Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2

Sucre, 15 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expedientes:              12012-2015-25-AL

12030-2015-25-AL (acumulado)

12113-2015-25-AL (acumulado)

Departamento:          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expedientes 12012-2015-25-AL y 12030-2015-25-AL

Con similares fundamentos en ambas acciones, el accionante, a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a tener una respuesta oportuna; alegando que se encuentra sometido a proceso ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, bajo control jurisdiccional de la autoridad ahora demandada, quien de manera ilegal e indebida, le sometió a una audiencia de medida cautelar en forma separada a la audiencia conclusiva, como si la discusión de medidas cautelares no fuera un incidente, cuando debió haberse considerado en la misma, por el principio de concentración de actos, actuando al margen del derecho y la Constitución Política del Estado, cumpliendo una consigna política de privarle de su libertad, imponiéndole a ese objeto un defensor público que no es de su confianza, quien actuó en complicidad con la Fiscalía la Juez de la causa y las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz para formalizar con su presencia la habilitación de la audiencia cautelar y así evitar su defensa amplia y eficaz.

Consecuentemente en revisión, corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

Expediente 12113-2015-25-AL

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso y la garantía del juez natural; sosteniendo que la Jueza ahora demandada, en audiencia de consideración de medidas cautelares, le impuso un abogado del SEPDEP, quien al no tener conocimiento del proceso, permitió el desarrollo de la misma sin presentar los descargos correspondientes, determinándose en indefensión, su detención preventiva; Resolución que al ser apelada, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue remitido al Tribunal de alzada en el plazo determinado por ley, el que se encuentra vencido.

En consecuencia, en revisión corresponde determinar si los hechos denunciados precedentemente son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

Expediente 12012-2015-25-AL y 12030-2015-25-AL

III.1.  Sobre la imposibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultanea

El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultaneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que:“...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’" (las negrillas son nuestras).

Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ”Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”.

De lo anterior, se concluye claramente que al estar delimitada la competencia que tiene la jurisdicción constitucional; al momento de ser activada no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley procesal concede a los litigantes que se consideran agraviados por una resolución judicial mecanismos que deben ser agotados antes de activar una acción tutelar.

Expediente 12113-2015-25-AL

III.2.  El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas con la libertad física de las personas

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia como la desarrollada en la SCP 0632/2014 de 25 de marzo, respecto del principio de celeridad, señaló que: “El art. 178.I de la CPE, determina: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

El art. 115 de la CPE, expresamente señala lo siguiente: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

Un proceso penal indudablemente acarrea consecuencias trascendentes respecto al entorno del procesado, por lo cual se deben evitar los efectos negativos de la dilación no justificada.

(…)

La SCP 0178/2012 de 14 de mayo, respecto al principio de celeridad dentro de las acciones de libertad, ha señalado: ‘El art. 22 de la CPE, señala que: «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado», norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; por su parte, el art. 178.I de la referida Ley Suprema, indica que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de probidad y celeridad entre otros.

Bajo el entendimiento constitucional referido debemos partir señalando que, si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de cesación de detención preventiva; sin embargo, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros.

Bajo esa línea constitucional, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.

En este sentido, habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

(…)

Cabe señalar además, que el Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el «ama qhilla», palabra quechua que traducida al español significa «no seas flojo» y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el «Ama llulla» (no seas mentiroso) y «Ama Suwa» (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley…

En consecuencia los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional y, solo bajo ésta línea jurisprudencial ya establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012, los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas’.

La SCP 0757/2012 de 13 de agosto, señaló: ‘El filósofo hispanorromano, Lucio Anneo Séneca al referirse a la celeridad, en uno de sus célebres pensamientos, señaló; «Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía» y a decir de Augusto Mario Morello, «Nunca más que ahora frente a la vertiginosa aceleración histórica, la necesidad de que la solución a un conflicto judicial recaiga en un tiempo razonablemente limitado, de modo que la garantía de la efectiva tutela que anida en el marco del proceso, satisfaga los valores de pacificación, justicia y seguridad».

Raúl Vladimiro Canelo Rabanal opina: «La celeridad procesal no es un principio abstracto: muy por el contrario, es el alma del servicio de justicia. Está claro que la existencia del debido proceso se debe necesariamente a la existencia de una justicia que no puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio; ya que la sociedad debe recomponer su paz a través del proceso en el más breve plazo; y es de su interés que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica se dilucide prontamente».

(…)

El principio de celeridad implica que el proceso procure la efectivización de todas sus etapas esenciales y por sobretodo que cada una de ellas necesariamente se limite al término perentorio establecido para su desarrollo, por lo cual en virtud de éste principio, se deben suprimir plazos o términos adicionales, evitándose dilaciones innecesarias, por lo cual, cualquier autoridad que conozca una petición relacionada con la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor premura posible, o por lo menos dentro de un plazo razonable, impidiendo de ésta manera demoras innecesarias’”.

III.3.  Sobre la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida cautelar de la detención preventiva  

La SCP 0632/2014, mencionada precedente, en cuanto a la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida de la detención preventiva, citando a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, determinó que: “En un Estado Constitucional de Derecho, la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares, tiene por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto a través de este mecanismo de impugnación, es posible someter a control toda decisión emergente de medidas cautelares, a fin que el Tribunal de alzada efectúe el respectivo examen, garantizando, con ello, la transparencia de la justicia, a fin que las partes encuentren seguridad y certidumbre en la labor de los administradores de justicia; más aún, si por mandato constitucional, la jurisdicción ordinaria se sustenta entre otros, en el principio de impugnación, previsto en el art. 180.II de la CPE, cuyo tenor literal señala: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales». En ése sentido, con relación a las apelaciones incidentales contra resoluciones de medias cautelares, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece:

«La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior».

En el contexto de la norma procesal citada anteriormente, la materialización y el ejercicio del derecho y principio de impugnación, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de orden procesal; así, las partes deben formular el recurso de apelación el plazo máximo de setenta y dos horas; de la misma forma, interpuesta la impugnación, los antecedentes del proceso deben ser remetidos ante el superior en grado en el plazo máximo de veinticuatro horas.

Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional -como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.

En ese entendido, la SC 0384/2011-R de 7 de abril -que ha sido glosada- entendió que los antecedentes de la apelación deben ser remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación y que, además no se puede exigir un procedimiento o exigencias que se encuentran al margen de la ley.

(…)

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados…

(…)

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

 

(…)

En ese entendido, y reconstruyendo el art. 251 a la luz de las consideraciones efectuadas anteriormente, se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión; por otro lado, planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de 24 horas previsto en el art. 132.1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las 24 horas previstas en el art. 251 del CPP».

(…)

Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley.

Así, la SCP 1907/2012, haciendo énfasis en el principio de gratuidad de la justicia, señaló que de acuerdo a lo previsto por el art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, «…a partir del 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente».

Entendimiento que fue reiterado en la SCP 1975/2013, que sostuvo que: «la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia “…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012 se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos».

(…)

Del repaso de la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, corresponde sistematizar las subreglas que han sido delineadas por este Tribunal, conforme a lo siguiente:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

III.4.1. Expedientes 12012-2015-25-AL y 12030-2015-25-AL

En el presente caso; en ambas acciones con idénticos fundamentos se denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Valle Ureña y Otros por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito; la autoridad judicial ahora demandada, de manera ilegal e indebida, sometió al accionante a una audiencia de medidas cautelares en forma separada a la audiencia conclusiva, como si la discusión de medidas cautelares no fuera un incidente, cuando debió haberse considerado en la misma por el principio de concentración de actos, actuando al margen del derecho y la Constitución Política del Estado, cumpliendo una consigna política de privarle de su libertad, imponiéndole a este cometido un defensor público que no es de su confianza quien hubiere actuado en complicidad con la Fiscalía la Jueza de la causa y las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, para formalizar con su presencia la habilitación de la audiencia cautelar y evitar su defensa, lesionando sus derechos a la vida, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a tener una respuesta oportuna.

Precisados los hechos motivo de ambas acciones tutelares; del análisis de los antecedentes adjuntos al proceso, se establece que mediante Auto 296 “A”/2015, se determinó la detención preventiva del accionante en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre, como efecto del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Asimismo, se evidencia que el ahora accionante contra el citado Auto, por memorial de 24 de julio de igual año, interpuso recurso de apelación incidental con los mismos fundamentos expuestos en las acciones de libertad en análisis; tal como se desprende del contenido de este recurso que cursa de fs. 62 a 66 vta.; es decir, alegando que se vulneró el principio de concentración de actos procesales, al no haberse realizado la audiencia conclusiva en el mismo acto en el que se consideró su detención preventiva, y que se lesionó su derecho a la defensa por habérsele impuesto un abogado del SEPDEP; recurso que fue remitido al Tribunal de alzada el 31 de julio de 2015, según nota de remisión cursante a fs. 9 y vta.

De los antecedentes descritos, se tiene que el ahora accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, impugnó dichos actos lesivos mediante el recurso de apelación incidental, el que a la presentación de las acciones de libertad en análisis no fue resuelto por el Tribunal de alzada, quien en caso de ser evidentes los hechos lesivos denunciados, tiene la posibilidad de restituir los derechos afectados del accionante, por lo que no se puede pretender restablecer sus derechos presuntamente conculcados vía acción de libertad, ya que la misma no es sustitutiva de los mecanismos de impugnación existentes; es decir, que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que inviabiliza la acción tutelar, por cuanto al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, en ambas acciones obró correctamente.

III.4.2. Expediente 12113-2015-25-AL

En el caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y la garantía del juez natural, afirmando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, ahora demandada, no obstante de contar con abogados defensores, los cuales no pudieron asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares, le impuso un abogado de oficio, quien al no conocer del proceso, permitió que dicho actuado continúe, determinándose en completo estado de indefensión su detención preventiva; medida que al ser apelada, a la fecha de interposición de la presente acción, no fue remitida al Tribunal de alzada incumpliéndose lo señalado por el art. 251 del CPP.

Precisada la problemática planteada; de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el 21 de julio de 2015, mediante Auto interlocutorio 296 “A”/2015, la Jueza ahora demandada impuso a Luis Alberto Valle Ureña, la extrema medida de la detención preventiva, a cumplirse en el penal de San Roque de Sucre, Resolución que fue objeto de apelación; recurso que según informe de la autoridad demandada, fue remitido al Tribunal de alzada; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde radicó el recurso, observó actuados, por lo que mediante decreto de 10 de agosto de 2015 se conminó al apelante a proveer las copias necesarias para la remisión del proceso, contra el cual el ahora accionante hubiera deducido recurso de reposición, el mismo que fue rechazado, en razón a que el Juzgado a su cargo no cuenta con las copias suficientes para volver a remitir el recurso de apelación incidental.

En merito a los antecedentes antes descritos y las consideraciones jurídico constitucionales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyos razonamientos son aplicables al caso en análisis, por cuanto las obligaciones respecto a la provisión de fotocopias, es un aspecto que no impide al Juez remitir las piezas procesales al Tribunal de alzada en el plazo determinado por el Código adjetivo de la materia, asumiendo el principio de celeridad, el cual no fue observado por la autoridad judicial ahora demandada, advirtiéndose en su actuación una dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto interlocutorio 296 ”A”/2015; mas, si consideramos que este fue devuelto por el Tribunal de alzada a objeto de subsanar algunas omisiones; lo que permite inferir que fue afectado el derecho del accionante a definirse en forma oportuna su situación jurídica procesal; omisión que se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad de pronto despacho; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela demandada. 

En consecuencia; el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 y 2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

a)    Expediente 12012-2015-25-AL: CONFIRMAR la Resolución 038/2015 de 10 de agosto, cursante de fs. 154 a 155 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

b)   Expediente 12030-2015-25-AL: CONFIRMAR la Resolución 21/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 190 a 192, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR  la tutela solicitada.

c)    Expediente 12113-2015-25-AL: CONFIRMAR la Resolución 26/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 279 a 281, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER  la tutela impetrada; en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

 

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO