Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2012

Sucre, 23 de julio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:               00763-2012-02-AAC

Departamento:         Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la dignidad, aduciendo que: 1) La Jueza Segunda de Instrucción de Familia, no obstante de existir un proceso de divorcio radicado en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, ambos del departamento de Chuquisaca, resolvió la demanda por violencia física y psicológica, ordenando en Resolución final su arresto de siete días, difiriendo su cumplimiento para los fines de semana; decisión que fue confirmada en apelación por la Jueza Segunda de Partido codemandada, en los mismos términos; 2) La Resolución es contradictoria, ya que en su parte considerativa señala su buena conducta en su condición de médico traumatólogo y la dispositiva impone una sanción desproporcionada, sin considerar su personalidad, atentando así su derecho a la dignidad; y, 3) La solicitud de nombramiento de perito fue rechazada, infringiendo así su derecho a la defensa y la igualdad de las partes. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional por su naturaleza y por prescripción constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales. La Norma Suprema de nuestro Estado, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otro a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas fueron añadidas). De la norma precedentemente citada se advierte, que esta garantía de orden constitucional, tiene la finalidad de brindar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Para la activación de esta garantía constitucional, el agraviado debe acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar. Entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos.

III.2.  La tutela del debido proceso en su componente del juez natural

En la Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia, la acción de amparo constitucional, se encuentra inserta en el acápite de las acciones de defensa, cuyo propósito es la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado. El debido proceso, desde la óptica constitucional tiene una triple dimensión; así, es un derecho fundamental, una garantía en la administración de la justicia y un principio procesal, mereciendo protección a través de las acciones constitucionales y particularmente mediante la acción de amparo constitucional.

El debido proceso, desde el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que no es contrario al régimen constitucional vigente, es entendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”. Por otro lado, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló sus componentes bajo los siguientes términos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”  (las negrillas son nuestras).

El juez natural, como elemento componente del debido proceso, se encuentra integrado por la imparcialidad, independencia y competencia de las autoridades; así, la Constitución Política del Estado, en su art. 120.I, prescribe: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (negrillas adicionadas). A más de los tres elementos enunciados precedentemente, la autoridad llamada a administrar justicia debe ser creada con anterioridad al hecho sometido a su jurisdicción. En esta misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8.1, prevé: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley…” (las negrillas son agregadas).

Nótese que fuera de la independencia, imparcialidad y competencia, existe un elemento fundamental en lo concerniente al juez natural como es el de estar establecido con anterioridad y por expresa creación de la ley.

Dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, debe imperar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, de modo que la vigencia de éstos, y en particular del debido proceso, debe estar ampliamente garantizada; de ahí la importancia de las acciones de defensa, en particular de la acción de amparo constitucional, que en el fondo vela por el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, el entonces Tribunal Constitucional, en su afán de búsqueda para un acceso pronto y efectivo a la justicia, delimitó el ámbito de protección del derecho al juez natural a través de esta acción tutelar.

Así, la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:“El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo 'núcleo duro' está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia (…).

(…) la competencia como medida y continente de la potestad administrativa es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y de la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley (…).

(…) el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.

(…)

En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad  (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La procedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales

En definitiva, el accionante mediante la acción de amparo constitucional solicita la anulación del Auto de Vista 4/2012 de 6 de marzo, pronunciado por la Jueza Segunda de Partido de Familia; y, del Auto 28/2012 de 9 de febrero, dictado por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, ambas del departamento de Chuquisaca, cuyos fundamentos -a su criterio- son lesivos a sus derechos fundamentales. Consecuentemente, corresponde examinar las circunstancias específicas en las cuales es posible analizar las resoluciones judiciales a través de la acción de amparo constitucional.

Las resoluciones judiciales son decisiones de orden jurisdiccional que pretenden implantar la paz social dentro de un Estado Social de Derecho. Para tener una vigencia plena deben cumplir con ciertos requisitos de validez, los cuales harán que sean incuestionables, inmutables o inmodificables, generando así una certidumbre y seguridad jurídica para los justiciables que luego alcanzará la calidad de cosa juzgada. En su proceso de formación, las autoridades encargadas en generarlas, necesaria y obligatoriamente, deben observar la vigencia plena del debido proceso. Por otro lado, los criterios de interpretación de la legalidad ordinaria deben efectuarse acorde con los principios y garantías constitucionales; es decir, en absoluto respeto de las garantías y derechos fundamentales vigentes en la Constitución Política del Estado y normas de orden internacional que conforman el bloque de constitucionalidad, tal como establece el art. 410 de la Norma Suprema.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, como guardián de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales, frente a una amenaza, supresión o privación de los mismos, activa los mecanismos constitucionales en procura de su prevención, restitución y protección; de modo que, ante una franca conculcación de estos derechos reconocidos y garantizados en la Constitución Política del Estado y las normas de orden internacional con el mismo rango, la jurisdicción constitucional no puede quedar indiferente con ellas, de ahí la importancia del amparo constitucional como mecanismo de control de constitucionalidad a las resoluciones judiciales, pues en suma se pretende que los administradores de la justicia efectivicen su deber de respetar y hacer cumplir la Norma Suprema y las leyes, conforme prevé el art. 108.1 y 2 de la Ley Fundamental.

La doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, referente al control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales adoptó la tesis permisiva, a través de la cual posibilita la verificación de las mismas vía amparo constitucional; así, la SC 0307/2010-R de 7 de junio, desarrolló el siguiente entendimiento: “La acción de amparo constitucional, como medio de restitución de derechos fundamentales vulnerados en sede judicial, es el mecanismo idóneo para restituir tales derechos afectados por sentencias judiciales, siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida, en ese contexto y antes de entrar al análisis de la problemática concreta, es menester señalar que la doctrina constitucional ha desarrollado varias posiciones teóricas, que apoyan y objetan la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, posturas que se traducen en las siguientes:

           a) La tesis restrictiva, que rechaza la posibilidad de pedir tutela constitucional contra sentencias judiciales que vulneran el debido proceso.

           b) La tesis permisiva, en virtud de la cual, cuando está de por medio la defensa de garantías constitucionales, debe proceder el amparo constitucional contra resoluciones judiciales, ya que más importante que cualquier principio funcional o estrictamente organizativo de la magistratura, es la vigencia y respeto de los derechos fundamentales.

En el marco de las posturas descritas, definitivamente el Estado Plurinacional de Bolivia, al cimentar su estructura en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional y al estar regido por un órgano contralor de constitucionalidad cuyo rol es ser el último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales, debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional  (las negrillas nos pertenecen).

Por otro lado, la misma Sentencia Constitucional, fijó los requisitos para el análisis de la resoluciones judiciales a través de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes términos: “La procedencia del recurso de amparo constitucional contra sentencias judiciales operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos:

a) Que el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como vulnerados.

b) La vulneración a los derechos o garantías fundamentales denunciadas como vulneradas, no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede repararar la negligencia o dejadés de la parte afectada”. La citada jurisprudencia es acorde con el régimen constitucional vigente; en consecuencia, es pertinente aplicar dicho entendimiento para el caso de autos; por lo que, ante la inconcurrencia de cualquiera de estos requisitos no es viable promover la jurisdicción constitucional.

III.4. Análisis en el caso concreto

III.4.1.   Respecto a la competencia de las autoridades codemandadas

Sin entrar en mayores consideraciones, corresponde remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento lleva a la comprensión que el juez natural como componente del debido proceso, en su parte integrante de la competencia, ingresa al ámbito del control normativo, siendo resguardado por el recurso directo de nulidad.

El accionante al cuestionar la competencia de las autoridades codemandadas, a través de la acción de amparo constitucional, no observó el entendimiento jurisprudencial desarrollado al efecto; y, consecuentemente, al promoverla no acudió a la vía apropiada para reclamar el supuesto acto ilegal. Al considerarlas incompetentes para conocer la demanda de violencia intrafamiliar, debió activar el recurso directo de nulidad conforme al procedimiento previsto en el art. 157 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al ser éste un mecanismo idóneo para determinar la competencia o no de las mismas.

Por otro lado, como prescribe el art. 45 de la LCVFD, los aspectos no previstos por dicha norma, entre tanto no sean contrarios a dicha disposición, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal; así, el accionante además del recurso constitucional aludido en el párrafo anterior, tenía la posibilidad de cuestionar la competencia o no de las autoridades judiciales codemandadas en función a la reglas de la norma adjetiva penal, lo que no fue observado por el accionante. En consecuencia, respecto a la cuestión planteada sobre la competencia o no de las autoridades judiciales, corresponde denegar la tutela incoada, con la aclaración que sobre este punto en concreto, el Tribunal se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada.

III.4.2. Sobre las resoluciones judiciales cuestionadas de ilegales

Conforme al entendimiento descrito en los Fundamentos Jurídicos precedentes, las resoluciones judiciales son verificables a través de la acción de amparo constitucional cuando el agraviado previamente acudió a las instancias intraprocesales en procura de restituir cualquier lesión contra sus derechos fundamentales; y, si dichas vulneraciones no fueron provocadas o consentidas por el mismo accionante. En consecuencia, para ingresar al examen de los aspectos denunciados de ilegales, atañe precisar si el actor cumplió con dichas condiciones antes de activar la justicia constitucional.

De los antecedentes del proceso se advierte que, el accionante dentro del proceso seguido en su contra por Ángela Carmiña Torres Amusquivar, en procura de restituir sus derechos presuntamente vulnerados, activó en la vía ordinaria el recurso de apelación conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que mereció el Auto de Vista pronunciado por la autoridad judicial de segunda instancia -ahora codemandada-. Este accionar es acorde con el entendimiento jurisprudencial citado anteriormente; es decir, el accionante activó la justicia constitucional luego de haber agotado las instancias establecidas dentro del ordenamiento jurídico legal.

El segundo razonamiento radica en que, los actos lesivos a los derechos fundamentales no deben ser provocados ni consentidos por el agraviado. Al considerar que el accionante estima lesionados sus derechos a la igualdad de las partes y a la defensa, incumbe examinar los antecedentes del proceso; así, del decreto de admisión de 19 de enero de 2012, la Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Chuquisaca, estableció la oportunidad y posibilidad a favor de las partes para ofrecer y producir toda la prueba que la ley reconoce y que estimen convenientes en su defensa y acusación, respectivamente.

La determinación judicial referida anteriormente, únicamente demuestra el accionar imparcial de la precitada autoridad demandada; es decir, el hecho de disponer la oportunidad de ofrecimiento y producción de las pruebas para ambas partes, acredita la posibilidad de ejercitar la defensa para el demandado -ahora accionante- y en la misma dimensión a favor de la demandante para demostrar los términos de su denuncia, materializando con ello la igualdad de oportunidades para uno y otro. Un entendimiento a contrario sensu sería, que esta autoridad jurisdiccional no permita ni contemple en sus providencias la posibilidad de ofrecer y producir los medios probatorios, lo cual implicaría una franca vulneración del derecho a la defensa; o, no obstante de haberse ofrecido las pruebas, imposibilite o deniegue su producción a cualquiera de las partes.

El accionante, tal como se evidencia del memorial cursante de fs. 33 a 34 vta., ejerció plenamente su derecho a la defensa, pues ofreció la prueba literal y anunció la producción de prueba testifical en audiencia.

El acta de audiencia pública de violencia intrafamiliar, demuestra que el demandado en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, ofreció y produjo la prueba testifical de Roxana Martínez Patzi, quien en su condición de testigo de descargo compareció ante la autoridad judicial a fin de efectuar su declaración.

La Jueza Segunda de Instrucción de Familia, en su Resolución final, ejerciendo la facultad valorativa y razonable de las pruebas producidas, otorgó el valor a cada una de ellas y condenó al demandado a cumplir el arresto de siete días.

En mérito a los fundamentos expuestos en líneas precedentes, se llega a la conclusión que, las autoridades judiciales codemandadas obraron en estricta sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado  y la ley, por lo que no se advierte conculcación de derecho alguno de parte de las demandadas.

Los términos del informe elaborado por la perito psicóloga constatan que, el accionante demostró una actitud de franca resistencia a la pericia psicológica dispuesta por la autoridad judicial, comprobando dicho accionar que el demandado no obstante de tener la oportunidad para producir prueba pericial, voluntariamente generó su propia indefensión respecto a este punto. Este aspecto condice con la jurisprudencia citada en líneas precedentes, ya que el actor voluntariamente inviabilizó la producción de la prueba pericial, lo cual no es atribuible a las codemandadas.

Por las consideraciones vertidas, no se evidencia lesión del derecho a la igualdad de las partes menos del derecho a la defensa del accionante, atingiendo denegar la tutela impetrada.

 III.4.3.  Respecto al derecho a la dignidad

El accionante considera que al habérsele impuesto una sanción de arresto de siete días, se vulneró su derecho a la dignidad, puesto que la parte considerativa de la Resolución emitida por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, hace alusión de su personalidad como profesional traumatólogo (profesional “brillante”) y contrariamente impone una sanción común.

El principio de la igualdad ante la ley es un elemento fundamental dentro de un Estado Democrático, pues a través de éste es permisible que las personas que habitan dentro de un territorio jurídico y políticamente organizado sean absolutamente iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas bajo ningún concepto. Diferentes normas del ámbito internacional consagran este principio; así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 24, señala: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”; por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 7, prescribe: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…”; y, la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional recogió la igualdad como un valor, en su art. 8.II, que prevé: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…” (negrillas añadidas).

Es importante precisar, que el principio de igualdad ante la ley es incompatible únicamente con los sistemas de dominación, como el esclavista, la servidumbre o el colonialismo. De modo que, pretender la aplicación de una norma en función a las cualidades o aptitudes de una persona, implicaría una franca vulneración a la igualdad ante la ley. En consecuencia, en función a los fundamentos expuestos precedentemente, la sanción impuesta por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia y el Auto de Vista dictado por la Jueza Segunda de Partido de Familia, ambas del departamento de Chuquisaca, no conculcan el derecho a la dignidad del accionante, máxime si él mismo asume el entendimiento de la dignidad conforme a la jurisprudencia establecida por el entonces Tribunal Constitucional.

III.5.  Remisión de antecedentes al Ministerio Público

De la declaración testifical de Mariela Martínez Torres y Juan Fernando Torres Amusquívar, se advierten expresiones racistas, discriminatorias e inclusive amenazas por parte del accionante contra el menor NN; por lo que corresponde remitir antecedentes al Ministerio Público para su investigación, en observancia de la Ley 045 de 8 de octubre de 2010 (Ley contra el racismo y toda forma de discriminación).

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, hizo una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, la jurisprudencia y la normativa aplicable.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve:

  APROBAR la Resolución 109/12 de 18 de abril de 2012, cursante de fs. 176 a 179 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; con costas en función a lo previsto por el art. 79.5 de la LTCP.

    Remitir antecedentes al Ministerio Público, acorde con el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador