Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2014
Sucre, 15 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04726-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, al considerar que: i) Emitida la Resolución Determinativa 17-00734-11, que le condena a pagar Bs2 004 420.-, planteó demanda contenciosa tributaria, que la autoridad judicial rechazó, ordenando la ejecutoria de la decisión, porque para ser admitida, ordenó acompañar la constancia de pago de la deuda tributaria, lo que no fue posible, por carecer de recursos económicos; ii) Planteado recurso de alzada contra la anterior Resolución Determinativa antes señalada, que el Director Ejecutivo Regional interino de la AIT de Santa Cruz, admitió emitiendo el respectivo Auto de apertura de término de prueba; sin embargo, en Resolución anuló obrados y rechazó el recurso de alzada, argumentando que los extremos denunciados en la impugnación ya fueron resueltos por la autoridad judicial; y, iii) Interpuesto el recurso jerárquico contra la anterior Resolución, la autoridad ahora demandada rechazó el mismo señalando que, el recurso jerárquico se activa contra resoluciones que resuelven el fondo del recurso de alzada.
Con carácter previo, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe cumplir la tarea de examinar los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Reiteración de la jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La jurisdicción constitucional, no reconoce ningún fuero ni privilegio, lo que permite dirigir la demanda contra toda persona, servidor público o persona particular, cuya conducta sea considerada lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o amenace los mismos; en efecto, la legitimación pasiva surge de las normas contenidas en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; así, el art. 128 de la CPE, estipula que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Bajo el contexto la norma constitucional citada precedentemente, el art. 33.2 del CPCo, a tiempo de establecer los requisitos de admisibilidad de las acciones de defensa, entre otros aspectos señala que la demanda debe contener: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”. Entonces, la legitimación pasiva a los efectos del planteamiento de la acción de amparo constitucional, se comprende como la: “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).
En ese contexto normativo, cabe considerar la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva; así, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, luego del análisis de las SSCC 0711/2005-R, 0918/2005-R y 1197/2005-R, señaló: “…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”. El entendimiento anterior fue asumido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0570/2012, 0826/2012, entre otras.
Por otro lado, la SCP 0098/2013 de 17 de enero, señaló: “La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción”.
III.2.Del trámite de la acción de amparo constitucional y las dilaciones indebidas en su sustanciación
El art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, precepto constitucional que permite comprender que, la observancia de los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, implica entre otros aspectos, cumplir con los plazos procesales establecidos en los preceptos normativos que atingen a una determinada materia y, a falta de los mismos, en un plazo razonable, ya que su incumplimiento conduce de manera inequívoca al indicio de una dilación.
Entonces, la dilación o retardación será considerada indebida o ilegal, cuando el incumplimiento de un plazo procesal expresamente establecido en la norma o el plazo razonable, sea imputable a la negligencia, dejadez, irresponsabilidad, desidia e ineptitud de la autoridad compelida en acatar el precepto normativo; de manera que, si los jueces y tribunales son los responsables de aplicar e interpretar las normas, su accionar debe ser ejemplo a seguir en cuanto a la observancia y cumplimiento de las mismas, lo contrario resta credibilidad a la función de impartir de justicia, ya que si una autoridad incumple la norma, resta su autoridad moral para exigir el cumplimiento o el acato de los preceptos normativos a los justiciables.
Pues bien, la acción de amparo constitucional es instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo procedimiento tiene carácter sumarísimo debido a la urgencia que amerita la concesión de tutela; así, el principio de inmediatez que lo rige, no se limita al cómputo del plazo de caducidad, sino además, a la inmediata protección que debe brindar la justicia constitucional, de ahí que este principio previsto en el art. 3.4 del CPCo, debe ser asumido en su verdadera dimensión, tanto por los jueces y tribunales de garantías, cuya exigencia tiene por finalidad materializar una justicia pronta y oportuna.
El art. 129.III y IV de la CPE, señala: “III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo”. En el mismo contexto, el art. 56 del CPCo, dispone: “(NORMA ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO). Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.
Las normas señaladas precedente muestran un panorama claro respecto al trámite de la acción de amparo constitucional; así, durante la vigencia íntegra de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de los arts.129.II, 115.II y 119.II de la CPE, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0348/2011-R de 7 de abril, generó el entendimiento con relación al trámite del presente mecanismo de defensa ante los jueces y tribunales de garantías, señalando: “…efectuando una interpretación sistemática y en virtud al principio de unidad de la Constitución Política del Estado, la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II de la misma norma constitucional, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa” (las negrillas nos corresponden), razonamiento que fue asumido en la SCP 2256/2012 de 8 de noviembre.
Pues bien, el entendimiento anterior concuerda y armoniza con lo preceptuado en el art. 56 del CPCo, a cuyo mérito, las autoridades del Órgano Judicial, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, tienen la obligación de observar lo siguiente:
a) Planteada la demanda de acción de amparo constitucional y puesta en conocimiento del Juez o Tribual de garantías, dicha autoridad o tribunal tiene el deber inexcusable de admitirla de manera inmediata si ésta cumple con las exigencias de procedibilidad previstos en el art. 33 del CPCo; sin embargo, en el supuesto de concurrir aspectos relativos a la improcedencia, tan pronto como fuere examinada la demanda, dispondrá la subsanación conforme estipula el art. 30 de la norma procesal constitucional de referencia. De existir acefalía o excusa de algún vocal de la Sala encargada de resolver el planteamiento, en el decreto de admisión se deberá convocar a la autoridad jurisdiccional que conformará el Tribunal de garantías; por consiguiente, no es requisito que el decreto de admisión consigne la firma del Tribunal en su integridad, pudiendo hacerlo únicamente el vocal convocante.
b) En el decreto de admisión se deberá consignar indefectiblemente la fecha y hora de realización de la audiencia de consideración de la demanda, acto que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas computables a partir del momento de la presentación de la acción; consiguientemente, el oficial de diligencias deberá realizar las respectivas citaciones a las autoridades jurisdiccionales demandadas y terceros interesados, si así corresponde, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión del decreto de admisión.
c) El plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del CPCo, únicamente podrá ser ampliado si los demandados o terceros interesados tienen sus domicilios fuera del asiento judicial en que se tramita la demanda y que tengan que ser citados en ése lugar, lo cual no impide que el decreto de admisión consigne la fecha y hora de celebración de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, los funcionarios encargados de realizar las citaciones deben cumplir su labor observando el principio de celeridad, cuidando el derecho a la defensa de los demandados y velando por la materialización de una justicia pronta y oportuna.
d) En la fecha y hora fijada, se instalará audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, mismo que concluirá sin interrupciones ni cuartos intermedios hasta la emisión de la respectiva resolución y, notificado con el fallo, el juez o tribunal de garantías remitirá en consulta la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del plazo previsto en los arts. 129. IV de la CPE y 38 del CPCo.
e) Los funcionarios de apoyo judicial, entre operadores de plataforma de recepción de causas o atención al usuario, auxiliares, oficiales de diligencias y secretarios, tienen la obligación de asumir una conducta diligente, imprimiendo un trámite acelerado e inmediato al tratarse de planteamientos relativos a acciones de defensa.
Los presupuestos señalados precedentemente, constituyen reglas de inexcusable observancia; en tal sentido, el incumplimiento injustificado de dichos aspectos conlleva las responsabilidades administrativas y penales de las autoridades constituidas en jueces y tribunales de garantías, así como de los funcionarios responsables de la dilación injustificada.
III.3.Análisis en el caso concreto
La entidad accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al considerar que, emitida la Resolución Determinativa 17-00734-11, por la que la GRACO Santa Cruz del SIN, calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago, condenándole a cancelar la obligación impositiva consistente en Bs2 004 420.-, interpuso demanda contenciosa tributaria, la que fue rechazada por la autoridad judicial por no haber cumplido con la previsión legal contenida en el art. 10.II de la L212; posteriormente, planteó recurso de alzada, mismo que fue rechazado, inclusive, anulando obrados con el argumento que los aspectos impugnados ya habrían sido debatidos en la instancia judicial; por consiguiente, promovió el recurso jerárquico, que fue rechazado con el argumento que las impugnaciones únicamente serían oponibles a resoluciones que resuelven el fondo del recurso de alzada.
Conforme al problema jurídico planteado, previo a ingresar al análisis de fondo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, cumplirá la tarea de examinar los requisitos de admisibilidad de la presente acción. Así, en el marco de los supuestos señalados en el apartado anterior, se debe tener establecido que, la demanda fue dirigida contra el Gerente de GRACO Regional Santa Cruz del SIN, solicitando la nulidad de la Resolución Determinativa antes señalada y el proveído de inicio de ejecución tributaria 0667/2012. Pues bien, la ejecutoria de la aludida Resolución Determinativa y la consecuente emisión del proveído de ejecución de la deuda tributaria, a juicio de este Tribunal, son simplemente resultado de la emisión de la Resolución de 2 de febrero de 2012, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Santa Cruz; por cuanto, el solo hecho de emitirse las resoluciones determinativas que establecen sanciones tributarias, no implica ejecución inmediata, sino únicamente cuando fueren ejecutoriadas o adquieran la calidad de cosa juzgada; asimismo, según el razonamiento de la autoridad administrativa que conoció el recurso de alzada, la causa para el rechazo de la referida impugnación y la anulación de obrados, sería la consecuencia de la decisión judicial ya señalada, habida cuenta que, dichas autoridades comprendieron que los motivos de impugnación ya fueron debatidos en la instancia jurisdiccional, concluyendo con una declaratoria de ejecutoria de la Resolución Determinativa cuestionada de ilegal.
Consiguientemente, si el accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, debió dirigir la demanda contra la autoridad que originó la ejecutoría de la decisión sancionatoria y que también tuvo como efecto mediato el rechazo de las impugnaciones en vía administrativa y la emisión del proveído de ejecución de la deuda tributaria, máxime si la precitada autoridad judicial, no emitió pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de retiro de demanda formulado por el ahora accionante; por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en examinar el contenido de la Resolución Determinativa 17-00734-11 y el proveído de ejecución de deuda tributaria, al existir una Resolución de carácter judicial que declaró su ejecutoria, más aún, si la presente acción de defensa no fue dirigida contra el responsable de esa determinación; en consecuencia, en mérito a los argumentos señalados en el presente acápite, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3.1. Otras consideraciones
Del análisis de los antecedentes del legajo procesal y el informe del Tribunal de garantías se advierte que, el accionante interpuso su demanda de acción de amparo constitucional el 22 de junio de 2012; sin embargo, el Tribunal de garantías, resolvió la acción el 23 de julio de 2013; es decir, posterior a un año y un mes.
El entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que, las dilaciones indebidas constituyen afrenta y vulneración del derecho al debido proceso, de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser resuelta por los jueces y tribunales de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas computables desde el momento en que se produjo la presentación de la demanda. En el caso particular, las autoridades constituidas en Tribunal de garantías, en el informe solicitado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalan que, desde octubre de 2012, existió acefalia en la Sala Social y Administrativa, debido a la jubilación de uno de los Vocales; por otro lado, en razón a que renunció el Vocal Ariel Rocha López, a partir de diciembre del mismo año hasta mayo de 2013, la referida Sala desempeñó sus funciones a “media máquina” (sic), convocando a diferentes vocales para que exista quórum a fin de resolver las causas radicadas.
Como podrá advertirse, el Tribunal de garantías pretende justificar la dilación indebida en base a dos acontecimientos, el primero, por la jubilación del Vocal Jhonny Vaca Diez Vaca Diez y, segundo, el abandono de funciones del Vocal Ariel Rocha López, aspectos que habrían ocasionado recarga procesal. Pues bien, los argumentos señalados precedentemente, no justifican de ninguna manera la dilación de un año y un mes para la resolución de la demanda de amparo constitucional; así, según el informe del Tribunal de garantías, desde “el mes de diciembre de 2012 hasta mayo de 2013” (sic), la citada Sala se encontraba en acefalía y sin quórum para resolver las causas; sin embargo, no existe ninguna justificación por el periodo junio a noviembre de 2012 y junio y julio de 2013, además, la presente demanda, según los datos del proceso, no radicó en la Sala que conformaba el Vocal Ariel Rocha López; por cuya razón, el abandono de funciones del referido ex servidor público no constituye justificación alguna, además, si el mismo Tribunal de garantías manifestó que la Sala Social y Administrativa cumplió sus labores realizando convocatorias a otros vocales, lógicamente debió convocar la participación de otro vocal para resolver la presente problemática y no dilatar injustificadamente por un año y un mes la sustanciación del presente proceso.
El accionar del Tribunal de garantías, francamente conculcó el derecho al debido proceso, de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en franca transgresión de los arts. 129.II, 115.II de la CPE y 56 del CPCo; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, los antecedentes cursantes en el legajo procesal son insuficientes para establecer directamente una sanción contra los Vocales presuntamente responsables de la dilación; consiguientemente, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa de los responsables de la retardación, en la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deberá disponerse la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y establecer la remisión de antecedentes para la investigación que corresponda, a fin de que en esa instancia, previa investigación de los hechos se imponga las respectivas sanciones administrativas y penales a los demandados si así amerita la investigación, debiendo cuidarse el derecho a la defensa de los integrantes de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes del caso y la jurisprudencia constitucional establecida para tal efecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 120 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 312 a 314, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.
2° Ordenar que por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público, contra Sergio Cardona Chávez y Edgar Carrasco Sequeiros, a fin de que en esas instancias, luego de las respectivas investigaciones, establezcan las responsabilidades que corresponda, en virtud a las consideraciones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se reserva la potestad de peticionar los respectivos informes a los órganos encargados de realizar las investigaciones y en su caso, imponer las sanciones pertinentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA