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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0115/2016-S2
Sucre, 15 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12909-2015-26-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 56/2015 de 3 de noviembre, cursante de fs. 563 a 569 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Vladimir Ovando Cossío contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Mercado Guzmán, Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Offman Alfredo Padilla, Mario Moya Velásquez, Justino Ibarra Quispe, María Lourdes Arancibia y Martha Hinojosa Ovando, miembros del Tribunal de Sentencia de Padilla.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 494 a 517 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona, fue alcalde del Municipio de Serrano, donde una vez que cesó en sus funciones, el Ministerio Público inició en su contra proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, por los cuales mediante la Sentencia 04/2014 de 27 de junio, los miembros del Tribunal de Sentencia –hoy demandados–, le condenaron a la pena de un año de reclusión en la cárcel pública de Padilla, la cual tuvo como base un hecho que no fue acusado y prueba erróneamente valorada, lo que motivó interponer recurso de apelación restringida contra dicha Resolución, acusando la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por infracción de las reglas de la congruencia entre la acusación y la Sentencia; además fue efecto de la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación. Apelación que fue conocida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes mediante el Auto de Vista 462/014 de 18 de noviembre de 2014, confirmaron la Sentencia; empero, dicho Auto de Vista vulneró los derechos y garantías del accionante al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, provocando que el mismo interpusiera el recurso de casación contra el Auto de Vista referido, alegando que el mismo, convalidó la violación de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia por falta de fundamentación, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, por fallo infra petita y valoración defectuosa de la prueba; recurso de casación que fue conocido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandadas, quienes mediante el Auto Supremo 317/2015-RRC de 20 de mayo, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; sin embargo, el Auto Supremo mencionado, incurrió en la violación del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación con afectación directa del derecho a la libertad, resultando incoherente que el Tribunal Supremo de Justicia como respuesta al recurso de casación, señale que el Tribunal de alzada se pronunció y fundamentó razonablemente, cuando debió explicar porque esa fundamentación es razonable y fundamentada, señalando punto por punto por qué el Tribunal de alzada ha cumplido con dicha fundamentación, por tanto del análisis del Auto Supremo observado, se colige que no se dio una respuesta fundamentada y razonable, vulnerándose de esa forma las reglas relativas a la congruencia entre acusación y sentencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos a la congruencia, a la valoración razonable de la prueba, a la debida fundamentación con afectación directa a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la “nulidad” del Auto Supremo 317/2015-RRC, ordenado se emita un nuevo que dé respuesta fundamentada a los motivos de casación; asimismo, se deje sin efecto el mandamiento de condena emitido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 560 a 562 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su de su abogado, en audiencia pública, ratificó los términos de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Mercado Guzmán, Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 533 a 536, manifestaron lo siguiente: a) La vía que activa el accionante no es la idónea para reclamar los aspectos procesales que cuestiona actualmente, puesto que la naturaleza de la acción de libertad, referida a denuncias de lesiones al debido proceso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no se adecuan, por cuanto no demostró ni fundamentó de qué modo el Auto Supremo 317/2015-RRC, provocó la restricción de su derecho a la libertad; b) No acreditó el estado de indefensión en la tramitación de la causa, que permita abrir la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa, para conocer el fondo del asunto, careciendo en consecuencia del mérito suficiente; c) En el Auto Supremo 317/2015-RRC, se procedió al análisis conforme a lo planteado, dando respuesta a los puntos impugnados; se consideró lo resuelto por el Tribunal de alzada, señalando respecto a los motivos primero y segundo, ya que dicho Tribunal pronunció acudiendo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 185 de 26 de abril de 2010, sobre la congruencia, llegando a la conclusión de que la fundamentación jurídica de la Sentencia aclaró que el verbo rector por el cual se estableció la acusación fiscal, fue el de omisión con relación al delito de incumplimiento de deberes, arribando a la convicción de que el apelante realizó actos ilegales sin el cuidado necesario que le obligaba en su condición de Alcalde; d) “En cuanto a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia formulada como punto apelado, el Tribunal ad quem, explicó que la acusación fiscal contiene la relación circunstancial del hecho y que tanto en la Sentencia como en la acusación fiscal se refieren al mismo verbo rector que es la omisión, como inicialmente se preveía en la acusación fiscal respecto al delito de incumplimiento de deberes, que fue de conocimiento del ahora accionante, por lo que no se vio afectado en su derecho a la defensa” (sic.); e) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por valoración defectuosa de las pruebas en la Sentencia, el Tribunal de Alzada extrañó que el entonces apelante no precise cuál fue la norma sustantiva penal que fue erróneamente aplicada e inobservada por el Tribunal a quo, limitándose a citar el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); f) Con relación a la insuficiente fundamentación en la Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de juicio no vulneró las reglas de la sana crítica, sino aplicó de manera correcta y adecuada a los elementos probatorios que justifican y respaldan su decisión, exponiendo de manera fundamentada, la cual si bien no es extensa, les resulta suficiente para entender y comprender por qué y a través de que medio probatorio determinó la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de acuerdo a los arts. 13 del Código Penal (CP) y 333 inc. 2) del CPP, por tanto en base a dicha exposición el Tribunal superior declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto; g) Se dio respuesta suficientemente motivada, puesto que de la revisión del recurso de apelación, los motivos primero y segundo tienen estrecha relación, por lo que es facultad del Tribunal de alzada poder conjuncionar ambos, a efectos de que la exposición de los fundamentos se encuentren efectivamente redactados y no incurrir en repeticiones innecesarias, lo cual no implica una vulneración de derecho alguno del accionante; h) En cuanto al motivo tercero, no se demostró que el apelante haya expresado sus agravios, acudiendo a una técnica recursiva precisa y enfática, lo cual no significa una negación de pronunciamiento al respecto, al contrario, dicha técnica no puede ser delegada ni atribuida al Tribunal de alzada, siendo labor de cada apelante la exposición de los agravios plenamente identificados, precisados, fundamentados fáctica y legalmente, más aun al tratarse de la valoración de la prueba, cuando se la considera defectuosa, no se puede hacer incurrir al Tribunal de alzada en una tarea de revalorización de la misma, cuando esta facultad es atribución propia del Tribunal a quo; y, i) El Tribunal de alzada con una fundamentación razonable y suficiente resolvió declarar improcedentes los motivos impugnados, de manera clara y expresa sobre la razón de su decisión, considerando enfáticamente que de acuerdo a lo expresado en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 (precedente); el principio de congruencia debe entenderse como la armonía entre la acusación y la Sentencia, en cuanto a los hechos, y no así sobre la calificación del tipo penal, correspondiendo esta labor al Juzgador de acuerdo a la valoración de las pruebas, por lo que no es evidente se haya omitido pronunciarse sobre los agravios planteados, carente de fundamentación, y tampoco contradijo la doctrina legal establecida, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante.
Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 529 a 532, señalaron lo siguiente: 1) En la Sentencia se determinó y aclaró que el verbo rector por el cual se estableció la acusación fiscal fue de omisión, con relación al incumplimiento de deberes, llegando el Tribunal a la convicción de que el ahora accionante realizó actos ilegales, sin el cuidado necesario que le obligaba su condición de Alcalde Municipal de Villa Serrano, como consecuencia de ello Javier Enrique Rivera Cervantes, obtuvo cheques sin los respaldos necesarios, firmando contratos sin la autorización del Consejo Municipal, como se tiene acreditado en la conclusión probatoria séptima de la Sentencia confutada; 2) De una revisión del contenido de la acusación fiscal, en la relación circunstancial del hecho, respecto del delito de uso indebido de influencias, donde se lo absuelve del mismo en virtud a la inexistencia de suficiente prueba de parte del Ministerio Público para demostrar la concurrencia de este delito; 3) De dichas aseveraciones expresadas tanto en la Sentencia que hacen a la configuración del verbo rector “omisión”, como la establecida en la acusación fiscal relativa a la comisión del delito de incumplimiento de deberes, no solamente fue de conocimiento oportuno del recurrente, hasta antes del juicio, sino que también ya conocía cuales eran las circunstancias del hecho acusado por el que debía asumir defensa y debatirlo en juicio; 4) En cuanto a la violación del derecho al debido proceso por defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, se absolvió indicando que el recurrente no señaló cual la norma sustantiva penal que hubiere sido erróneamente aplicada o inobservada por el Tribunal a quo; puesto que sólo invocó y se refirió a la norma prevista en el art. 173 del CPP, señalando que el Juez de mérito la hubiese invocado de oficio; 5) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba que individualizó el recurrente, se evidenció que el apelante expuso su propio análisis y valoración de dichos elementos, olvidando que para abrir la atribución del control de legalidad del Tribunal de alzada, sobre la valoración probatoria, lo que debe exponer específicamente, es lo mencionado en la Sentencia respecto a ellos, para a partir de tal especificación fundamentar en hecho y derecho el por qué, cómo, cuál de las reglas de la sana critica hubiese infringido el Tribunal a quo, qué normas y porque hubiere quebrantado con ello, exponiendo cual hubiese sido la correcta aplicación o interpretación de que debiera darse a tales normas; en consecuencia, lo establecido por el Tribunal inferior vulneró los derechos fundamentales que invoca y con ello la concurrencia del defecto absoluto que acusa, siendo además atribución privativa del Tribunal a quo, puesto que ante él se materializan los principios contradictorios de inmediación respecto a ella, los que a su vez tienen sustancial trascendencia en la etapa de fundamentación probatoria al momento de dictar sentencia; y, 6) En la Sentencia apelada se pudo apreciar que el Tribunal a quo no vulneró las reglas de la sana crítica, sino que las aplicó de manera correcta y adecuada a los elementos probatorios que justifican y respaldan su decisión, exponiendo el Tribunal a quo los aspectos que conforme a la fundamentación impresa, que si bien no es extensa, es suficiente para entender y comprender por qué y a través de qué medios probatorios determinó la culpabilidad del acusado conforme al mandato de los arts. 13 del CP y 333 inc. 2) del CPP, al ser suficiente la prueba aportada por la acusación pública que generó en sus miembros convicción indubitable sobre la culpabilidad y responsabilidad penal.
Offman Alfredo Padilla y Mario Moya Velásquez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla, mediante informe escrito cursante de fs. 537 a 539, refirieron lo que sigue: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Villa Serrano contra Javier Enrique Rivera Cervantes, Pablo Vladimir Ovando Cossío y otros, emitieron Sentencia condenatoria contra el ahora accionante imponiéndole la pena de reclusión de un año en la cárcel pública de Padilla, por existir suficientes elementos de convicción y certeza plena en los miembros del Tribunal sobre la responsabilidad del nombrado en la comisión del hecho denunciado; ii) Asignaron el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba introducidos al juicio oral, desde ya con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales otorgó determinado valor a cada una de ellas, en particular a la prueba testifical ofrecida por los acusados; en base a la apreciación conjunta y armónica de prueba documental y testifical de descargo, por lo que no se vulneró la norma procesal contenida en el art 173 del CPP; iii) El mandamiento de condena se expidió en cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia 04/2014, que textualmente señaló: “líbrese mandamiento de condena para los acusados condenados en sujeción al art. 129 inc. 4) del CPP, una vez que se haya ejecutoriado la sentencia”; misma se encuentra ejecutoriada; iv) Es obligación del Tribunal de Sentencia expedir los correspondientes mandamientos, no sólo para la entrega a las partes interesadas, sino también para remitir al Juez de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), adjuntando las respectivas sentencias condenatorias; y, v) En la Sentencia se tomó en cuenta la Disposición Final Única de la Ley 007 (Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal), señala que la autoridad jurisdiccional o administrativa que tenga que aplicar una norma del ordenamiento jurídico boliviano, deberá hacerlo en todos los casos, en sujeción a la Constitución Política del Estado, siéndole vinculante la jurisprudencia constitucional, sólo en aquello que no contradiga dichos postulados de la Norma Suprema.
Justino Ibarra Quispe, María Lourdes Arancibia y Martha Hinojosa Ovando, Jueces ciudadanos del Tribunal de Sentencia de Padilla no presentaron informe escrito de descargo alguno y tampoco se hicieron presentes en la audiencia de acción de libertad programada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 56/2015 de 3 de noviembre, cursante de fs. 563 a 569 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad está prevista como el mecanismo más directo, expedito e inmediato para la tutela efectiva de los derechos de la vida y la libertad, de ahí que no condice con su naturaleza y finalidad, que por esta vía se pretenda reclamar actos presuntamente vulneratorios de los derechos referidos por el accionante y que hubiesen acaecido en el pasado no inmediata, por ello, al no constituir la causa directa de la amenaza o vulneración, dado que los derechos y garantías en general y los referidos en particular por su trascendencia, deben ser reclamados en su protección y efectivización de manera inmediata, oportuna, pertinente, eficiente y por los medios legales previstos; b) La protección otorgada por esta acción de defensa cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; c) Para que se abra el ámbito de protección que brinda la acción de libertad, en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, es imprescindible que la lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, debe ser la causa directa para que exista supresión o amenaza de restricción a la libertad, además el que demande esta acción tutelar, se encuentre en un estado de indefensión, tal que no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento de éste al producirse la restricción de su libertad física, caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del derecho al debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley; y, d) En el caso de autos, el accionante tuvo activa participación e intervención en todo el proceso penal que se seguía en su contra, asumiendo defensa en cada fase, llegando inclusive hasta recurrir en casación, donde los fundamentos del mismo podrían tener validez dentro de una acción de amparo constitucional, que es la vía idónea que puede precautelar los extremos alegado, sobre una violación al debido proceso dentro de los alcances que pretende el accionante; es decir, que en el presente caso no se han llegado a cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la viabilidad de la acción de libertad cuando existe violación al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 04/2014 de 27 de junio, el Tribunal de Sentencia de Padilla, declaró al acusado Pablo Vladimir Ovando Cossío, autor de la comisión del delito de incumplimiento de deberes, condenándole a sufrir la pena de reclusión de un año en la cárcel pública de Padilla (fs. 369 a 397).
II.2. Mediante memorial de 23 de julio de 2014, presentado ante el Tribunal de Sentencia de Padilla, el acusado Pablo Vladimir Ovando Cossío, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 04/2014 de 27 de junio (fs. 399 a 417).
II.3. Por Auto de Vista 462/014 de 18 de noviembre de 2014, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituidos en Tribunal de apelación, resolvieron el recurso de apelación restringida interpuesto por Pablo Vladimir Ovando Cossío contra la Sentencia 04/2014, declarando improcedente y confirmando la misma (fs. 418 a 441).
II.4. Contra el Auto de Vista 462/014, el ahora accionante Pablo Vladimir Ovando Cossío interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 9 de enero de 2015 ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 448 a 471), siendo resuelto por Auto Supremo 317/2015-RRC, que declaró infundado el recurso de casación (fs. 480 a 491 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, fue sentenciado y condenado mediante la Sentencia 04/2014, en base a prueba erróneamente valorada; por el Tribunal de Sentencia de Padilla –ahora demandados– dando lugar al recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 462/014, emitido por los Vocales codemandados, que confirmaron la Sentencia sin la debida fundamentación, omitiendo pronunciarse sobre la falta de congruencia de la Sentencia, ignorando la falta de valoración de la prueba, omisión y vulneración en la que también incurrieron las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 317/2015-RRC, por el cual declararon infundado el recurso de casación.
Corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados ameritan la concesión de la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Respecto a la finalidad y alcances de esta acción tutelar, la SCP 1493/2014 de 16 de julio, establece que: “La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo ‘Acciones de Defensa’, instituye la acción de libertad, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (art. 125).
Asimismo, el Código Procesal Constitucional, en su Capítulo Segundo referido a la acción de libertad, establece su objeto en el art. 46, señalando lo siguiente: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
La SCP 0006/2012 de 16 de marzo, refiriéndose a la acción de libertad y su naturaleza jurídica ha desarrollado lo siguiente:
‘La Ley Fundamental en su Capítulo Segundo 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad, precisando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (art. 125).
A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aun cuando hay una interrelación directa de ésta con el derecho a la vida’”.
III.2. La acción de libertad y el debido proceso
La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…»” (Las negrillas son nuestra).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada por el accionante, refiere que fue alcalde del Municipio de Serrano, donde una vez que cesó sus funciones, el Ministerio Público, inició en su contra proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, por los cuales mediante la Sentencia 04/2014, fue sentenciado y condenado a la pena de un año de reclusión en la cárcel pública de Padilla; sin embargo, dicha Sentencia, emitida por los miembros del Tribunal de Sentencia –hoy demandados–, habría tenido como base un hecho que no fue acusado y prueba erróneamente valorada, lo que motivó que el accionante plantee recurso de apelación restringida, denunciando violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por infracción de las reglas de congruencia entre la acusación y la Sentencia; además la valoración defectuosa de la prueba y carente de fundamentación. Apelación que fue conocida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes mediante el Auto de Vista 462/014, confirmaron la Sentencia apelada, lesionando los derechos y garantías al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, provocando que el accionante interponga el recurso de casación contra el Auto de Vista señalado, alegando que el mismo, convalidó la violación de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia por falta de fundamentación, por fallo infra petita y valoración defectuosa de la prueba; el cual fue resulto por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 317/2015-RRC, que declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; incurriendo en la violación del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación con afectación directa del derecho a la libertad.
Con los antecedentes previamente expuestos, debemos referirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que la acción de libertad es un medio de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en ese sentido, los hechos que reclama el accionante en el presente caso, no tienen una relación o afectación directa al derecho a la libertad, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos denunciados tienen una connotación directamente relacionada con el derecho al debido proceso, por tanto no pueden ser analizados mediante la presente acción de defensa, dado que las mismas deben ser denunciadas vía amparo constitucional, ya que la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados; en el caso presente, el accionante en su memorial de demanda, identificó actos supuestamente vulneradores de los derechos que reclama, y que no guardan una relación directa con el derecho a la libertad, tampoco explica como esas vulneraciones al debido proceso, guardan una relación directa con su libertad, pues debe tomarse en cuenta que el accionante fue sometido a un proceso penal a cargo de autoridades competentes, que concluyó en cada fase del proceso hasta llegar a la casación, por tal motivo el accionante mal podría alegar vulneración de su derecho a la libertad, más si se toma en cuenta que los argumentos de esta acción tutelar versan sobre la falta de fundamentación, incongruencia, mala valoración de pruebas y otros actos en las que incurrieron las resoluciones observadas por el accionante, que hacen al debido proceso, los cuales, como se dijo anteriormente pueden ser impugnados a través de la acción de amparo constitucional, siendo inviable en este caso tutelar la problemática expuesta, a través de la acción de libertad.
Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 56/2015 de 3 de noviembre, cursante de fs. 563 a 569 vta., pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO