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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S2
Sucre, 15 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 11211-2015-23-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/15 de 22 de abril de 2015, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Clever Orellana Quinteros y Marcia Mery Cardozo Gamboa en representación sin mandato de Franz Rodolfo Crespo Monroy contra Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2015, cursante de fs. 2 a 7 vta., los representantes del accionante manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de julio de 2013, Carlos Rodolfo Schenstrom Mancilla, formalizó denuncia contra Franz Rodolfo Crespo Monroy -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, sin embargo, a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, le hizo conocer el inicio de la investigación por el delito de estafa; el 12 de agosto de ese año, el representante del Ministerio Público, emitió citación contra Franz Rodolfo Crespo Monroy para prestar declaración informativa el 30 del mismo mes y año y solicitó ayuda a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz para que se practique citación en Cochabamba, sin que se haya cumplido dicha diligencia, en el cuaderno de investigaciones cursa acta de incomparecencia realizada por Alex Bedoya Fajardo, que no es el funcionario policial asignado al caso; hizo conocer esa irregularidad al Fiscal de Materia; sin embargo, no se pronunció al respecto, y después de reiterados reclamos, mediante requerimiento el Fiscal indicó que se trata de una investigación por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, que por error involuntario se consignó el delito de estafa; sin embargo, se amplió la denuncia contra el accionante por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, por lo que, el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 27 de junio de 2014, de acuerdo a informe del auxiliar a despacho recién ingresó el 9 de julio de dicho año, admitiéndose la ampliación de la imputación por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; el 15 de agosto de 2014 la Jueza de Instrucción señaló día y hora de audiencia de medida cautelar, para el 16 de septiembre de ese año a horas 11:00, no existió dicha audiencia de medida cautelar; sin embargo, se le declaró rebelde al accionante, y sin que exista el Auto de 15 de septiembre de 2014, expidió mandamiento de aprehensión y arraigo, por lo que son mandamientos ilegales, dado que fueron emitidos un día antes de haber sido declarado rebelde.
Ante los actos ilegales cometidos por el Fiscal de Materia, Freddy Duran Montero y el funcionario policial asignado al caso Alex Bedoya Fajardo, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa que a la fecha no se resolvió, incumpliendo plazos procesales previstos por el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en tal sentido la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, por la inacción que tuvo al no haber resuelto el incidente en el plazo previsto, lesionó el debido proceso y la “seguridad jurídica”, a la justicia pronta y oportuna sin dilaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega lesión de sus derechos y garantías al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, persecución ilegal y procesamiento indebido, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se anulen obrados hasta la denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, reiteró el contenido de la acción de libertad, y además manifestó que en ningún momento se pretende sorprender al Juez de garantías constitucionales, conforme sostiene la Jueza demandada en su informe, dado que, ante la inexistencia de un acta de audiencia cautelar y menos un auto que determine la detención preventiva o la declaratoria de rebeldía del encausado, es que dio lugar a que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, los deje sin efecto por ilegales a raíz del planteamiento de otra acción de libertad interpuesta anteriormente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Jueza demandada, presentó informe escrito cursante a fs. 25 a 26 vta., indicando que: a) La acción de libertad es una acción tutelar de puro derecho y no puede ingresar a cuestiones de fondo como la otorgación de la libertad o dejar sin efecto la persecución, este caso se ajusta al procedimiento conforme establece el Código de Procedimiento Penal; b) El accionante pretende utilizar la acción de libertad como un recurso más de apelación desnaturalizando la vía constitucional, no habiendo ni siquiera buscado que sea reparadora, corregidora o preventiva; c) No hay nada más que lastime el derecho que la deslealtad procesal, el presente caso ya fue resuelto por una acción de libertad planteada en los mismos términos ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en la cual se anuló el mandamiento de aprehensión y arraigo, denegando tutela en lo relativo a la nulidad de obrados hasta la denuncia; d) En lo referente al incidente, la suscrita remitió obrados ante el Tribunal superior sin resolver los incidentes ni excepciones, “su autoridad conoce que lo único que se requiere para paralizar un proceso en el Juzgado de instrucción es la presentación de la acusación fiscal”, situación ocurrida en el caso de autos, conforme dispone el art. 325.I del CPP, en relación a lo dispuesto por el Instructivo 13/2014 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, y presentada la acusación fiscal, se remitió en el término legal ante la autoridad competente; e) Como el incidente planteado hacía alusión a ilegalidades cometidas por el Fiscal asignado al caso, solicitó al Fiscal de Materia la remisión del cuaderno de investigaciones, elemento necesario para verificar si eran evidentes los actos ilegales mencionados, al no ser enviado no tuvo la posibilidad de verificar las irregularidades denunciadas; f) Al llegar la acusación fiscal dentro de las veinticuatro horas de recibida la misma, se dispuso la remisión del cuaderno procesal conforme a ley; g) El accionante afirma que en el presente caso, se emitió ilegalmente mandamiento de aprehensión sin haber llevado a cabo la audiencia de medida cautelar, que se substanció por el Fiscal de Materia, Wilson Arévalo, en la que el imputado -ahora accionante- no compareció y por tal motivo fue declarado rebelde, sin embargo, extrañamente el acta de medida cautelar más sus notificaciones fueron sustraídas del “cuaderno” procesal, motivo por el que en la acción de libertad dispuesta por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, se anuló el mandamiento de aprehensión y arraigo, ante esta situación remitió copia del acta de medida cautelar y sus notificaciones, documentos extraídos del archivo del juzgado, no existiendo ilegalidad ni vulneración de derechos, pretendiendo quedar exento de responsabilidad a través de esta acción, situación que debe ser resuelta en el juicio conforme a procedimiento; y, h) Por lo mencionado y no demostrándose vulneración de ningún derecho aludido solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El codemandado Fiscal de Materia Freddy Duran Montero, no presentó informe del caso, limitándose a remitir el cuaderno de investigaciones del caso 1305820 IANUS 70112013, con oficio de 22 de abril, cursante a fs. 27.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/15 de 22 de abril de 2015, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La procedencia este tipo de situaciones que impiden que el juez de instrucción pueda retomar el control jurisdiccional sobre todas las actuaciones que se han cumplido durante la etapa preparatoria, “la radicatoria le da competencia al Tribunal de Sentencia y concluída está etapa se abre la competencia del Tribunal Segundo de Sentencia para el conocimiento y resolución no solo del juicio sino de todos los incidentes y excepciones” (sic) de conformidad al art. 345 del CPP, existiendo mecanismos idóneos para reparar o restituir el procesamiento indebido, toda vez que solo se activa la acción de libertad agotados todos los medios ordinarios; 2) La justicia constitucional prohíbe presentar de manera paralela dos situaciones análogas; una en la vía ordinaria y otra en la constitucional, lo que impide que el Juez de garantías constitucionales ingrese al análisis de fondo del tema en cuestión a tratarse; en esta acción de libertad se habilitaron dos vías de manera simultánea; 3) El abogado del accionante señaló la SC 1358/2011-R, la cual indica los requisitos de procedencia de la acción de libertad, entendiendo como acto ilegal la vinculación con la libertad y además operar como causa para su restricción un estado absoluto de indefensión, por lo que el juez de garantías constitucionales debe realizar una revisión, el acto lesivo debe estar relacionado con la libertad de la persona, en el caso de autos, no existe ni existirá un estado absoluto de indefensión, por lo que todavía se puede plantear en audiencia excepciones e incidentes de acuerdo al art. 345 del CPP; y, 4) Reclamar todos los actos supuestamente arbitrarios a quienes están facultados de valorar estos hechos -Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal- y además dada la reserva de apelación como apelación restringida, por lo que no hay un estado absoluto de indefensión, existen vías recursivas que se pueden tomar antes de acudir a la vía constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 16 de octubre de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 19 de enero de 2016, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Acta de audiencia de imposición de medida cautelar de 16 de septiembre de 2014, en la que se le declara rebelde al imputado -ahora accionante- Franz Rodolfo Crespo Monroy, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 18 y vta.).
II.2. Copia legalizada del libro de audiencias del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, de 15 al 19 de septiembre de 2014, en el cual figura a horas 11:00 del 16 de ese mes y año, el señalamiento de audiencia del accionante Franz Rodolfo Crespo Monroy (fs. 22).
II.3. Consta la presentación de otra acción de libertad, de 14 de abril de 2015, presentado por Clever Orellana Quinteros y Marcia Mery Cardozo Gamboa en representación de Franz Rodolfo Crespo Monroy contra el Fiscal de Materia, Freddy Durán Montero, Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, y María Jackeline Soria Rivero, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 15 de octubre de 2014, mandamiento de arraigo de igual mes y año, y anular obrados hasta la denuncia (fs. 15 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que existe una denuncia por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa; sin embargo, el representante del Ministerio Publico, comunicó el inicio de proceso penal en su contra por el presunto ilícito de estafa, lo que motivó que interponga incidente de actividad procesal defectuosa, ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz que debió haber sido resuelto en el plazo previsto por el art. 132 del CPP; no obstante, de manera ilegal y arbitraria, libró mandamiento de aprehensión y arraigo, sin haber resuelto dicho incidente, por lo que se vulneró de esta manera el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia pronta y oportuna sin dilaciones.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y la acción de libertad
Sobre el particular, la jurisprudencia contenida en la SCP 1863/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento ya abordado en otras, indicó que: ”La lesión al debido proceso o procesamiento ilegal o indebido, se entiende como el acto por el cual un juez a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, por el cual se garantiza el derecho a un debido proceso de las y los bolivianos, por los administradores de justicia.
En ese contexto, con relación al procesamiento indebido, el Tribunal, estableció: ‘Las vulneraciones al debido proceso y la tutela a través de esta garantía jurisdiccional, se precisó en las SSCC 0451/2010-R de 28 de junio, reiterada por la 0033/2011-R de 7 de febrero: «La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional»’ (SC 0378/2011-R de 7 de abril)".
No obstante, la exigencia del absoluto estado de indefensión, fue modulado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que sentó el siguiente entendimiento: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
En consecuencia, para la activación de la acción de libertad debe necesariamente concurrir dos presupuestos, el primero, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y el segundo, que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, éste último no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala que existe una denuncia por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa; sin embargo, el representante del Ministerio Público, comunicó el inicio de proceso penal en su contra pero por comisión presunta del delito de estafa, lo que motivó que interponga incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que debió haber sido resuelto en el plazo previsto por el art. 132 del CPP; no obstante, de manera ilegal y arbitraria libró mandamiento de aprehensión y arraigo, sin haber resuelto dicho incidente, por lo que se vulneró el debido proceso a la seguridad jurídica, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones.
En ese orden de ideas, para que la jurisdicción constitucional ingrese a considerar presuntas lesiones al derecho al debido proceso, es necesario conforme se expuso en el Fundamento Jurídico que precede, que el acto lesivo se encuentre directamente relacionado con la restricción a la libertad del accionante, premisa que en el caso de autos no concurre, dado que la falta de substanciación del incidente planteado y presuntamente no resuelto por la autoridad de control jurisdiccional ahora demandada, no se constituye en el hecho que causaría agravio a su derecho a la libertad, que además no se encuentra en riesgo dado que, conforme se demandó en una anterior acción de libertad, señalada en la Conclusión II.3. y según el relato de la autoridad ahora demandada, a través de aquel mecanismo constitucional se dispuso la anulación de ambos mandamientos.
Además de ello, conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como transgresión al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, es decir, que en este caso, los hechos que ahora reclamados debieron ser expuestos ante el Tribunal de Sentencia Penal que radicó la causa, y agotada la jurisdicción ordinaria en el supuesto de persistir la lesión, recién activar la tutela de la acción de amparo constitucional.
En ese orden, ante la falta de concurrencia de los presupuestos que harían posible que la presunta vulneración del debido proceso sea resuelto a través de la acción de libertad, compele denegar la tutela solicitada, recomendando al accionante que la vía constitucional al ser de carácter excepcional, debe ser interpuesta únicamente cuando todos los medios intraprocesales han sido agotados, lo contrario supone poner en movimiento todo el engranaje constitucional desde su presentación ante un juez o tribunal de garantías hasta el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera innecesaria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 09/15 de 22 de abril de 2015, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR, la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA