Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S2
Sucre, 15 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 11211-2015-23-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que existe una denuncia por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa; sin embargo, el representante del Ministerio Publico, comunicó el inicio de proceso penal en su contra por el presunto ilícito de estafa, lo que motivó que interponga incidente de actividad procesal defectuosa, ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz que debió haber sido resuelto en el plazo previsto por el art. 132 del CPP; no obstante, de manera ilegal y arbitraria, libró mandamiento de aprehensión y arraigo, sin haber resuelto dicho incidente, por lo que se vulneró de esta manera el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia pronta y oportuna sin dilaciones.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y la acción de libertad
Sobre el particular, la jurisprudencia contenida en la SCP 1863/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento ya abordado en otras, indicó que: ”La lesión al debido proceso o procesamiento ilegal o indebido, se entiende como el acto por el cual un juez a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, por el cual se garantiza el derecho a un debido proceso de las y los bolivianos, por los administradores de justicia.
En ese contexto, con relación al procesamiento indebido, el Tribunal, estableció: ‘Las vulneraciones al debido proceso y la tutela a través de esta garantía jurisdiccional, se precisó en las SSCC 0451/2010-R de 28 de junio, reiterada por la 0033/2011-R de 7 de febrero: «La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional»’ (SC 0378/2011-R de 7 de abril)".
No obstante, la exigencia del absoluto estado de indefensión, fue modulado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que sentó el siguiente entendimiento: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
En consecuencia, para la activación de la acción de libertad debe necesariamente concurrir dos presupuestos, el primero, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y el segundo, que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, éste último no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala que existe una denuncia por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa; sin embargo, el representante del Ministerio Público, comunicó el inicio de proceso penal en su contra pero por comisión presunta del delito de estafa, lo que motivó que interponga incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que debió haber sido resuelto en el plazo previsto por el art. 132 del CPP; no obstante, de manera ilegal y arbitraria libró mandamiento de aprehensión y arraigo, sin haber resuelto dicho incidente, por lo que se vulneró el debido proceso a la seguridad jurídica, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones.
En ese orden de ideas, para que la jurisdicción constitucional ingrese a considerar presuntas lesiones al derecho al debido proceso, es necesario conforme se expuso en el Fundamento Jurídico que precede, que el acto lesivo se encuentre directamente relacionado con la restricción a la libertad del accionante, premisa que en el caso de autos no concurre, dado que la falta de substanciación del incidente planteado y presuntamente no resuelto por la autoridad de control jurisdiccional ahora demandada, no se constituye en el hecho que causaría agravio a su derecho a la libertad, que además no se encuentra en riesgo dado que, conforme se demandó en una anterior acción de libertad, señalada en la Conclusión II.3. y según el relato de la autoridad ahora demandada, a través de aquel mecanismo constitucional se dispuso la anulación de ambos mandamientos.
Además de ello, conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como transgresión al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, es decir, que en este caso, los hechos que ahora reclamados debieron ser expuestos ante el Tribunal de Sentencia Penal que radicó la causa, y agotada la jurisdicción ordinaria en el supuesto de persistir la lesión, recién activar la tutela de la acción de amparo constitucional.
En ese orden, ante la falta de concurrencia de los presupuestos que harían posible que la presunta vulneración del debido proceso sea resuelto a través de la acción de libertad, compele denegar la tutela solicitada, recomendando al accionante que la vía constitucional al ser de carácter excepcional, debe ser interpuesta únicamente cuando todos los medios intraprocesales han sido agotados, lo contrario supone poner en movimiento todo el engranaje constitucional desde su presentación ante un juez o tribunal de garantías hasta el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera innecesaria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 09/15 de 22 de abril de 2015, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR, la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA