Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2014
Sucre, 15 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05283-2013-11-AAC
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una falta de apreciación material y objetiva de la prueba e inadecuada interpretación de la legalidad ordinaria por parte de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que al emitir el “Auto de Casación” de 02/2013 de 17 de abril, dieron por válida la interpretación efectuada por los Jueces de primera y segunda instancia que declararon improbado el proceso sumario de conocimiento sobre nulidad de contratos, con el argumento que el consentimiento no sería causal de nulidad.
Corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los principios ético-morales de la sociedad plural
La Constitución Política del Estado, en su art. 8.I establece los principios ético-morales de la sociedad plural, al señalar: “El Estado asume y promueve como principio ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla y ama suwa (no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”.
Cada uno de los principios establecidos por la norma constitucional emergen de nuestras propias identidades plurinacionales; consecuentemente, responden paradigmas no universales, que forman parte de nuestras prácticas y vivencias propias. Por ejemplo, el vivir bien o suma qamaña, es una práctica, que forma parte de la cotidianeidad de muchas comunidades de habla aymara-quechua, que conviven en armonía con la naturaleza y el cosmos. En este contexto, el vivir bien (suma qamaña), es un principio aperturante y relacionador con otros principios, cosmovisiones, prácticas correspondientes a una civilización dada.
Desde esta perspectiva, corresponde realizar un desarrollo de los principios ético morales de la sociedad plural a partir de una “interpretación plural”; es decir, a partir de la cosmovisión, prácticas y contenidos históricos, lingüísticos, filosóficos emergentes de una visión descolonizadora.
En este sentido, la Sala Especializada, en el marco de la pedagogía constitucional, que nos caracteriza, tiene el objetivo de contar con nuevos elementos, que faciliten un entendimiento propio de los principios ético-morales de la sociedad plural, respetando su esencia, con el fin de que puedan transcender todo el ordenamiento jurídico.
III.2. Las resoluciones de los jueces, deben partir de la Constitución, atendiendo a las características del nuevo constitucionalismo plurinacional y descolonizador
La descolonización en las prácticas judiciales, es un elemento fundamental en la construcción de un nuevo constitucionalismo plurinacional y descolonizador, donde es imperante que los jueces adecuen sus prácticas y motiven sus fallos conforme una interpretación plural de la ley coherente con las normas constitucionales.
La Constitución en sí misma es plural, tiene principios y valores que emergen de diversas matrices civilizatorias, con múltiples significaciones y contiene un cúmulo de derechos y garantías constitucionales coherente con las demandas históricas del pueblo boliviano; lo cual permite a los operadores de justicia, contar con elementos suficientes, para transitar hacia nuevas prácticas judiciales, superando el positivismo formalista y los dogmatismos jurídicos.
En este sentido, los jueces están llamados, aplicar las normas contenidas en la legislación acorde con una nueva praxis constitucional. En este sentido, su interpretación de la legalidad ordinaria, debe estar armonizada con la Constitución Política de Estado, debiendo aplicar ambas de forma complementaría, sirviéndose para ello de los mecanismos interpretativos (histórico, teleológico, sistemático, gramatical, etc.) añadiendo a estas formas de interpretación, la interpretación plural, que es interpretación descolonizadora de acuerdo con los nuevos principios ético morales de la sociedad plural, y desmantelando progresivamente las prácticas formalistas y positivistas contrarias a la voluntad constituyente.
III.3.Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En este proceso de transición hacia un constitucionalismo plurinacional descolonizador, tratándose de la aplicación de normas legales acordes a los nuevos paradigmas y frente a la vulneración evidente de derechos y garantías constitucionales, como resultado de una interpretación inadecuada o restringida; la jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0668/2010-R de 19 de julio, asume la tesis permisiva en cuanto a la procedencia del amparo constitucional contra resoluciones judiciales, tratándose de decisiones judiciales arbitrarias respecto de la legalidad ordinaria y con la finalidad de resguardar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, atribución esencial de este Tribunal.
En este mismo sentido, la SC 0035/2006-R y SCP 1916/2012, establecieron que la labor interpretativa de los jueces y tribunales debe ser desarrollada en resguardo del sistema de valores supremos, los principios fundamentales, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque constituyen la base del sistema constitucional boliviano.
Respecto a la carga argumentativa del accionante, la jurisprudencia constitucional moduló el entendimiento de las SSCC 0718/2005-R, 0035/2006-R, 0085/2006-R, 0209/2010-R, 0182/2010-R y 0194/2011-R, a partir de la SC 0410/2011-R de 14 de abril, al señalar que ésta, no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, a tiempo de sistematizar la línea jurisprudencial respecto a este tema, señaló: “…no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) por vulneración del derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación, 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” .
En el marco de un nuevo constitucionalismo emergente de nuestro texto constitucional, es preciso descolonizarnos de los formalismos y positivismos que impidan un acceso igualitario a la justicia constitucional; en este sentido, la carga argumentativa, si bien es un requisito necesario, que permite una adecuada valoración de los derechos supuestamente vulnerados; no puede ser causal de denegación de la tutela, frente a un evidente acto jurisdiccional vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, ello implica incluso, ingresar al fondo, si se advierte una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, sin que esto implique que la instancia constitucional asuma un rol casacional o supletorio de la actividad de los jueces o tribunales.
III.4. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en el nuevo marco constitucional
La jurisprudencia constitucional ha coincidido en señalar que el debido proceso consagrado por el art. 115.II de CPE, a partir de la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, reiterando la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Así, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental (…), 2) Garantía jurisdiccional (…)”.
De donde se extrae que, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos; entre ellos, la interpretación constitucionalmente válida, a partir de la cual, los jueces deben aplicar de forma complementaria y armónica la ley y la Constitución Política del Estado, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este sentido, es parte de la vulneración del debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es errónea e incoherente con los postulados constitucionales señalados, que no utilizo los variados mecanismos para interpretar adecuadamente la Ley, en casos donde la hermenéutica literal y dogmática no es suficiente.
Respecto al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, señaló que este derecho: “…consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción […] implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado…, [conlleva ] una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado” (el resaltado es nuestro).
III.5. Análisis del caso concreto
Ahora, corresponde aplicar las proposiciones expuestas al presente asunto; para ello, conviene analizar el recurso de casación que dio lugar a la acción de amparo que se dilucida.
Conforme los antecedentes del “Auto de Casación” 02/2013, la accionante, a través de su representante recurre de casación en el fondo contra la Resolución de segunda instancia, poniendo de manifiesto que el Auto de Vista violó cinco normas sustantivas: arts. 105, 110, 451, 452, 453, 489, 490, 485 y 521 del CC, alegando que se incurre en un error de aplicación del régimen legal de la anulabilidad con relación a la nulidad de contratos.
En la parte fundamentativa del “Auto de Casación” referido, se estableció: a) respecto a la nulidad demandada en relación a la causal 1) del art. 549 CC, no es evidente que en los contratos de compra-venta de los que la parte demandante solicita su nulidad, falte objeto conforme los art. 485 y 549 inc.2 del CC; b) Respecto a la nulidad de la compra-venta por la causal 3) del citado artículo, estableció que, los documentos de compra-venta, objeto de nulidad, no se los puede considerar contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, por lo que la parte actora tampoco aportó los medios probatorios a efecto de demostrar la ilicitud de la causa y motivo; y, c) Sobre la nulidad y anulabilidad del contrato, estableció que: “la falta de consentimiento no está enumerada entre las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, sino entre las causales de anulabilidad según texto del art. 554.1) del Código Civil” (sic). Asimismo estableció: “…en el caso que se analiza, se argumenta de que la supuesta vendedora Luz Casasola vda. De Pérez no dio su consentimiento en las ventas efectuadas a favor de Lidia y Rosa Gareca por haber suplantación de la vendedora y se falsificó la firma y contenido del documento por el cual se transfirió el derecho de propiedad de los dos inmuebles cuya nulidad se pretende, siendo ello causal de anulabilidad de acuerdo a lo previsto por el art. 554 numeral 1) del Código Civil, y no así la nulidad pretendida por la parte actora amparada en lo previsto por el art. 549 inc. 1) al 5) del citado Código, y pese a que el juez a-quo en su momento advirtió a través de la resolución de fs. 207 vta. a la actora Carmen Yolanda Perez C. que la falta de consentimiento constituye una causal de anulabilidad y no de nulidad sin que haya sido cumplida dicha resolución, y que al no haber sido peticionada la anulabilidad en la demanda tampoco podía hacerlo el tribunal de apelación, sin caer su resolución en la nulidad prevista por el art. 254.4) del Código Civil, por lo que al haber demandado la nulidad con argumentos que corresponden a la anulabilidad, resulta ser un contrasentido jurídico, por lo que tampoco existe violación al art. 554 del Código Civil” .
De acuerdo a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional no corresponde a este Tribunal, en el presente caso, analizar los fundamentos 1) y 2) del “Auto de Casación” señalado, ni ingresar a la valoración probatoria, en consideración a que el fundamento que determina la decisión está vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria sobre el consentimiento como causal de nulidad y anulabilidad, respecto a la supuesta suplantación y falsedad de los contratos, interpretación que puede determinar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, respecto a este punto, corresponde ingresar y realizar una interpretación de la legalidad de los arts. 549 y 554 del CC, en relación al “consentimiento” como causal de nulidad y anulabilidad, desde y conforme las normas constitucionales.
La SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, describió: “…que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica) (…). Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada”. Asimismo en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido la interpretación conforme los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ello, el vivir bien, aplicando la interpretación que sea siempre la que mejor concuerde con la Constitución.
En este marco, en relación al tema del consentimiento como causal de nulidad o anulabilidad en los casos de supuesta suplantación y falsedad de los contratos, es preciso recordar que la falsificación o falsedad son contrarios a los principios ético-morales de la sociedad plural del art. 8 de la CPE, según los cuales, debemos señalar que una aplicación estricta del consentimiento como causal de anulabilidad, no puede incluir, de acuerdo al nuevo marco constitucional, la convalidación de un acto ilícito como es la falsificación de instrumentos públicos y privados. Así lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando una modulación importante con relación a la extinta Corte Suprema de Justicia, que respecto a este tema en el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, estableció el siguiente entendimiento:
“Establecido lo anterior corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad que la minuta de fecha 24 de junio de 1999 y protocolo N° 2450/99 de 12 de julio de 1999, con el que Felix Bernabe Tapia Tapia obtuvo el derecho propietario, esta infracción genera alteración de los instrumentos públicos, como se fundamentos supra entra en pugna con el interés público y los principio y valores ético morales, consagrados en la Constitución Política del Estado.
En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia (…) siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto de una acto ilícito de falsedad, como en el presente caso que se evidencio un documentos de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento modula el entendimiento asumido por la Extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, en función de los postulados antes expuestos”.
En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).
Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aún tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad.
Por otra parte, desde un enfoque descolonizador si bien las normas civiles, son resultado de la compilación de códigos europeos ajenos a la realidad boliviana, deben ser aplicadas e interpretadas decolonialmente de forma coherente con los preceptos constitucionales; consecuentemente, entre el principio de vivir bien o suma qamaña (art. 8.I CPE); en este sentido, el consentimiento es una garantía sobre la que se sostiene una sociedad plural, pues sin el consentimiento no existe acuerdo, consenso ni obligación o derecho alguno, siendo parte esencial de la autoderminación.
En consecuencia, en el asunto que nos toca revisar, el “Auto de Casación” 02/2013, no ha efectuado una correcta interpretación de la legalidad ordinaria, lo cual vulnera el debido proceso, derecho protegido por la presente acción. Debiendo emitirse una nueva resolución subsanando y corrigiendo sus errores y los errores en que incurrieron los jueces inferiores.
Consecuentemente, al haberse evidenciado que en el “Auto de Casación” 02/2013 ha efectuado una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria desde y conforme los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, corresponde conceder la tutela solicitada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 19/2013 de 6 de noviembre, cursante de fs. 98 vta. a 106, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Anular el “Auto de Casación” 02/2013 de 17 de abril, debiendo emitirse nueva resolución conforme a la interpretación efectuada en el presenta fallo, y en base a ello disponer lo que corresponda al inferior.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA