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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2012

Sucre, 23 de julio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:               00763-2012-02-AAC

Departamento:         Chuquisaca

En revisión la Resolución 109/12 de 18 de abril de 2012, cursante de fs. 176 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Martínez Patzi contra Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia y Helga Yovanna Palacios Rodríguez, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, ambas del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2012, cursante de fs. 134 a 139, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) En la demanda por violencia psicológica interpuesta por Ángela Carmiña Torres Amusquívar en su contra, las autoridades demandadas incurrieron en errores de orden procesal que vulneran sus derechos fundamentales. Así, a momento de su presentación se encontraba en trámite el proceso de divorcio en el Juzgado Segundo de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, por lo que la Jueza Segunda de Instrucción de Familia del mismo Departamento, debió inhibirse del conocimiento de la nueva causa, conforme dispone el art. 42 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVFD); sin embargo, pese a que en el memorial de respuesta se solicitó la aplicación de dicha norma, la autoridad judicial desestimó su pedido, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, estipulado en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En apelación, reclamó nuevamente este aspecto; empero, la Jueza ad quem extrañó la no interposición del incidente de incompetencia; no obstante que, tal petición no fue respondida por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia; b) Al ser una obligación de los jueces revisar de oficio su competencia, las autoridades codemandadas no actuaron acorde con ello, efectuando así un procesamiento indebido en franca lesión de los arts. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 42 de la LCVFD. En audiencia se dispuso la evaluación psicológica por un profesional de la materia; y, el informe técnico estableció la imposibilidad de concluir el examen con referencia a su persona, por cuya razón impetró la designación de un nuevo perito, petición que fue denegada, conculcando así su derecho a la defensa; c) La Resolución final pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, en desconocimiento de los principios de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, impuso una sanción desproporcionada, sin considerar el contenido del art. 2 de la norma precitada, no obstante que él también constituye un miembro integrante de la familia. La mencionada Jueza, al imponerle siete días de arresto, desestimó las medidas alternativas previstas en el art. 11 de la LCVFD, pese a que la naturaleza del hecho es la “conflictiva relación padre e hijo que lastiman y hieren a ambas partes” (sic). El estudio psicológico ordenado por la autoridad judicial no fue cumplido, con lo cual se apartó un elemento imprescindible para su defensa por directa responsabilidad de las demandadas; d) La autoridad judicial de primera instancia, en la Resolución 28/2012 de 9 de febrero, señaló y elogió su personalidad; sin embargo, contradictoriamente impuso una sanción completamente desmedida, como si fuera autor de algún delito, infringiendo así el principio de congruencia de las resoluciones judiciales y el debido proceso en su componente de motivación entre las distintas partes de una resolución. La solicitud de una sanción alternativa fue rechazada y al no contemplarse en la norma especial la impugnación a los actos del juez de instrucción en ejecución de sentencia, no existe otro medio para reclamar aquéllo; e) Al entenderse el debido proceso conforme al art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, este “principio” fue vulnerado reiteradas veces, por cuanto las autoridades judiciales demandadas, omitieron revisar de oficio sus competencias tal cual prescribe el art. 46 del CPP; y, a la luz del art. 129.IV de la CPE, es permisible verificar su competencia mediante la acción de amparo constitucional; f) El derecho a la defensa prescrito y garantizado en los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, fue conculcado al haberse emitido la Resolución final sin que existan los exámenes psicológicos necesarios, máxime si la petición del nombramiento de un nuevo perito fue rechazada, cuando este derecho concierne únicamente al imputado, acusado, denunciado y no así a la parte acusadora o denunciante, según se advierte del entendimiento contenido en la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre, siendo aplicable el debido proceso a todos los procesos -inclusive el administrativo-; g) El accionar de las autoridades demandadas, es lesivo al derecho a la igualdad de oportunidades previsto en el art. 119.I de la CPE, por haberse permitido la producción de prueba de la parte acusadora y no así de su parte, el derecho a la igualdad en el proceso pretende eliminar cualquier discriminación o trato diferenciado a las partes; sin embargo, al evitarse un estudio psicológico fue víctima de un trato de esa naturaleza; y, h) Al habérsele impuesto una sanción sin tomar en cuenta su personalidad, se suprimió su derecho a la dignidad establecido en el art. 21.2 de la CPE, máxime si en la Resolución no se valoraron las alteraciones y padecimientos que sufre; al contrario, la autoridad judicial de primera instancia entendió que su condición de profesional le comprometía a ciertas conductas, por lo que este extremo se constituiría como una gravante para la sanción; por lo que el arresto de siete días es atentatorio contra su dignidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades, a la congruencia en las resoluciones judiciales y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.2, 115.II y 119.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción y a su conclusión se declare “procedente” la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 4/2012 y el Auto Definitivo 28/2012, debiendo ordenarse a las autoridades demandadas emitir nuevas resoluciones reponiendo los derechos conculcados. Con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 175 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, acompañó una revista pretendiendo demostrar la personalidad de su defendido en su condición de profesional médico traumatólogo, alegando que al habérsele impuesto una sanción como a un “vulgar delincuente” se habría vulnerado su derecho a la dignidad. Agregó que, la sanción debió ser acorde a su “condición y prestigio profesional”, lo contrario significa que la Resolución carezca de coherencia y congruencia entre sus partes; además, en lugar de someterlo a una sanción privativa de libertad, debió aprovecharse sus habilidades profesionales. Por otra parte, adujo que el debido proceso, conforme al entendimiento de la antes nombrada SC 0896/2010-R, también sirve para impugnar las decisiones judiciales, cuando las autoridades no aplican en sus resoluciones los criterios de proporcionalidad, consonancia y congruencia, poniendo en entredicho la personalidad de su cliente, sin tomar en cuenta la previsión legal contenida en el art. 11 de la LCVFD.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca demandada, presentó informe escrito  cursante de fs. 145 a 150, puntualizando: 1) Sobre la falta de pronunciamiento respecto a la petición de inhibitoria planteada por el accionante, tal afirmación es falsa, puesto que la Resolución de segunda instancia hace referencia a este aspecto consignando que, al encontrarse el proceso con autos para sentencia, implica una clausura de la etapa probatoria, donde los actos incidentales emergentes en esta parte del proceso quedan al margen, conforme establece el art. 396 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que no existe vulneración alguna al debido proceso, menos la seguridad jurídica; y, respecto al art. 129.IV de la CPE, que facultaría revisar la competencia vía acción de amparo constitucional, precisó que dicha afirmación es un absurdo jurídico, citando al efecto la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, cuyo entendimiento precisó que el principio del juez natural en su elemento competencia, tiene un mecanismo efectivo de protección que es el recurso directo de nulidad, lo que impide protegerla mediante la presente acción de tutela, aduciendo que lo señalado por el accionante no tiene sustento jurídico alguno; 2) Con referencia al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, cuando la autoridad judicial de la materia, en uso de la facultad conferida por el art. 38 de la LCVFD, ordenó la elaboración de una pericia psicológica, las partes no objetaron esta determinación; en consecuencia, sus observaciones se encuentran fuera de todo plazo procesal; además, el informe pericial no tiene carácter imperativo para la autoridad jurisdiccional, por ello la norma precisó que pasados los siete días, ésta debe pronunciar resolución aunque no se hubiera presentado el informe pericial, infiriéndose así el carácter facultativo de la misma. Se debe considerar que por disposición constitucional, la minoridad merece una eficaz tutela, por lo que el nombrado art. 38 de la LCVFD, se debe interpretar “no con un contenido cerrado”, sino buscando una justicia material para la minoridad; 3) Respecto a la manifestación del accionante de habérsele impuesto una sanción “draconiana”, sin considerar la sanción alternativa; el art. 62 de la CPE, establece la igualdad de derechos de los integrantes de la familia y conforme prevé el art. 106 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), es deber de todos velar por la dignidad de los niños, niñas y adolescentes; así, es preciso hacer una ponderación de derechos, más aún si se considera el estado de depresión que atraviesa el menor, mereciendo una tutela constitucional reforzada; 4) La justicia constitucional no es una instancia de casación que permita revisar sanciones judiciales, lo contrario significaría una nueva valoración de hechos, usurpando el rol de los jueces ordinarios, lo que es contrario a lo estipulado en el art. 196.I de la CPE; y, 5) Con los fundamentos expuestos, solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional; peticionando la condenación a costas y multas por la temeridad de la demanda.

Helga Yovanna Palacios Rodríguez, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del Departamento prenombrado -codemandada-, a través del informe escrito cursante de fs. 160 a 166, manifestó lo siguiente: i) El 17 de enero de 2012, Ángela Carmiña Torres Amusquívar, representando a su hijo menor de quince años, interpuso demanda de violencia intrafamiliar por reincidencia contra Marco Antonio Martínez Patzi, aclarando que existe un proceso de divorcio en el cual no es posible considerar la demanda debido que éste se encuentra en espera de sentencia (autos para sentencia); a su turno, el demandado respondió reconociendo los extremos de la demanda y aceptando en forma tácita y expresa su competencia; ii) En la tramitación del proceso por violencia intrafamiliar fueron recibidas las pruebas de ambas partes, tanto documentales, testificales y también se nombró un perito para el examen pericial; sin embargo, el demandado un día antes del vencimiento del plazo para emitir el informe pericial, impetró nueva designación de perito, petición que fue denegada con suficientes argumentos. El informe pericial da cuenta que respecto al ahora accionante no fue posible concluir la pericia debido a que éste demostró una actitud de franca resistencia. Concluida la etapa probatoria se emitió la Resolución final, la que mereció una “inusual” apelación; empero, la autoridad judicial de segunda instancia, confirmó totalmente la decisión impugnada mediante Auto de Vista 4/2012 de 6 de marzo. Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el demandado solicitó conversión de sanción en terapia psicológica, requerimiento que mereció el decreto respectivo; iii) Con relación a la seguridad jurídica, el accionante confunde como si fuera un derecho, cuando el entendimiento jurisprudencial a través de la SC 0511/2011-R de 25 de abril, precisó que es un principio y por lo tanto no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; similar razonamiento se desarrolló en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto. El proceso de divorcio se encontraba a la espera de la sentencia, por lo que la autoridad judicial que llevaba dicho trámite no podía conocer la demanda principal (violencia intrafamiliar), tal cual prescribe el art. 396 del CPC. El demandado no acudió a los medios legales para cuestionar la competencia de la autoridad judicial como norma el art. 310 del CPP, ni las reglas de inhibitoria y declinatoria previstas en los arts. 12 y 13 del CPC; en consecuencia, consintió y aceptó la competencia de la misma. Al efecto, es aplicable la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, relacionada a los actos consentidos, desarrollada en las SSCC 1056/2011-R y 0537/2011-R; finalmente, al tenor de la Constitución Política del Estado, la falta o pérdida de competencia no se define a través de la acción de amparo constitucional, existiendo para ello el recurso directo de nulidad; iv) El debido proceso debe ser comprendido acorde con el razonamiento de la jurisprudencia constitucional mediante las SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R y 0480/2011-R; así, bajo la permisión legal del art. 38 de la LCVFD, se ordenó la realización de la pericia, aspecto que no fue cuestionado por las partes. Por otro lado, en el decreto de admisión se dispuso que ambas partes ofrezcan y produzcan las pruebas, pese a ello, el demandado no “se dignó” en producir prueba alguna y de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SC 0920/2011-R de 22 de junio, las irresponsabilidades de la defensa no pueden ser atribuidas a la autoridad judicial, máxime si el informe pericial determina que el propio demandado opuso resistencia a los estudios propuestos por la perito, de manera que no ejerció su derecho a la defensa; v) Sobre el cuestionamiento de la igualdad procesal, en concordancia con el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 0501/2011-R de 25 de abril, no se limitó el ejercicio del derecho a la defensa, ni se actuó de forma parcializada con la parte acusadora; la respuesta a la solicitud extemporánea de la designación de un perito no constituye lesión de este derecho, porque la misma norma especial precisa que transcurrido el plazo legal “con o sin el informe pericial, el juez pronunciará resolución”; vi) Respecto a la supuesta restricción del derecho a la dignidad del accionante, al habérsele aplicado una sanción desproporcionada omitiendo la solicitud de medidas alternativas -que con la finalidad de tener una comprensión cabal citó la SC 0296/2011-R de 29 de marzo-; así, la Resolución final fue dictada previa valoración de las pruebas, también se afirmó en ella sus cualidades como profesional; sin embargo, la sanción que se le impone “esta dirigida a su conducta como padre de familia en su accionar con su hijo, y no de profesional médico especialista” (sic); fue así que bajo el principio de proporcionalidad se le impuso una sanción de siete días de arresto, al tratarse de un asunto por reincidencia, previa valoración del interés superior del adolescente conforme a los arts. 58, 59.II, 61.I de la CPE y otras normas de la materia; y, vii) La acción de amparo constitucional, acorde con el entendimiento de la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, tiene su naturaleza esencial cual es la subsidiariedad; sin embargo, el accionante a través de esta acción de defensa pretende no sólo la valoración de la prueba, sino también corregir la supuesta vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la defensa, la igualdad procesal y el principio de seguridad jurídica; en lo concerniente a la competencia no opuso impugnación alguna; de lo contrario, asumió defensa. Con dichos fundamentos solicitó denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

En audiencia, Ángela Carmiña Torres Amusquívar, en su condición de tercera interesada, a través de su abogado defensor señaló que no se conculcó el derecho a la defensa, el debido proceso, ni la seguridad jurídica; inversamente, el mismo demandado provocó su indefensión al no permitirle a la psicóloga realizar su trabajo; y, del examen pericial se estableció que “uno de los menores” sometido al estudio pericial no padece de daltonismo, por lo que corresponde aplicar el art. 60 de la CPE. Con dichos argumentos solicitó se declare la “improcedencia” de la acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 109/12 de 18 de abril de 2012, cursante de fs. 176 a 179 vta., por la cual denegó la tutela, con costas, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 128 y 129 de la CPE, la SC “0505/2005”, el AC “0107/2006”, establecen los requisitos de activación previstos en la norma constitucional y “en los arts. 94, 96, 97 y 98 de la Ley N° 1836” (sic); así reseñó los puntos contenidos en la demanda principal; b) Es pertinente considerar el razonamiento de la SC 1138/2004-R de 21 de julio, de cuyo entendimiento se extrae que la acción de amparo constitucional no puede revisar decisiones judiciales, excepcionalmente cuando en la decisión judicial se ha incurrido en defectos manifiestos fácticos, orgánicos y procedimentales. De los antecedentes expuestos en la demanda, no se advierte la conculcación de derechos que tengan una relevancia de orden constitucional. Al cuestionar la competencia a través de esta acción de defensa, el accionante no acudió a la vía correcta, pues debió activar el recurso directo de nulidad, conforme estipulan el art. 202.12, en relación al art. 122, ambos de la CPE; y, c) Respecto a la supuesta sanción desproporcionada, efectivamente el art. 11 de la LCVFD, faculta a la autoridad judicial aplicar medidas alternativas; sin embargo, dicha disposición es facultativa y no imperativa, de modo que su aplicación corresponde al juzgador de acuerdo a las circunstancias. Las autoridades judiciales demandadas velaron por el interés superior del menor, aplicando los arts. 58, 60 y 61, con relación al art. 256, todos de la Norma Suprema; de ahí que la Resolución definitiva ordenó una sanción considerando su condición de padre de la víctima y no de profesional médico, tomando en cuenta además su reincidencia.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 11 de marzo de 2011, Ángela Carmiña Torres Amusquívar, presentó demanda de violencia física y psicológica contra el ahora accionante Marco Antonio Martínez Patzi, ante la Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Chuquisaca, quien mediante Auto de 14 del mismo mes y año, admitió la denuncia (fs. 3 a 5).

II.2.    Por Auto Definitivo de 25 de marzo de 2011, la Jueza Segunda de Instrucción de Familia prenombrada, condenó al demandado a cumplir el arresto de dos días y medio en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y, considerando su personalidad, en función al examen pericial, dispuso se le efectúe la medida alternativa de terapia psicológica por la psicóloga dependiente del Servicio Legal Integral Municipal (fs. 6 a 12).

II.3.    Ángela Carmiña Torres Amusquívar, a través del memorial de 16 de enero de 2012, interpuso denuncia por violencia psicológica por reincidencia contra el hoy accionante; admitida por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, mediante Auto 55/2012 de 19 de igual mes, disponiendo que las partes ofrezcan y produzcan pruebas conforme a ley (fs. 14 y vta.; 16 vta.)

II.4.    Marco Antonio Martínez Patzi -ahora accionante-, por memorial de 25 del mes y año mencionados, respondió a la denuncia y presentó prueba literal consistente en una revista, anunciando la producción de más prueba literal y testifical conforme a los arts. 33, 34 y 35 de la LCVFD (fs. 33 a 34 vta.).

II.5.    Por memorial presentado el 3 de febrero de 2012, el accionante solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, se oficie al Colegio de Psicólogos para la designación de un nuevo profesional psicólogo. En respuesta, la prenombrada autoridad judicial a través de decreto de 6 del mismo mes y año, declaró no ha lugar a lo impetrado (fs. 43 y vta.).

II.6.    El dictamen psicológico de la fecha precitada, con relación al hoy accionante, señaló que el psicodiagnóstico no fue concluido al haberse sostenido una sola entrevista; y, ante la posibilidad de administrar una prueba psicológica (test de colores), el demandado opuso una actitud de franca resistencia (fs. 47 a 55 vta.).

II.7.    La Jueza Segunda de Instrucción de Familia, a través del Auto Definitivo 28/2012 de 9 de febrero, declaró probada la demanda y resolvió la pena de arresto por el término de siete días para el ahora accionante Marco Antonio Martínez Patzi, difiriendo la sanción para los fines de semana (fs. 56 a 61 vta.).

II.8.    Mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2012, el hoy accionante interpuso “incidente de falta de cumplimiento a sus ordenes” (sic), señalando que la psicóloga Tatiana Huici Pinto, no cumplió con las tres sesiones para la terapia psicológica, aduciendo desconocer los motivos de su inconcurrencia. La autoridad judicial por decreto de 16 del mes y año mencionados, señaló: “Estése al estado actual del proceso” (sic) (fs. 64 a 65 vta.).

II.9.    Por memorial presentado el 15 de febrero de 2012, el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto Definitivo 28/2012 (fs. 69 a 71 vta.).

II.10.  El Auto de Vista 4/2012 de 6 de marzo, emitido por Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, confirmó totalmente la Resolución impugnada (fs. 93 a 94).

II.11.  En el acta de audiencia de violencia intrafamiliar cursan las declaraciones testificales de Mariela Martínez Torres y Juan Fernando Torres Amusquívar, quienes señalaron las agresiones verbales y expresiones racistas, discriminatorias y amenazas por parte del demandado, ahora accionante contra el menor NN (fs. 35 a 40 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la dignidad, aduciendo que: 1) La Jueza Segunda de Instrucción de Familia, no obstante de existir un proceso de divorcio radicado en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, ambos del departamento de Chuquisaca, resolvió la demanda por violencia física y psicológica, ordenando en Resolución final su arresto de siete días, difiriendo su cumplimiento para los fines de semana; decisión que fue confirmada en apelación por la Jueza Segunda de Partido codemandada, en los mismos términos; 2) La Resolución es contradictoria, ya que en su parte considerativa señala su buena conducta en su condición de médico traumatólogo y la dispositiva impone una sanción desproporcionada, sin considerar su personalidad, atentando así su derecho a la dignidad; y, 3) La solicitud de nombramiento de perito fue rechazada, infringiendo así su derecho a la defensa y la igualdad de las partes. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional por su naturaleza y por prescripción constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales. La Norma Suprema de nuestro Estado, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otro a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas fueron añadidas). De la norma precedentemente citada se advierte, que esta garantía de orden constitucional, tiene la finalidad de brindar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Para la activación de esta garantía constitucional, el agraviado debe acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar. Entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos.

III.2.  La tutela del debido proceso en su componente del juez natural

En la Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia, la acción de amparo constitucional, se encuentra inserta en el acápite de las acciones de defensa, cuyo propósito es la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado. El debido proceso, desde la óptica constitucional tiene una triple dimensión; así, es un derecho fundamental, una garantía en la administración de la justicia y un principio procesal, mereciendo protección a través de las acciones constitucionales y particularmente mediante la acción de amparo constitucional.

El debido proceso, desde el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que no es contrario al régimen constitucional vigente, es entendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”. Por otro lado, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló sus componentes bajo los siguientes términos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”  (las negrillas son nuestras).

El juez natural, como elemento componente del debido proceso, se encuentra integrado por la imparcialidad, independencia y competencia de las autoridades; así, la Constitución Política del Estado, en su art. 120.I, prescribe: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (negrillas adicionadas). A más de los tres elementos enunciados precedentemente, la autoridad llamada a administrar justicia debe ser creada con anterioridad al hecho sometido a su jurisdicción. En esta misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8.1, prevé: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley…” (las negrillas son agregadas).

Nótese que fuera de la independencia, imparcialidad y competencia, existe un elemento fundamental en lo concerniente al juez natural como es el de estar establecido con anterioridad y por expresa creación de la ley.

Dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, debe imperar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, de modo que la vigencia de éstos, y en particular del debido proceso, debe estar ampliamente garantizada; de ahí la importancia de las acciones de defensa, en particular de la acción de amparo constitucional, que en el fondo vela por el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, el entonces Tribunal Constitucional, en su afán de búsqueda para un acceso pronto y efectivo a la justicia, delimitó el ámbito de protección del derecho al juez natural a través de esta acción tutelar.

Así, la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:“El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo 'núcleo duro' está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia (…).

(…) la competencia como medida y continente de la potestad administrativa es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y de la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley (…).

(…) el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.

(…)

En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad  (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La procedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales

En definitiva, el accionante mediante la acción de amparo constitucional solicita la anulación del Auto de Vista 4/2012 de 6 de marzo, pronunciado por la Jueza Segunda de Partido de Familia; y, del Auto 28/2012 de 9 de febrero, dictado por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, ambas del departamento de Chuquisaca, cuyos fundamentos -a su criterio- son lesivos a sus derechos fundamentales. Consecuentemente, corresponde examinar las circunstancias específicas en las cuales es posible analizar las resoluciones judiciales a través de la acción de amparo constitucional.

Las resoluciones judiciales son decisiones de orden jurisdiccional que pretenden implantar la paz social dentro de un Estado Social de Derecho. Para tener una vigencia plena deben cumplir con ciertos requisitos de validez, los cuales harán que sean incuestionables, inmutables o inmodificables, generando así una certidumbre y seguridad jurídica para los justiciables que luego alcanzará la calidad de cosa juzgada. En su proceso de formación, las autoridades encargadas en generarlas, necesaria y obligatoriamente, deben observar la vigencia plena del debido proceso. Por otro lado, los criterios de interpretación de la legalidad ordinaria deben efectuarse acorde con los principios y garantías constitucionales; es decir, en absoluto respeto de las garantías y derechos fundamentales vigentes en la Constitución Política del Estado y normas de orden internacional que conforman el bloque de constitucionalidad, tal como establece el art. 410 de la Norma Suprema.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, como guardián de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales, frente a una amenaza, supresión o privación de los mismos, activa los mecanismos constitucionales en procura de su prevención, restitución y protección; de modo que, ante una franca conculcación de estos derechos reconocidos y garantizados en la Constitución Política del Estado y las normas de orden internacional con el mismo rango, la jurisdicción constitucional no puede quedar indiferente con ellas, de ahí la importancia del amparo constitucional como mecanismo de control de constitucionalidad a las resoluciones judiciales, pues en suma se pretende que los administradores de la justicia efectivicen su deber de respetar y hacer cumplir la Norma Suprema y las leyes, conforme prevé el art. 108.1 y 2 de la Ley Fundamental.

La doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, referente al control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales adoptó la tesis permisiva, a través de la cual posibilita la verificación de las mismas vía amparo constitucional; así, la SC 0307/2010-R de 7 de junio, desarrolló el siguiente entendimiento: “La acción de amparo constitucional, como medio de restitución de derechos fundamentales vulnerados en sede judicial, es el mecanismo idóneo para restituir tales derechos afectados por sentencias judiciales, siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida, en ese contexto y antes de entrar al análisis de la problemática concreta, es menester señalar que la doctrina constitucional ha desarrollado varias posiciones teóricas, que apoyan y objetan la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, posturas que se traducen en las siguientes:

           a) La tesis restrictiva, que rechaza la posibilidad de pedir tutela constitucional contra sentencias judiciales que vulneran el debido proceso.

           b) La tesis permisiva, en virtud de la cual, cuando está de por medio la defensa de garantías constitucionales, debe proceder el amparo constitucional contra resoluciones judiciales, ya que más importante que cualquier principio funcional o estrictamente organizativo de la magistratura, es la vigencia y respeto de los derechos fundamentales.

En el marco de las posturas descritas, definitivamente el Estado Plurinacional de Bolivia, al cimentar su estructura en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional y al estar regido por un órgano contralor de constitucionalidad cuyo rol es ser el último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales, debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional  (las negrillas nos pertenecen).

Por otro lado, la misma Sentencia Constitucional, fijó los requisitos para el análisis de la resoluciones judiciales a través de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes términos: “La procedencia del recurso de amparo constitucional contra sentencias judiciales operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos:

a) Que el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como vulnerados.

b) La vulneración a los derechos o garantías fundamentales denunciadas como vulneradas, no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede repararar la negligencia o dejadés de la parte afectada”. La citada jurisprudencia es acorde con el régimen constitucional vigente; en consecuencia, es pertinente aplicar dicho entendimiento para el caso de autos; por lo que, ante la inconcurrencia de cualquiera de estos requisitos no es viable promover la jurisdicción constitucional.

III.4. Análisis en el caso concreto

III.4.1.   Respecto a la competencia de las autoridades codemandadas

Sin entrar en mayores consideraciones, corresponde remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento lleva a la comprensión que el juez natural como componente del debido proceso, en su parte integrante de la competencia, ingresa al ámbito del control normativo, siendo resguardado por el recurso directo de nulidad.

El accionante al cuestionar la competencia de las autoridades codemandadas, a través de la acción de amparo constitucional, no observó el entendimiento jurisprudencial desarrollado al efecto; y, consecuentemente, al promoverla no acudió a la vía apropiada para reclamar el supuesto acto ilegal. Al considerarlas incompetentes para conocer la demanda de violencia intrafamiliar, debió activar el recurso directo de nulidad conforme al procedimiento previsto en el art. 157 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al ser éste un mecanismo idóneo para determinar la competencia o no de las mismas.

Por otro lado, como prescribe el art. 45 de la LCVFD, los aspectos no previstos por dicha norma, entre tanto no sean contrarios a dicha disposición, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal; así, el accionante además del recurso constitucional aludido en el párrafo anterior, tenía la posibilidad de cuestionar la competencia o no de las autoridades judiciales codemandadas en función a la reglas de la norma adjetiva penal, lo que no fue observado por el accionante. En consecuencia, respecto a la cuestión planteada sobre la competencia o no de las autoridades judiciales, corresponde denegar la tutela incoada, con la aclaración que sobre este punto en concreto, el Tribunal se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada.

III.4.2. Sobre las resoluciones judiciales cuestionadas de ilegales

Conforme al entendimiento descrito en los Fundamentos Jurídicos precedentes, las resoluciones judiciales son verificables a través de la acción de amparo constitucional cuando el agraviado previamente acudió a las instancias intraprocesales en procura de restituir cualquier lesión contra sus derechos fundamentales; y, si dichas vulneraciones no fueron provocadas o consentidas por el mismo accionante. En consecuencia, para ingresar al examen de los aspectos denunciados de ilegales, atañe precisar si el actor cumplió con dichas condiciones antes de activar la justicia constitucional.

De los antecedentes del proceso se advierte que, el accionante dentro del proceso seguido en su contra por Ángela Carmiña Torres Amusquivar, en procura de restituir sus derechos presuntamente vulnerados, activó en la vía ordinaria el recurso de apelación conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que mereció el Auto de Vista pronunciado por la autoridad judicial de segunda instancia -ahora codemandada-. Este accionar es acorde con el entendimiento jurisprudencial citado anteriormente; es decir, el accionante activó la justicia constitucional luego de haber agotado las instancias establecidas dentro del ordenamiento jurídico legal.

El segundo razonamiento radica en que, los actos lesivos a los derechos fundamentales no deben ser provocados ni consentidos por el agraviado. Al considerar que el accionante estima lesionados sus derechos a la igualdad de las partes y a la defensa, incumbe examinar los antecedentes del proceso; así, del decreto de admisión de 19 de enero de 2012, la Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Chuquisaca, estableció la oportunidad y posibilidad a favor de las partes para ofrecer y producir toda la prueba que la ley reconoce y que estimen convenientes en su defensa y acusación, respectivamente.

La determinación judicial referida anteriormente, únicamente demuestra el accionar imparcial de la precitada autoridad demandada; es decir, el hecho de disponer la oportunidad de ofrecimiento y producción de las pruebas para ambas partes, acredita la posibilidad de ejercitar la defensa para el demandado -ahora accionante- y en la misma dimensión a favor de la demandante para demostrar los términos de su denuncia, materializando con ello la igualdad de oportunidades para uno y otro. Un entendimiento a contrario sensu sería, que esta autoridad jurisdiccional no permita ni contemple en sus providencias la posibilidad de ofrecer y producir los medios probatorios, lo cual implicaría una franca vulneración del derecho a la defensa; o, no obstante de haberse ofrecido las pruebas, imposibilite o deniegue su producción a cualquiera de las partes.

El accionante, tal como se evidencia del memorial cursante de fs. 33 a 34 vta., ejerció plenamente su derecho a la defensa, pues ofreció la prueba literal y anunció la producción de prueba testifical en audiencia.

El acta de audiencia pública de violencia intrafamiliar, demuestra que el demandado en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, ofreció y produjo la prueba testifical de Roxana Martínez Patzi, quien en su condición de testigo de descargo compareció ante la autoridad judicial a fin de efectuar su declaración.

La Jueza Segunda de Instrucción de Familia, en su Resolución final, ejerciendo la facultad valorativa y razonable de las pruebas producidas, otorgó el valor a cada una de ellas y condenó al demandado a cumplir el arresto de siete días.

En mérito a los fundamentos expuestos en líneas precedentes, se llega a la conclusión que, las autoridades judiciales codemandadas obraron en estricta sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado  y la ley, por lo que no se advierte conculcación de derecho alguno de parte de las demandadas.

Los términos del informe elaborado por la perito psicóloga constatan que, el accionante demostró una actitud de franca resistencia a la pericia psicológica dispuesta por la autoridad judicial, comprobando dicho accionar que el demandado no obstante de tener la oportunidad para producir prueba pericial, voluntariamente generó su propia indefensión respecto a este punto. Este aspecto condice con la jurisprudencia citada en líneas precedentes, ya que el actor voluntariamente inviabilizó la producción de la prueba pericial, lo cual no es atribuible a las codemandadas.

Por las consideraciones vertidas, no se evidencia lesión del derecho a la igualdad de las partes menos del derecho a la defensa del accionante, atingiendo denegar la tutela impetrada.

 III.4.3.  Respecto al derecho a la dignidad

El accionante considera que al habérsele impuesto una sanción de arresto de siete días, se vulneró su derecho a la dignidad, puesto que la parte considerativa de la Resolución emitida por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, hace alusión de su personalidad como profesional traumatólogo (profesional “brillante”) y contrariamente impone una sanción común.

El principio de la igualdad ante la ley es un elemento fundamental dentro de un Estado Democrático, pues a través de éste es permisible que las personas que habitan dentro de un territorio jurídico y políticamente organizado sean absolutamente iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas bajo ningún concepto. Diferentes normas del ámbito internacional consagran este principio; así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 24, señala: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”; por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 7, prescribe: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…”; y, la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional recogió la igualdad como un valor, en su art. 8.II, que prevé: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…” (negrillas añadidas).

Es importante precisar, que el principio de igualdad ante la ley es incompatible únicamente con los sistemas de dominación, como el esclavista, la servidumbre o el colonialismo. De modo que, pretender la aplicación de una norma en función a las cualidades o aptitudes de una persona, implicaría una franca vulneración a la igualdad ante la ley. En consecuencia, en función a los fundamentos expuestos precedentemente, la sanción impuesta por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia y el Auto de Vista dictado por la Jueza Segunda de Partido de Familia, ambas del departamento de Chuquisaca, no conculcan el derecho a la dignidad del accionante, máxime si él mismo asume el entendimiento de la dignidad conforme a la jurisprudencia establecida por el entonces Tribunal Constitucional.

III.5.  Remisión de antecedentes al Ministerio Público

De la declaración testifical de Mariela Martínez Torres y Juan Fernando Torres Amusquívar, se advierten expresiones racistas, discriminatorias e inclusive amenazas por parte del accionante contra el menor NN; por lo que corresponde remitir antecedentes al Ministerio Público para su investigación, en observancia de la Ley 045 de 8 de octubre de 2010 (Ley contra el racismo y toda forma de discriminación).

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, hizo una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, la jurisprudencia y la normativa aplicable.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve:

  APROBAR la Resolución 109/12 de 18 de abril de 2012, cursante de fs. 176 a 179 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; con costas en función a lo previsto por el art. 79.5 de la LTCP.

    Remitir antecedentes al Ministerio Público, acorde con el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador
Precedentes Propios
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