Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0111/2016-S2
Sucre, 15 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12816-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como al principio de “seguridad jurídica”, debido a que la ahora Jueza demandada, mediante Resolución pronunciada el 21 de mayo de 2015, rechazó indebidamente su solicitud de cesación a la detención preventiva, debido a que según la misma autoridad, el accionante no enervó los riesgos procesales denegando la cesación solicitada, refutando el documento de conciliación por no haber sido suscrito en audiencia y el certificado de domicilio por no constar la calle ni el número del inmueble.
Corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados, ameritan o no la concesión de la tutela solicitada
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Norma Suprema, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).
Asimismo, la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, expresa que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”.
Complementando los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”.
III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
La SCP 0495/2015-S2 de 7 de mayo, con relación a la activación de vías paralelas expresó lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, referido a que no es admisible activar dos jurisdicciones simultáneamente, estableció que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
Bajo la misma coherencia constitucional, la SC 0608/2012-R de 19 de julio, en un caso análogo, cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: '...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'.(…)
En este sentido, la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución»'”.
III.3. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
En cuanto a la subsidiariedad que rige en la acción de libertad, la SCP 0900/2013 de 22 de agosto, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció lo siguiente: “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”, asimismo, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó:
‘Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’ (las negrillas nos pertenecen).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física. Por su parte y modulando en parte la jurisprudencia que antecede, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, señalo que: ‘…en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal’.
Por su parte, la SC 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: ‘Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria
La SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, citando a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “La acción de libertad prevista como garantía constitucional por el art. 125 de la CPE, tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad.
Garantía que se operativiza como un instrumento procesal constitucional, que brinda una solución oportuna y con efecto inmediato, al alcance de todo ser humano que habita, permanece o circula en el territorio boliviano, sea nacional o extranjero, de ahí que, el constituyente la denominó acción de defensa, no sólo contra la lesión proveniente de los funcionarios o autoridades que conforman el Estado, sino también contra la arbitrariedad de los particulares, de ahí su trascendental importancia, simplicidad, agilidad e idoneidad, y la necesidad de su difusión, de tal manera que todos conozcan cuál es el medio idóneo para exigir el respeto y la tutela a sus derechos atinentes a su condición de seres humanos libres.
Empero, así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados, y en el caso nuestro, al ser Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, con sus propias características como lo reconoce el art. 1 de la CPE; entre otros, se rige por los valores del respeto, complementariedad, armonía, transparencia y equilibrio, tal cual previene el art. 8.II de la CPE, en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
En la problemática presente, el accionante denuncia que dentro de la investigación por denuncia de violencia doméstica, psicológica, económica y amenazas formulada en su contra por Gloria Estefanía Claros Paiti, solicitó a la Jueza Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, la cesación de su detención preventiva mediante memorial de 29 de abril de 2015, tras el aplazamiento de una primera audiencia, difirió su consideración para el 21 de mayo del indicado año, oportunidad en la que su abogado defensor en mérito al art. 239.1) del CPP y demostrando nuevos elementos de juicio siendo que ya no concurren los motivos que fundaron su detención, adjuntó el documento de conciliación suscrito con la denunciante, quien manifestaba su voluntad de renunciar a toda acción judicial o policial en su contra; documento que fue sometido al Código Civil, lo que viabiliza el consentimiento expreso de desistir de la acción judicial de manera pura y simple; además para desvirtuar el riesgo procesal de fuga y el de obstaculización, presentó la documentación expedida por Notario de Fe Pública, con relación al registro domiciliario y verificación del lugar de trabajo y otros documentos que tienen la caución de autoridad llamada por ley, que hacen al arraigo natural, como obligaciones contraídas y asistencia económica de su hija, en base a lo cual solicitó la aplicación de medidas sustitutivas; sin embargo, la Jueza demandada mediante Resolución emitida el mismo 21 de mayo de 2015, rechazó indebidamente su solicitud de cesación la detención preventiva, refutando el documento de conciliación suscrito con la denunciante, por no haber sido suscrito en audiencia y el certificado de domicilio por no constar la calle ni el número del inmueble, debido a que según la Jueza demandada, el accionante no enervó los riesgos procesales denegando la cesación solicitada.
Con los antecedentes expuestos y de la revisión de los mismos, es evidente que el 21 de mayo de 2015, la Jueza ahora demandada mediante Resolución fundamentada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante, con el argumento central de que el mismo no demostró con documentación idónea y suficiente que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva, por lo que debía seguir guardando detención preventiva en la carceleta de Bahía de Puerto Suarez; es así que en cumplimiento de la normativa, dicha autoridad, señaló que la parte que creyera estar afectada o perjudicada con la Resolución emitida, tenía el término de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación según lo determinado por el art. 251 del CPP, en tal sentido, en el presente caso, se observa en primera instancia que el accionante no apeló la Resolución de 21 de mayo de 2015, que dispuso el rechazo de la cesación de su detención preventiva, situación que implica que no cumplió lo señalado por la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere el principio de subsidiariedad ya que la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial, en este caso, el accionante en vez de recurrir de apelación, para que la autoridad superior pueda pronunciarse respecto a las supuestas omisiones producidas por la autoridad demandada, presentó ante la misma, una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante memorial presentado 22 de mayo de 2015, petitorio que fue atendido por la autoridad judicial demandada, quien mediante providencia de 26 de mayo de 2015, señaló audiencia pública de cesación a la detención preventiva para el 28 del mes y año referidos; actuación que a la postre se configura en una activación de vías paralelas, puesto que el accionante a sabiendas que existía ya una petición de audiencia de cesación a la detención preventiva realizada por el mismo y que se encontraba pendiente de respuesta, activó la vía constitucional a través de la presente acción de libertad que fue interpuesta el 25 de mayo de 2015, situación que va en contra de la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que el accionante no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, tampoco permite ingresar al fondo de la problemática denunciada, lo que implica en consecuencia, la denegatoria de la tutela solicitada.
Por último, en la vía de aclaración, en el presente caso, el Juez de garantías que conoció esta acción de libertad, extralimitando sus funciones, concedió la tutela solicitada sin realizar una adecuada compulsa de los elementos puestos a consideración en la demanda de acción de libertad, puesto que en la parte resolutiva de la Resolución venida en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la revocatoria de la “Resolución de 2 de febrero del presente año”, la cual no forma parte o no existe en el cuaderno procesal, lo que demuestra una total incoherencia en la Resolución constitucional emitida por el Juez de garantías. Por otra parte, al haber dispuesto que por Secretaría se emita el respectivo mandamiento de libertad a favor del accionante, como consecuencia de la concesión de la tutela, el Juez de garantías excedió sus atribuciones, puesto que al estar bajo el control jurisdiccional de una autoridad competente como es la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Suarez, es dicha autoridad la que en cumplimiento de sus funciones o como resultado de la presente acción de libertad, puede disponer o definir la situación jurídica del accionante, por lo que, resulta un exabrupto que el Juez de garantías haya dispuesto su libertad, yendo en contraposición a la jurisprudencia constitucional que señaló razonadamente, que todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que se debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada a través de la presente acción de defensa, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución cursante de fs. 138 vta., a 139, dictada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, dejando sin efecto todo lo dispuesto por el Juez de garantías.
Se llama severamente la atención al Juez de garantías, por no haber actuado en cumplimiento de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con la advertencia de remitir antecedentes ante la Dirección de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO