consideraría el tema, lo que significa que no se cerró su consideración. También se dijo que acudieron ante el Alcalde Policial de la Comunidad de Obrajes, evidentemente existe una nota de 21 de diciembre de 2012; empero, está firmada por algunas personas que no son los accionantes. El 22 de abril de 2013, nuevamente acuden ante el mencionado Alcalde, pero algunos no son los accionantes; sin que pueda valorarse el hecho que hubieran acudido ante el Ministerio Público y la Jefatura del Trabajo, debido a que no son parte de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; g) Los accionantes, consintieron los actos, no operando la acción de amparo constitucional contra esos actos, debido a que no acudieron a las próximas asambleas para hacer ver que si reclamaban y no estaban de acuerdo con la sanción; y h) Los accionantes, siguen vendiendo sus rellenos en el puesto de comida; es decir, no respetaron el Voto Resolutivo de la Asamblea de la Comunidad; ocurriendo lo mismo en “Trans 24 de enero Obrajes”, donde vienen trabajando normalmente; por lo que, es una falta de honestidad afirmar que desde diciembre no tienen una fuente laboral; e, i) Según el certificado de nacimiento de Lourdes Córdova de Cortez, se encuentra vinculada a la familia Cortez Yucra, habiendo firmado el domingo 3 de febrero de 2013, su rol de trabajo en las Termas de Obrajes; por lo cual, no es verdad que toda la familia hubiere sido marginada.

Asimismo, en ejercicio de su derecho a la dúplica el abogado del Sindicato Agrario de Obrajes, de fs. 101 vta. a 102 vta., expresó: 1) El Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales, en su art. 5 inc. a), recomienda y pone en manifiesto que debe ser aplicado al ámbito laboral, por cuanto revaloriza los usos y costumbres de los pueblos indígenas; 2) Si bien el Estatuto de la Comunidad es de data posterior al Voto Resolutivo; sin embargo, el art. 190 de la CPE, habla de “usos y costumbres”, por lo que, sus estatutos son el reflejo de esos usos y costumbres que se practican desde el origen y ancestralmente en la Comunidad; 3) No es cierto que las tierras de la Comunidad sean rocosas, existen planicies donde se puede cultivar y ese derecho no les ha sido suprimido; y, 4) Sobre la supuesta doble sanción, primero hay que aclarar que el proceso penal se encuentra con imputación formal y ahí no existe todavía sanción; además, dicha imputación es sólo sobre un miembro de la familia Cortez Yucra.

Por su parte, la empresa minera GRUMINBOR S.R.L., a través de Carlos Rocabado Rocabado, “Gerente General”, en el informe oral emitido en la audiencia señaló que: i) Según el contrato de explotación de óxido de hierro suscrito por la empresa minera GRUMINBOR S.R.L. con la Cooperativa, el Alcalde Policial, el Corregidor auxiliar y el Secretario General de la comunidad de Obrajes, la relación que tenían los accionantes no era directa sino con la referida Comunidad; es decir, no eran trabajadores directos de la empresa, por lo mismo, lo único que hizo la referida empresa, fue cumplir con la resolución de la reunión extraordinaria de la comunidad de Obrajes de 3 de diciembre de 2012, en apego a lo dispuesto en el art. 370.I de la CPE, debido a que el concesionario minero que refiere que la explotación es conjuntamente la comunidad y no así de forma unilateral, el art. 47.III de la Norma Suprema, refiere que el trabajo se realiza en comunidad; ello, sin que quepa análisis alguno de los antecedentes que dieron lugar a dicha decisión de la Comunidad porque no les compete. Más aún si la misma fue asumida en el ejercicio de la jurisdicción indígena firmada por el Alcalde Policial, por el Corregidor y por el Secretario General, dentro del marco de lo establecido en los arts. 190 y 192 de la CPE; y, ii) Es cierto que se llevó este problema ante la Jefatura Departamental del Trabajo y que esta conminó la reincorporación de los accionantes; sin embargo, por lo explicado debe tenerse cautela.

Finalmente, corresponde aclarar que de acuerdo al informe, efectuado a través de la Secretaría del Tribunal de garantías, a la audiencia pública de acción de amparo constitucional, no comparecieron Dominga León Cortez, Presidenta de la Asociación de Vendedores de rellenos y otros, tampoco Jaime Navía Camacho, Administrador de la empresa “Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.”, ni su propietario Ernesto Fricke Bozo. Del mismo modo, se aclaró que Silvana Paz, no podía participar en la audiencia en representación de la empresa “Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L”, por carecer de poder suficiente, ocurriendo lo propio con la Presidenta de la Asociación de Vendedoras de relleno Dominga León Cortez.

I.2.3 Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 18/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 107 a 111 vta., concedió la tutela peticionada y dispuso la nulidad del Voto Resolutivo de la Asamblea Extraordinaria titulada Resolución de Magna Reunión Extraordinaria de la Comunidad de Obrajes de 3 de diciembre de 2012. Asimismo, la reincorporación en las fuentes de trabajo que venían desarrollando los ahora accionantes en las empresas “Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.”, GRUMINBOR S.R.L., en la actividad comercial de venta de rellenos y comidas, en todos los casos, en las mismas condiciones que desarrollaban su labor anterior a su suspensión, la que debe ser cumplida en forma inmediata por las autoridades demandadas.

La resolución se sustenta en los siguientes fundamentos: a) La Resolución de 3 de diciembre de 2012, emitida por la Comunidad de Obrajes, se apartó de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en cuanto al ámbito de vigencia material que excluye a la jurisdicción indígena originaria campesina para conocer y resolver temas vinculados a las materias penal y laboral, como ocurrió en el caso, que suspendió de la lista de trabajos por tiempo indefinido a los ahora accionantes, vulnerando su derecho al trabajo consagrado en la Constitución Política del Estado, máxime si no se respetaron las garantías del debido proceso, porque no se les permitió exponer sus pruebas de descargo; es decir, fue una sanción directa y unilateral. Es decir, las determinaciones de la jurisdicción indígena originario campesina  no pueden tener efecto legal cuando afectan derechos y garantías protegidos por la Norma Fundamental, como es el derecho al trabajo; y, b) La empresaTermas Obrajes Fricke Bozo S.R.L.”, al asumir los efectos de la determinación de 3 de diciembre de 2012, sin realizar un análisis real del contenido de la resolución y por ende suspender de sus actividades laborales cotidianas a los ahora accionantes, de igual forma vulneraron su derecho al trabajo; ocurriendo lo propio con relación a la Presidenta de la Asociación de vendedoras de rellenos y otros que se desarrollan en la puerta del balneario de Obrajes; que alcanzó no sólo a las accionantes Celia, María, Sinda y Felicidad, todas Cortez Yucra, sino también a los familiares de estas personas, como son Jenny Rodríguez Cortez, Lourdes Córdova de Cortez y Felicidad Cortez Yucra, aunque no son accionantes pero resultan ser terceros interesados. Asimismo, se asumió similar medida por la empresa minera GRUMINBOR S.R.L, representada por Carlos Rocabado Rocacabo, conforme al documento de 16 de marzo de 2013; es decir, que de acuerdo al contrato de explotación que suscribió la referida empresa y la comunidad de Obrajes, estaba compelida a asumir todas las determinaciones de la Comunidad, amparándose en la cláusula quinta del contrato de explotación, más aún, si el contrato debe cumplirse sobre la base del respeto mutuo y de existir algún problema, debía solucionarse en el marco del diálogo. Dicha empresa, respondió en el mismo sentido a la conminatoria del Ministerio del Trabajo, realizada el 9 de abril de 2013, reiterando no existir contratos individuales con los comunarios, sino a través de la Comunidad en su conjunto; además, en respeto a la Comunidad de Obrajes y para evitar enfrentamientos entre los mismos comunarios, asumía la suspensión solicitada por las autoridades originarias.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 6 de diciembre de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.

A partir de la notificación con el DC de 14 de mayo de 2014, se reanudó el plazo; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  La Comunidad de Obrajes perteneciente a la Central Condorchinoca, Tercera Sección, Paria Soracachi, provincia Cercado del departamento de Oruro, en reunión extraordinaria de 3 de diciembre de 2012, según consta el Acta manuscrita, resolvió suspender de la lista de los trabajos como son: En las “Termas de Obrajes, Trans 24 de enero, trabajo en mina y venta de comida” (sic), por tiempo indefinido hasta una solución en las próximas reuniones, a los comunarios Miguel Ramos, Santiago Cortez Yucra, María Cortez Yucra, Damaso Pacheco, Lizeth Milvia López Cortez y Zenobia Cortez López. Ello, en consideración a los hechos denunciados de agresiones físicas y verbales graves perpetrados por Sinda Cortez Yucra -ahora accionante- referidos a un corte en la cara de Lizeth Milvia López Cortez, con “copa de vidrio”; señalando que por tal hecho -refiriéndose en plural- debían responder, aclarando que desde tiempo atrás esas personas siempre fueron agresivas y no respetan y que esa situación es de conocimiento de la comunidad; por lo que, correspondía “…dar castigo indefinido hasta dar una solución en las próximas reuniones del Sindicato Agrario de Obrajes, exclusivamente en los trabajos eventuales que gozamos la comunidad sin afectar a la principal actividad como es la agricultura y ganadería…”(sic) (fs.90).

II.1.1. Por “Resolución del Magno Reunión Extra Ordinario de la Comunidad de Obrajes” (sic), de 3 de diciembre de 2012 (fs.1 vta.), dicha Comunidad, resolvió suspender de la lista de los trabajos nombrados, por tiempo indefinido hasta una solución, a los comunarios Miguel Ramos, Santiago Cortez Yucra, María Cortez Yucra, Dámaso Pacheco y su familia, por las mismas razones expuestas en el Acta, esto es, agresión física y verbal de Sinda Cortez Yucra a Lizeth Milvia López Cortez, así como amenazas de muerte y su madre Zenobia Cortez López, también en consideración a “…todos los antecedentes anteriores de estas personas como ser agresión verbal y físicamente al Sr. Corregidor y esposa Euloterio López en dos oportunidades, de igual manera constante existe agresiones verbales amenazas de muerte, indicando, que se verá con su pandilla, ante cualquier comunario” (sic). Por lo que, ante la denuncia de que dichas personas hubieran manifestado que correrían la misma suerte, de igual forma los vecinos de la comunidad; también se determinó que debían dar garantías a toda la comunidad y en particular hacer la curación a Lizeth Milvia López Cortez.

II.1.2. Por memorial presentado el 11 de junio de 2013 (fs. 58 a 59), los accionantes, cumpliendo con la exigencia de acreditar su legitimación activa ante el Tribunal de garantías, enlistaron su relación de parentesco y relación conyugal, respecto de los familiares suspendidos por la Resolución de la Comunidad de 3 de diciembre de 2012.

II.2. Existen varias notas de diferentes fechas, por las cuales, las personas ahora accionantes se dirigieron al Alcalde Policial de la Comunidad de Obrajes, Alejandro Rubén Mendoza Villarroel -ahora demandado-, respecto a la resolución asumida por la Asamblea de la Comunidad de 3 de diciembre de 2012, como son:

II.2.1. Mediante nota de 21 de diciembre de 2012 (fs. 20); Sinda, Héctor Iván, Elmer, todos Cortez Yucra -ahora accionantes-, Miguel Ramos y Dámaso Pacheco, aclararon al Alcalde Policial de la Comunidad de Obrajes, Alejandro Rubén Mendoza Villarroel -ahora demandado-, que la Resolución de la Comunidad de 3 de diciembre del citado año, no tuvo en cuenta que el problema era entre su persona y Lizeth Milvia López Cortez; es decir, personal por agresiones mutuas en la que no participaron Miguel Ramos (esposo de Sinda Cortez Yucra), Santiago Cortez Yucra (hermano), María Cortez Yucra (hermana), Dámaso Pacheco (cuñado y esposo de Felicidad Cortez Yucra), máxime si el caso ya está siendo dilucidado en la jurisdicción ordinaria penal, solicitando se dé lectura en asamblea de “28 de diciembre de 2012” para que sea esa instancia la que levante la injusta sanción en su contra y de sus familiares, aclarando que caso contrario acudirían a la justicia constitucional por lesión a su derecho al trabajo.

II.2.2. Por nota de 9 de enero de 2013 (fs. 22), Sinda Cortez Yucra y Lourdes Córdova Aguilar, aclararon al Alcalde Policial de la Comunidad de Obrajes, la misma situación expuesta en la Conclusión II.2  de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, añadiendo que la sanción de dos años de suspensión de su labor de venta de comidas en el balneario de Obrajes lesionaba su derecho al trabajo privándoles del sustento a sus familias.

II.2.3. Por notas de 22 y de 29 de abril de 2013 (fs. 21), los nombrados en las conclusiones II.2. y II.3 de esta Resolución, aclararon a Alejandro Rubén Mendoza Villarroel, Alcalde Policial de la Comunidad de Obrajes, la misma situación que lo expuesto en la Conclusión II.2. (fs. 4). Esta última nota se hizo conocer al mencionado Alcalde Policial de la Comunidad de Obrajes, a través de la diligencia realizada por Ascencio Pablo Mita, Jefe Provincial de Policía de Paria, el 30 de igual mes y año (fs. 5).

II.3.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público  contra  Sinda Cortez Yucra, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, tipificado y sancionado por el art. 270 inc. 4) con relación art. 20 del Código Penal (CP), se emitió imputación formal en su contra, el 27 de febrero de 2013 (fs. 30 a 33) y se requirió su detención preventiva (fs. 34 y vta.), habiendo sido señalada la audiencia pública para el 27 de marzo del mismo año, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro (fs. 35).

II.4. Según contrato de 29 de noviembre de 2012, de explotación de óxido de fierro para Sucre, (Fábrica FANCESA) entre la empresa GRUMINBOR S.R.L. y la Cooperativa y Comunidad de Obrajes, se acordó: “PRIMERA.- Se encargan de la explotación de óxido de fierro los comunarios de la localidad de obrajes nominados en grupos determinados de mutuo acuerdo entre ellos” (sic); “SEXTA.- La comunidad está de acuerdo con la explotación de óxido de fierro desde luego con la participación de los comunarios como trabajadores” (sic); y “QUINTA.- La cooperativa y comunidad de obrajes y gruminbor srl. Cumplirán las cláusulas de este contrato imperando el respeto mutuo debiendo solucionarse cualquier problema con un diálogo sincero y respetuoso” (sic) (fs. 10).

II.4.1. En mérito al tenor de dicho contrato de 29 de diciembre de 2013, no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, a través de Resolución de Conminatoria 007/2013 de 9 de abril, conminó a Carlos Rocabado Rocabado, Presidente Ejecutivo de la empresa minera GRUMINBOR S.R.L., a la inmediata reincorporación de Elmer,Santiago y Héctor Iván, todos Cortez Yucra, Felipe López Medrano, Teófilo Cortez Colque,, en el plazo máximo de tres días hábiles (fs. 7); por memorial de 16 de abril de 2013, la empresa minera GRUMINBOR S.R.L. (fs. 8 a 9), señaló a la autoridad administrativa laboral, lo siguiente: 1) Según el contrato de explotación con la Cooperativa y Comunidad de Obrajes de 29 de noviembre de 2012, la referida empresa no tiene un contrato de trabajo con cada de uno de los comunarios, sino con la Comunidad en su conjunto, debido a que de acuerdo a sus usos y costumbres tienen su propia forma de administración laboral en que la empresa no tiene injerencia alguna. Además, conforme a la cláusula quinta de dicho contrato deben sujetarse a las mismas, en el margen del respeto muto; 2) Por ese motivo, manifestó que no podía reincorporar a nadie, por lo que solicitó cautela en las conminatorias por “…tratarse de incordios de naturales ajena a temas laborales, y son de otros tratamiento”; y, 3) Solicitó se disponga día y hora de audiencia para que se solucione el problema entre los miembros de la Comunidad, sin inmiscuir a su empresa y no se perjudique el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales que tiene la empresa con la Comunidad.

II.4.2. Por nota de 16 de marzo de 2013, el Alcalde Policial de la Comunidad de Obrajes, y Germán López Mamani, Secretario General, solicitaron al Gerente de la empresa minera GRUMINBOR S.R.L.,  la suspensión de la familia Cortez, en mérito a lo dispuesto en asamblea extraordinaria de 3 de diciembre de 2012 (fs. 6).

II.5.  Por memoriales de 1, 11 y 19 de marzo de 2013, Alcira Celia, Santiago, Felicidad, Elmer, Héctor Iván, todos Cortez Yucra, solicitaron al Fiscal de Materia en lo Penal, se cite a Luciano Coaquira (Corregidor), Germán López Mamani (Secretario) y Rubén Alejandro Mendoza Villarroel (Alcalde Policial), debido a su inasistencia reiterada pese a su legal citación por la Policía de Paria, dentro de la denuncia de que fueron despojados de sus fuentes laborales (fs. 11, 12 y 13).

II.6.  Existen certificaciones de: i) “Trans 24 de enero de Obrajes”; y, ii) La Asociación de Vendedoras de comidas y rellenos, ambos de la Comunidad de Obrajes, que señalan que los accionantes seguían trabajando.

II.6.1. La Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, ante la denuncia de los ahora accionantes por nota de 1 de marzo de 2013 (fs. 25), sobre la suspensión de la actividad del transporte, por nota de 7 de marzo de 2013 (fs. 24), convocó a reunión conjunta con el representante de “Trans 24 de enero de Obrajes, Román Mendoza” (sic), para el 12 de marzo autodenominándose “árbitro para el Análisis y Solución del problema”; sin embargo, al no haberse hecho presente se suspendió la misma, haciendo conocer dicha suspensión a Santiago Cortez Yucra, mediante nota de 29 de mayo de 2013 (fs. 23).

                          Según Certificación de 27 de junio de 2013 de “Trans 24 de enero de Obrajes”, Santiago, Héctor Iván y  Alcira Celia, todos Cortez Yucra, así como Felipe López Medrano esposo de Alcira Celia Cortez Yucra, conforme certificado de matrimonio, cursante a fs. 51, actualmente trabajan en la institución en el servicio en la ruta de Oruro-Obrajes y viceversa. (fs. 68 y 69).

II.6.2. La Presidenta de la Asociación de Vendedoras de comidas y rellenos de la Comunidad de Obrajes, Zenobia Cortez Patón -madre de Lizeth Milvia López Cortez- a través de certificado de junio de 2013, afirmó que los ahora accionantes seguían trabajando sin restricción de ninguna naturaleza (fs. 72).

II.7. De los datos del expediente, dos de los accionantes, son personas de protección reforzada por pertenecer a grupos de especial vulnerabilidad, como son: a) María Corte Yucra, con número de Carnet de Discapacidad 03-19720524MCY, por discapacidad física motora en un porcentaje del 79% (fs. 29), recibiendo terapia de diálisis, conforme consta el certificado de 5 de marzo de 2013 (fs. 27) emitido por la Trabajadora Social y Responsable del Programa de Salud Renal del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba; y, b) Teófilo Cortez Colque, por ser persona adulta mayor, conforme consta de su certificado de nacimiento cursante (fs. 49).

II.8.   Por Informe de 4 de abril de 2014 (fs. 132 y vta.) el Juez de Instrucción Cautelar Tercero en lo Penal de Oruro, Julio Huarachi Pozo, informó:

II.8.1. El proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella interpuesta por Teófilo Cortez Yucra y otros contra Alejandro Rubén Mendoza Villarroel, Luciano Coaquira López, Julio López Coaquira y Germán López Mamani, por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad, se encuentra concluido, es decir, se declaró la extinción de la acción penal al haberse aplicado la salida alternativa de criterio de oportunidad a favor de los mencionados imputados, por lo que se encuentra archivado.

II.8.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella interpuesta por Lizeth Milvia López Cortez contra Cinda Cortez Yucra, por el delito de lesiones gravísimas, el proceso fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal 2 del departamento de Oruro, el 21 de enero de 2014, con acusación pública y el estado actual del proceso se encuentra con señalamiento para juicio oral.

II.9.  Según Acta de conciliación de 24 de enero de 2014 (cursante como parte de la documentación remitida por la Unidad de Descolonización con motivo del peritaje solicitado por el Magistrado Relator), las autoridades originarias de la comunidad de Obrajes, cantón Paria, tercera sección del municipio de Soracachi del departamento de Oruro -Alejandro López Huanca, Corregidor Auxiliar y Oscar López Mendoza, Secretario General y Benigno Mendoza Gutiérrez, Alcalde Originario- a objeto de dar solución al conflicto penal que sigue Teófilo Cortez “Colque” Yucra y otros, por el presunto delito de desobediencia a resoluciones se llegó a las siguientes conclusiones, que se las transcribe in extenso:

         “1. Las autoridades originarias del Sindicato Agrario de obrajes garantizan la restitución a sus fuentes de trabajo de todas las personas que se encuentran afectadas siendo las siguientes personas, TEOFILO CORTEZ COLQUE con C.I. No. 2753632-Or. ALCIRA CELIA CORTEZ YUCRA con C.I. No. 2768289. SANTIAGO CORTEZ YUCRA, con C.I. No. 3088970 Or. FELICIDAD CORTEZ YUCRA, con C.I. 4057224-Or. ELMER CORTEZ YUCRA, con C:I: No. 3524673-Or, MARIA CORTEZ YUCRA, con C.I. No. 5778836-Or., SINDA CORTEZ YUCRA con C.I. No. 5778784-Or. y HECTOR IVAN CORTEZ YUCRA, con C.I. No. 5776622-Or, todos mayores de edad y hábiles a los efectos de ley.

         2.- Así mismo tanto de parte de las víctimas e imputados se otorgan en forma recíproca las garantías hasta el segundo grado de afinidad en caso de incumplimiento se acudirá a las vías llamada por ley.

         3.- Las víctimas dentro del presente hecho penal que siguen realizaran el correspondiente Documento de Transacción y Desistimiento a favor de los Sr. GERMAN LOPEZ MAMANI, con C.I. No. 3082263-Or., JULIO LOPEZ COAQUIRA. Con C.I. No. 2740705-Or., LUCIANO COAQUIRA LOPEZ, con C.I. No. 2745233-Or. Y ALEJANDRO RUBEN MENDOZA VILLARROEL, con C.I. No. 3106659-Or. todos mayores de edad y hábiles a los efectos de ley, sea la misma a la brevedad posible” (sic) (fs. 72 de anexo 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, miembros de la familia Cortez Yucra, cuyo padre es Teófilo Cortez Colque y todos parte de la comunidad de Obrajes perteneciente a la Central Condorchinoca, tercera sección, Paria Soracachi, provincia Cercado del departamento de Oruro, alegan la vulneración a su derecho al trabajo, así como de sus familiares, debido a que las autoridades originarias del Sindicato Agrario de Obrajes, después de la Asamblea Extraordinaria de 3 de diciembre de 2012, emitieron la resolución por la cual, se les suspendió en forma indefinida de los trabajos en las Termas Obrajes, Transporte 24 de enero, trabajo en mina y venta de rellenos y comidas en la puerta del balneario de Obrajes. Asimismo, las empresas Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L., GRUMINBOR S.R.L., a solicitud de las autoridades originarias y en mérito a la Resolución de 3 de diciembre de 2012, los suspendieron en sus trabajos. Ello, sin tener en cuenta que el problema por el cual emergió la decisión de suspenderlos, fue a raíz de un hecho de discusión y agresión entre Sinda Cortez Yucra -accionante- con Zenobia Cortez Patón y su hija Lizeth Milvia López Cortez, que dio lugar a un proceso penal por la comisión del delito de lesiones graves y gravísimas encontrándose en fase de imputación formal y la imputada con medidas sustitutivas a la detención preventiva. Ante tal situación, acudieron a varias instancias como ser: las Autoridades Originarias, la Dirección Departamental del Trabajo, quien conminó su reincorporación y el Ministerio Público sin ningún resultado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en contextos interculturales

En el contexto de la Administración de justicia indígena originaria campesina, cabe establecer que el debido proceso adopta formas particulares que no pueden ser “juzgadas” en términos occidentales, sino más bien deben ser, en esencia, respetadas, pero también en la medida de lo posible compatibilizadas con la metafísica dogmática de la Norma Suprema. 

Así, la Constitución Política del Estado, al proclamar el pluralismo jurídico (art. 1), establece que se reconocen las instituciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme a esta Constitución y la ley (art. 2 de la CPE), acorde con ello, se reconoce su derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico de acuerdo a su cosmovisión (art. 30.II. 14 de la CPE); sin embargo de ello, la propia Norma Suprema ha establecido como límite inmanente el respeto del derecho a la vida, del derecho a la defensa y de los demás derechos y garantías establecidos en la presente el art. 190 de la Ley Fundamental. De ahí que se evidencia que la Constitución Política del Estado, si bien ha determinado un reconocimiento pleno del ejercicio del sistema de justicia indígena originario campesino; ha determinado un límite en el ejercicio de dicha potestad, que consiste en el respeto de los derechos a la vida y a la defensa de manera primordial y de manera subyacente al resto de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado; con ello se quiere relevar, que el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe brindar una tutela con dos objetivos concretos: 1) Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y, 2) Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

De acuerdo a lo señalado, se tiene que el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en el occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesino, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito ésta jurisdicción debe considerar que en los casos que se le presentan sobre aparentes lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física.

III.2. El debido proceso y el derecho a una resolución motivada

La SCP 2076/2013 de 18 de noviembre, estableció sobre los alcances del derecho a una resolución motivada en comunidades indígenas, que: El derecho a la motivación de las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso, en tanto exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio).

Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, deben informar de manera efectiva al afectado sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: '…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.

En este marco, debe entenderse que la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales, sino conforme a la cosmovisión, normas y costumbres propias lo que implica un esfuerzo adicional para identificar en cada caso concreto la normativa interna (sea oral o escrita) y el paraguas axiológico sobre el cual descansan sus sanciones de forma que el sancionado y el resto de la comunidad conozcan los motivos y la proporcionalidad de la sanción”.

III.3. Análisis del caso concreto 

En el caso concreto, los accionantes miembros de la familia Cortez Yucra, cuyo padre es Teófilo Cortez Colque y todos parte de la comunidad de Obrajes, perteneciente a la Central Condorchinoca, tercera sección, Paria Soracachi, provincia Cercado del departamento de Oruro, alegan la vulneración a su derecho al trabajo, así como de sus familiares debido a que las autoridades originarias del Sindicato Agrario de Obrajes, después de la Asamblea Extraordinaria de 3 de diciembre de 2012, emitieron la resolución por la cual se les suspendió en forma indefinida de los trabajos en las Termas Obrajes, Transporte 24 de enero, trabajo en mina y venta de rellenos y comidas en la puerta del balneario de Obrajes. Asimismo, las empresas “Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.”, GRUMINBOR S.R.L., a solicitud de las autoridades originarias y en mérito a la Resolución de 3 de diciembre de 2012, los suspendieron en sus trabajos. Ello, sin tener en cuenta que el problema por el cual emergió la decisión de suspenderlos fue a raíz de un hecho de discusión y agresión entre Sinda Cortez Yucra -accionante- con Zenobia Cortez Patón y su hija Lizeth Milvia López Cortez, que dio lugar a un proceso penal por el delito de lesiones graves y gravísimas encontrándose en fase de imputación formal y la imputada con medidas sustitutivas a la detención preventiva. Ante cuya situación, acudieron a varias instancias como ser las autoridades originarias, la Dirección Departamental del Trabajo de Oruro, quien conminó su reincorporación y el Ministerio Público sin ningún resultado.

Ingresando al análisis de los elementos del caso concreto, se tiene que su problemática reside centralmente, en que los accionantes, miembros de la Comunidad Indígena Originario Campesina de Obrajes, denuncian que fueron sancionados por sus autoridades originarias de forma desproporcionada y en plena violación de su derecho fundamental al trabajo; toda vez que dispusieron la suspensión de forma “indefinida” de toda actividad laboral y comercial, que realizan todos los miembros de la Comunidad de forma rotativa.

Analizados los datos procesales se tiene que la Resolución de 3 de diciembre de 2012, sólo hace referencia, como fundamentos de su decisión, a un “amplio informe” emitido por las autoridades sobre las agresiones físicas y verbales (amenazas de muerte) suscitadas por “Sinda Cortez, esposa de Miguel Ramos, Lourdes Córdova de Cortez e hijas, Erica Pacheco, hija de Dámaso Pacheco, María Cortez y su hijo Sergio” contra Lizeth Milvia López Cortez y su madre, Zenobia Cortez López, lo cual representaría un peligro para todos los integrantes de la Comunidad. De la misma manera, señala que en la referida reunión, se puso en consideración “todos los antecedentes” de estas personas, como agresiones verbales y físicas al Corregidor, Eleuterio López y su esposa en dos oportunidades.

Es decir, dicha Resolución se remite al acta de reunión de la misma fecha (Conclusión II.1), que en esencia tiene el mismo contenido, con ello este Tribunal evidencia, que existe una decisión que dispone sancionar a los accionantes con suspensión de la lista de trabajos por tiempo indefinido hasta una solución; sin embargo, ni en la reunión, tampoco  en la Resolución se expusieron dos elementos esenciales tendientes a garantizar el derecho al debido proceso, que son: i) A partir de qué elementos objetivos y subjetivos era aceptable concluir que los procesados habían sido efectivamente quienes habían cometido las supuestas agresiones; y, ii) Por qué dichas agresiones debían ser sancionadas con suspensión de trabajos por tiempo indefinido.

Asimismo, la Resolución que dispone la sanción carece de un mínimo contenido de motivación que permita que tanto los sancionados como este Tribunal comprendan, cuáles han sido las razones que llevaron a la Comunidad a disponer una sanción de suspensión, pues si bien dicha motivación podía ser desarrollada incluso de manera oral en la reunión, ésta debe ser constatable para los sindicados y para la justicia constitucional, a efectos de poder conocer tres elementos indispensables: a) Cuáles son las conductas precisas que hubieran cometido los procesados; b) Cuáles son los elementos de prueba que permiten a la Comunidad concluir que ha existido acciones contrarias a su “Derecho propio”; y, c) Cuáles son las normas, valores y/o principios que han sido desconocidos, y cuáles son los efectos para la comunidad, por los cuales es razonable disponer una u otra resolución.

Ahora bien, cabe recordar que los accionantes al interponer su acción de amparo constitucional, identificaron como vulnerados sus derechos al trabajo y el principio de seguridad jurídica; este Tribunal encuentra que existe una conexión evidente con el derecho al debido proceso en su componente motivacional, pues en el fondo la Resolución implica la imposición de una sanción que limita el derecho al trabajo; por ello, sin poder conocer la razones para su imposición no es posible analizar la proporcionalidad de la medida asumida de acuerdo a la identidad propia de la comunidad; por ello, corresponde conceder la tutela en cuanto al derecho a la resolución motivada a efectos de que la comunidad emita una nueva Resolución debidamente motivada que permita al accionante conocer adecuadamente cuales fueron los principios, valores y normas de la comunidad que hubiese violado y por qué es razonable y proporcional la imposición de una sanción de suspensión.

Finalmente, en virtud del acta de conciliación de 24 de enero de 2014, cabe dimensionar la tutela constitucional, a efectos de determinar que si por la suscripción de dicha acta de conciliación se ha pacificado la situación de conflicto entre los accionantes ya no resultará necesario reabrir el conflicto, por lo que modulando los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, se deberá emitir una nueva Resolución, sólo si la parte accionante considera necesario a sus pretensiones.

Por los fundamentos expuestos, por el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 107 a 111 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, y en consecuencia, CONCEDER la tutela, en cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la resolución fundamentada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA