Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0115/2016-S2

Sucre, 15 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  12909-2015-26-AL

Departamento:            Chuquisaca                         

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, fue sentenciado y condenado mediante la Sentencia 04/2014, en base a prueba erróneamente valorada; por el Tribunal de Sentencia de Padilla –ahora demandados– dando lugar al recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 462/014, emitido por los Vocales codemandados, que confirmaron la Sentencia sin la debida fundamentación, omitiendo pronunciarse sobre la falta de congruencia de la Sentencia, ignorando la falta de valoración de la prueba, omisión y vulneración en la que también incurrieron las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 317/2015-RRC, por el cual declararon infundado el recurso de casación.

Corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados ameritan la concesión de la tutela solicitada.

III.1.     De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Respecto a la finalidad y alcances de esta acción tutelar, la SCP 1493/2014 de 16 de julio, establece que: “La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo ‘Acciones de Defensa’, instituye la acción de libertad, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (art. 125).

Asimismo, el Código Procesal Constitucional, en su Capítulo Segundo referido a la acción de libertad, establece su objeto en el art. 46, señalando lo siguiente: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

La SCP 0006/2012 de 16 de marzo, refiriéndose a la acción de libertad y su naturaleza jurídica ha desarrollado lo siguiente:

‘La Ley Fundamental en su Capítulo Segundo 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad, precisando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (art. 125).

A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aun cuando hay una interrelación directa de ésta con el derecho a la vida’”.

III.2.  La acción de libertad y el debido proceso

La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (Las negrillas son nuestra).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada por el accionante, refiere que fue alcalde del Municipio de Serrano, donde una vez que cesó sus funciones, el Ministerio Público, inició en su contra proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, por los cuales mediante la Sentencia 04/2014, fue sentenciado y condenado a la pena de un año de reclusión en la cárcel pública de Padilla; sin embargo, dicha Sentencia, emitida por los miembros del Tribunal de Sentencia –hoy demandados–, habría tenido como base un hecho que no fue acusado y prueba erróneamente valorada, lo que motivó que el accionante plantee recurso de apelación restringida, denunciando violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por infracción de las reglas de congruencia entre la acusación y la Sentencia; además la valoración defectuosa de la prueba y carente de fundamentación. Apelación que fue conocida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes mediante el Auto de Vista 462/014, confirmaron la Sentencia apelada, lesionando los derechos y garantías al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, provocando que el accionante interponga el recurso de casación contra el Auto de Vista señalado, alegando que el mismo, convalidó la violación de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia por falta de fundamentación, por fallo infra petita y valoración defectuosa de la prueba; el cual fue resulto por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 317/2015-RRC, que declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; incurriendo en la violación del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación con afectación directa del derecho a la libertad.

Con los antecedentes previamente expuestos, debemos referirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que la acción de libertad es un medio de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en ese sentido, los hechos que reclama el accionante en el presente caso, no tienen una relación o afectación directa al derecho a la libertad, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos denunciados tienen una connotación directamente relacionada con el derecho al debido proceso, por tanto no pueden ser analizados mediante la presente acción de defensa, dado que las mismas deben ser denunciadas vía amparo constitucional, ya que la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados; en el caso presente, el accionante en su memorial de demanda, identificó actos supuestamente vulneradores de los derechos que reclama, y que no guardan una relación directa con el derecho a la libertad, tampoco explica como esas vulneraciones al debido proceso, guardan una relación directa con su libertad, pues debe tomarse en cuenta que el accionante fue sometido a un proceso penal a cargo de autoridades competentes, que concluyó en cada fase del proceso hasta llegar a la casación, por tal motivo el accionante mal podría alegar vulneración de su derecho a la libertad, más si se toma en cuenta que los argumentos de esta acción tutelar versan sobre la falta de fundamentación, incongruencia, mala valoración de pruebas y otros actos en las que incurrieron las resoluciones observadas por el accionante, que hacen al debido proceso, los cuales, como se dijo anteriormente pueden ser impugnados a través de la acción de amparo constitucional, siendo inviable en este caso tutelar la problemática expuesta, a través de la acción de libertad.

Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 56/2015 de 3 de noviembre, cursante de fs. 563 a 569 vta., pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO