Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2014

Sucre, 15 de mayo de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05351-2013-11-AAC  

Departamento:             Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la propiedad y al debido proceso, puesto que dentro del proceso ordinario de anulabilidad de partida en DD.RR. y escrituras públicas en notarias de fe pública "y/o" mejor derecho propietario, se cometieron una serie de irregularidades e ilegalidades que no fueron subsanadas en ninguna de las instancias de la vía ordinaria, y es que incluso en el Auto de Vista  que los Vocales demandados consignaron mal el nombre de la parte demandante.

En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia consolidada sobre actos consentidos en acción de amparo constitucional

El Código Procesal Constitucional en su art. 53.2, claramente indica que el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto éste viene a ser una causal de improcedencia de esta acción de defensa, misma que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional en ese sentido, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, que indica:"…'tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'.

(…) En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que:  '…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo´; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ´…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…'.

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo" (las negrillas son nuestras).

Por lo que se entiende que el afectado, por el supuesto acto y omisión que restringe o pretende restringir los derechos fundamentales o garantías constitucionales, no hizo conocer, observó o impugnó en su momento a instancia procesal pertinente a través de los medios procesales establecidos, consintió estos actos u omisiones; asimismo, este Tribunal refirió sobre los principios procesales integrantes del debido proceso que deben ser observados y aplicados, en ese sentido la SC 0372/2010-R de 22 de junio refirió que: "a) Principio dispositivo: Este principio, concibe que sean las partes quienes estimulen e inicien la función judicial y suministren los materiales de hecho sobre los cuales versará la decisión del juez en primera o segunda instancia. La doctrina al respecto, señala que: '…la vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema deidendum, aportación de los hechos y suministro de las pruebas' (De Santo, Víctor, Tratado de los Recursos. Tomo I. Recursos Ordinarios. Segunda edición actualizada. Editorial Universidad Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág. 157); es decir que, la iniciativa, desarrollo del proceso y el derecho pretendido, incumbe sólo a las partes del proceso. La jurisdicción de segunda instancia, que sea requerida para revisar la sentencia, se abre mediante la deducción temporánea de los recursos por quienes están legitimados para hacerlo, siempre y cuando cause agravio; por eso, se señala que la pretensión jurídica de segunda instancia constituye la expresión de agravios, que debe ser promovida por la parte interesada.

b) Principio de preclusión: Con relación a la etapa en que deben cumplirse los actos procesales, la doctrina mencionada precedentemente, contempla el principio de preclusión y señala que: '…el derecho se halla parcelado en diversas fases o etapas dentro de cada una de las cuales deben cumplirse uno o mas actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado' (De Santo, Víctor. Ob. cit. Tratado de los Recursos. Tomo I. Pág. 164-165).

En ese entendido, se tiene que el proceso contempla varias etapas, cada una de ellas con los plazos establecidos por ley, debiendo cada actuación de la parte realizarse en la etapa procesal pertinente y en el plazo correspondiente; de no hacerlo los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno adquieren la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento. Éste principio, va más allá, ya que por regla general los derechos que se encuentren precluidos no pueden retrotraerse en el tiempo, es decir, no se puede restituir el plazo.

c) Principio de convalidación: Por este principio, debe entenderse que producido el acto procesal que, a criterio de alguna de las partes, cause algún agravio en sus derechos, deben formular el reclamo o recurso correspondiente de manera oportuna, caso contrario el acto se convalida, ya que se presume que renunciaron a invocar los defectos".

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante señala que dentro del proceso ordinario de anulabilidad de partida en DD.RR. y escrituras públicas en notarias de fe pública y/o mejor derecho propietario, el Juez demandado pronunció una Resolución, la cual contiene una serie de irregularidades e inobservancias, y recurrida que fue la misma en apelación, los Vocales incurrieron en una nueva irregularidad al consignar de manera errónea los nombres de las partes demandadas; seguidamente, y agotando la vía ordinaria se presentó recurso de casación en la forma, que radicó en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que declaró infundado el recurso, convalidando así todas las ilegalidades que son susceptibles de nulidad de obrados incluso hasta el Auto de Admisión de la referida demanda.

De lo señalado en el anterior párrafo, se tiene que en la tramitación del proceso ordinario seguido por Norah Cristina Chávez Rojas en representación de la accionante, se hubieran cometido una serie de irregularidades que no fueron corregidas por ninguna de las autoridades demandadas. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente. se tiene que pronunciado el Auto Interlocutorio 128/10 de 17 de julio de 2010, que admite la demanda de anulabilidad de escrituras públicas y registros en DD.RR. que fuera notificado el 21 del referido mes y año, a la accionante, ésta no presentó impugnación alguna contra este Auto y es que a partir de ese momento sólo se limitó a contestar algunas de las excepciones formuladas por las personas codemandadas y a solicitar fotocopias legalizadas del Auto Interlocutorio 167/2010 y del poder 09/2010 (fs. 142), pedir se nombre abogado de oficio (fs. 676) y solicitar se trabe la relación procesal (fs. 687).

Posteriormente, se emitió el Auto Interlocutorio 05/11 de 31 de enero, en el que se traba la relación procesal y se estableció que la demanda era ordinaria de hecho, indicándose que se impetró la anulabilidad de las escrituras públicas y su registro en DD.RR., abriéndose un plazo probatorio de cincuenta días para el efecto; empero, la ahora accionante tampoco presentó observación alguna contra esta determinación, limitando su participación en el proceso a presentar diferentes medios de prueba documentales, como solicitar nueva mensura del terreno (fs. 699), pedir se ordene el expediente (fs. 812), y solicitar el cierre del termino de prueba (fs. 841); además, de lo descrito, se tiene que no presentó ningún recurso de impugnación o por el que llegue a observar las irregularidades que se denuncian a través de la presente acción.

Emitida la Sentencia 13/11 de 14 de septiembre de 2011, si bien la ahora accionante planteó recurso de apelación contra la misma, empero, de los fundamentos de este recurso se extrae que la recurrente en ningún momento expresó como agravio los hechos que se denuncian en la presente acción y es que la referida apelación se centra en observar el análisis y fundamentos realizados por el Juez a quo en lo concerniente a la usucapión quinquenal, que no adjuntó los contratos objeto de la nulidad y que no se tomó en cuenta la Sentencia a su favor de mejor derecho propietario emitida en un anterior proceso.

Asimismo, contra el Auto de Vista 169/2012 de 26 de octubre, que confirma parcialmente la Sentencia, la accionante presentó recurso de casación en la forma, en el que recién denuncia todas las irregularidades que se cometieron durante el proceso y que son también objeto de la presente acción de amparo constitucional, impugnaciones que fueron respondidas una por una en el Considerando III, del Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, de manera fundamentada y adecuada, concluyendo que el motivo de que se haya declarado infundado en el referido recurso es debido a que los errores in procedendo no fueron denunciados en el momento procesal pertinente y que las diferentes autoridades judiciales de instancia, obraron de manera correcta.

Realizadas esas puntualizaciones necesarias, corresponde ingresar al análisis del presente caso y referirse a la denuncia efectuada por la recurrente sobre que hubiese existido lesión a sus derechos constitucionales, por cuanto las autoridades judiciales no hubieran corregido las ilegalidades e irregularidades que se cometieron en el proceso, pidiendo la nulidad de todo hasta el Auto de Admisión incluso, de manera previa, corresponde indicar que como se señaló supra, la hoy accionante no presentó ningún recurso que le otorga la economía procesal civil tendiente a impugnar los diferentes puntos ahora objeto de la presente acción de amparo constitucional, siendo aplicable el tercer principio sobre la nulidad procesal, señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la convalidación de un acto procesal se produce cuando no se realiza un reclamo oportuno o en el momento procesal pertinente, hecho que implica que el supuestamente afectado aceptó los efectos de la supuesta ilegalidad, sin que la jurisdicción constitucional pueda abrirse para revisar actos procesales que fueron consentidos y aceptados por la accionante en la tramitación del proceso ordinario civil, al no haber reclamado de ellos de manera oportuna.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la presente acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos y las normas aplicables.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 285/2013 de 11 de noviembre, cursante de fs. 473 a 477, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO