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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016-S2
Sucre, 15 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expedientes: 12012-2015-25-AL
12030-2015-25-AL (acumulado)
12113-2015-25-AL (acumulado)
Departamento: La Paz
En revisión las Resoluciones 038/2015 de 10 de agosto, cursante de fs. 154 a 155 vta. (expediente 12012-2015-25-AL); 21/2015 de 5 de agosto, corriente de fs. 190 a 192 (expediente 12030-2015-25-AL) y 26/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 279 a 281 (expediente 12113-2015-15-AL), pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Christian Fernández Illanes y Carlos Contreras Aguilar en representación sin mandato de Luis Alberto Valle Ureña en la primera y segunda, y por el propio accionante en la tercera contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Renán Sebastián Oblitas Ferrufino, Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) de Chuquisaca en la primera y segunda; y, solo contra la Jueza mencionada en la última acción interpuesta.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
a) Expediente 12012-2015-25-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante, a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra sujeto a proceso ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, bajo el control jurisdiccional de la autoridad ahora demandada, quien de manera ilegal e indebida, le sometió a una audiencia de medida cautelar en forma separada a la audiencia conclusiva, como si la discusión de medidas cautelares no fuera un incidente, cuando debió haberse considerado en la misma, por el principio de concentración de actos, por ello la Jueza demandada actuó al margen del derecho y la Constitución Política del Estado, cumpliendo una consigna política de privarle de su libertad a toda costa y sin observar su derecho a la defensa. Por otra parte, se le impuso un defensor público que no es de su confianza mismo que ejerció en complicidad con la Fiscalía, la Juez de la causa y las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, para formalizar con su presencia la habilitación de la audiencia cautelar y evitar su defensa eficiente y eficaz en la audiencia conclusiva.
Finalmente, refiere que agotó los medios ordinarios de impugnación, sin que estos funcionen de manera rápida y expedita, conforme señala el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de modo que la Jueza demandada, lesionó sus derechos al debido proceso, a la impugnación y al ejercicio de una defensa, evitando que impugne sus irregulares actos ilegales; por ello la arbitrariedad de la que es víctima debe ser corregida en el fondo, dejándose sin efecto la resolución que dispuso su detención preventiva por ser emergente de violación de derechos y garantías.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, por intermedio de sus representantes, considera lesionados sus derechos a la vida, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a tener una respuesta oportuna; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad pura y simple, debido a que no se puede tomar como válida una decisión basada en violación de derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, en audiencia pública, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de su demanda, manifestó que: a) Debe establecerse que en el proceso seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, ya se emitió la acusación; sin embargo, se señaló audiencias de medida cautelar y luego la conclusiva, esa era la primera cuestión que se observó; no obstante, en la audiencia de medidas cautelares de 3 de julio de 2015, la que se celebró en la ciudad de Sucre se generaron las primeras vulneraciones al debido proceso; y, b) Se encontraba recibiendo sueroterapia en su celda, la Jueza hoy demandada se presentó en ese lugar junto con los defensores del SEPDEP, “la gobernación y transparencia”; al verlo postrado en cama porque estaba recibiendo tratamiento médico dispuso que en ese instante se le haga un examen médico forense; el Médico lo valoró en ese momento determinando que estaba lucido y se inició la audiencia de medidas cautelares, imponiéndole un abogado de SEPDEP, esa es la primera lesión ya que el defensor de oficio no tenía conocimiento de los actuados procesales, debido a que jamás se le notificó con la petición de medidas cautelares; pese a ello, la Jueza demandada dictó el Auto interlocutorio 296 “A”/2015 de 31 de julio, disponiendo la detención preventiva de Luis Alberto Valle Ureña; dicha Resolución tiene un medio ordinario para su activación, el recurso de apelación de medida cautelar, ese derecho se cumplió, el cual cursa en posteriores actuados, al mismo la Jueza de la cusa decretó se tiene presente, el que no fue remitido, alegando que no se habría provisto los recaudos de ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: 1) El impetrante alega que solo se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares; aspecto que no es evidente, toda vez que también se fijó audiencia conclusiva, la cual fue suspendida debido a que el abogado del SEPDEP solicitó la suspensión a efectos de preparar los incidentes y excepciones, tal y como se tiene transcrita en el acta que cursa en obrados; 2) “De la observación que realiza de la intervención del abogado de Defensa Pública, quien tenía conocimiento de su designación, más aun considerando que los abogados titulares quienes pese a su legal notificación no se hicieron presentes ni justificaron su inasistencia ni solicitaron la suspensión de la audiencia”; y, 3) De acuerdo al informe de Secretaria, el recurso de apelación interpuesta fue remitida ante el Tribunal de alzada, conforme a la SCP 1143/2014 de 10 de junio; por lo que no vulneró los derechos a la vida, a la defensa, y al debido proceso, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
Por su parte, Renán Sebastián Oblitas Ferrufino, Director Departamental del SEPDEP de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 142 a 144, manifestó que: i) Su persona se hizo presente a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, porque sus funciones se encuentran enmarcadas en la ciudad de Sucre, ya que el 3 de julio de 2015, a horas 16:00, en el Penal de San Roque, Luis Alberto Valle Ureña se encontraba en su habitación recibiendo tratamiento médico de suero intravenoso echado en su cama, lugar donde se llevó la audiencia de aplicación de medidas cautelares; ii) Su persona se hizo presente en cumplimiento a la nota emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en la que solicitó la presencia de un abogado del SEPDEP de Sucre para que pueda asistir en dicha audiencia al imputado Luis Alberto Valle Ureña, tomando como criterios lo señalado en la Ley 463 de 19 de diciembre de 2013 (Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública) y su Reglamento Decreto Supremo (DS) 2234 de 31 de diciembre de 2014; y, iii) En el presente caso, la parte accionante alegó que su persona afectó su libertad, aspecto que no es cierto ya que causa extrañeza que los abogados de Luis Alberto Valle Ureña, que no comparecieron a dicha audiencia quieran remendar dicha falta con acciones que no vienen al caso, haciendo notar que existe deslealtad procesal por parte de estos abogados ya que los mismos, no es la primera vez, que no asisten a las audiencias programadas en la ciudad de Sucre, razón por la que se solicitó a los abogados del SEPDEP de Chuquisaca asistir al imputado. En virtud a lo expuesto siendo que su persona carece de legitimación pasiva, impetra denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 038/2015 de 10 de agosto, cursante de fs. 154 a 155 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante planteó esta acción señalando que la autoridad jurisdiccional no cumplió con el principio de concentración de actos, ya que celebró una audiencia de medidas cautelares en forma separada a la audiencia conclusiva al margen del derecho y la Constitución Política del Estado. Cabe señalar que el 13 de abril de 2015 se llevó adelante una primera acción de libertad con identidad del accionante y la Jueza también ahora demandada y una Fiscal de Materia; la cual contenía los mismos fundamentos y fue denegado, con el argumento de que el principio de concentración es potestativo a la jueza determinar dicha situación en base a su responsabilidad funcionaria, por lo que este aspecto no puede ser objeto de ésta acción tutelar como se pretende; b) Respecto a ese principio denunciado como vulnerado, la Jueza de garantías ya se manifestó, por lo que solo corresponde mantener este criterio, dejándose establecido que dicha Resolución aún no ha sido objeto de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; c) Respecto a que la Jueza demandada todavía no habría remitido la apelación, se estableció que dicha autoridad ante la no provisión de material por el apelante determinó el 30 de julio de 2015 la remisión de la apelación; el argumento esgrimido por el accionante de que el oficio de remisión no cursa en el expediente, éste es un aspecto que solo puede ser explicado por la autoridad jurisdiccional quien sostiene lo contrario; d) En cuanto a la intervención del abogado del SEPDEP de Sucre; de la revisión de actuados se instituyó que evidentemente la Jueza demandada designó abogado defensor de oficio, quien ante la inasistencia de los abogados de la defensa del imputado, participó al igual que las otras partes en la audiencia de medidas cautelares, así consta la fundamentación que efectuó en dicha audiencia; es más, a la conclusión de la audiencia cautelar, la Jueza de la causa dispuso la prosecución de la audiencia conclusiva, mas este profesional fue quien solicitó se suspenda la misma en el entendido de que por responsabilidad debía tener el tiempo suficiente para formular excepciones o incidentes, por ello se efectuó nuevo señalamiento de audiencia conclusiva; y, e) Por otra parte, si bien no consta que el abogado defensor no planteó recurso de apelación de las medidas cautelares en audiencia, los abogados de la defensa dentro del término previsto por ley, si interpusieron dicho recurso, el cual fue remitido ante el Tribunal superior, lo que se acreditó por el oficio que se acompañó. En el memorial de apelación se advierte que la designación y participación del defensor de oficio es uno de los principales motivos de la apelación, lo que tienen que ser considerado por el Tribunal superior, por lo que aún no se agotó las vías antes de recurrir a esta acción de libertad, y en caso de que la suscrita se pronunciara sobre el fondo del caso podría provocar duplicidad de fallos, lo que también ha sido objeto de la jurisprudencia constitucional.
b) Expediente 12030-2015-25-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 167 a 170 vta., el accionante, a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra sujeto a proceso ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, bajo el control jurisdiccional de la autoridad ahora demandada, quien de manera ilegal e indebida, le sometió a una audiencia de medida cautelar en forma separada a la audiencia conclusiva, como si la discusión de medidas cautelares no fuera un incidente, cuando debió haberse considerado en la misma, por el principio de concentración de actos, por ello la Jueza demandada actuó al margen del derecho y la Constitución Política del Estado, cumpliendo una consigna política de privarle de su libertad a toda costa y sin observar su derecho a la defensa. Por otra parte, se le impuso un defensor público que no es de su confianza mismo que ejerció en complicidad con la Fiscalía, la Juez de la causa y las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, para formalizar con su presencia la habilitación de la audiencia cautelar y evitar su defensa eficiente y eficaz en la audiencia conclusiva.
Finalmente, refiere que agotó los medios ordinarios de impugnación, sin que estos funcionen de manera rápida y expedita, conforme señala el art. 251 del CPP; de modo que la Jueza demandada, lesionó sus derechos al debido proceso, a la impugnación y al ejercicio de una defensa, evitando que impugne sus irregulares actos ilegales; por ello la arbitrariedad de la que es víctima debe ser corregida en el fondo, dejándose sin efecto la resolución que dispuso su detención preventiva por ser emergente de violación de derechos y garantías.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, por intermedio de sus representantes, considera lesionados sus derechos a la vida, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a tener una respuesta oportuna; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad pura y simple, debido a que no se puede tomar como válida una decisión basada en violación de derechos y garantías, ya que las medidas cautelares debían ser resueltas en la audiencia conclusiva junto con todas las cuestiones pendientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 189, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de sus representantes, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de su demanda, expresó lo siguiente: 1) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz señaló audiencias de medida cautelar y posteriormente la conclusiva, es una batalla durante seis meses en los cuales se pidió que por cumplimiento al “artículo 325” se señale complementación de actos y dentro de la audiencia conclusiva se tramite la medida cautelar, lo cual no ha sido cumplido, ya que señaló audiencia de ésta última y la Juez demandada se declara en comisión –viaja a Sucre acompañada de su secretaria–, se apersonó al Penal de San Roque en el cual Luis Alberto Valle Ureña se encontraba con suero en estado somnoliento lo obligan a trasladarse a la sala e instalaron la audiencia de medida cautelar sin que esté su abogado de confianza, y le imponen un defensor de oficio, al cual no se le concede el tiempo pertinente para que revise el cuaderno; y, 2) Luis Alberto Valle Ureña, renuncia a este abogado del SEPDEP, pero la Jueza no le permitió renunciar e instaló la audiencia y se le aplicó la excesiva medida cautelar de detención preventiva sin importar que estaba con una ineficaz defensa del abogado de oficio que no tenía conocimiento de su causa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 186 y vta., expresó que: i) El impetrante hace mención a actuados que hubieron observaciones en varias acciones de libertad que fueron denegadas e incluso fue conocida por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del mismo departamento, quien se constituyó en Juez de garantías; ii) Alega que solo se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares; aspecto que no es evidente, toda vez que también se fijó audiencia conclusiva, la cual fue suspendida debido a que el abogado del SEPDEP solicitó la suspensión a efectos de preparar los incidentes y excepciones, tal y como se tiene transcrita en el acta que cursa en obrados; iii) De la observación que realiza de la intervención del abogado del SEPDEP, quien tenía conocimiento de su designación, más aun considerando que los abogados titulares pese a su legal notificación no se hicieron presentes ni justificaron su inasistencia tampoco solicitaron la suspensión de la audiencia; y, iv) Con relación a la remisión de la apelación interpuesta se tiene el informe de secretaria que la misma fue remitida ante el Tribunal de alzada, conforme a la SCP 1143/2014 de 10 de junio; por lo que la Jueza demandada no vulneró los derechos a la vida, a la defensa, al debido proceso y aun recurso efectivo, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
Renán Sebastián Oblitas Ferrufino, Director Departamental del SEPDEP Chuquisaca, no presentó informe alguno, tampoco concurrió a la audiencia de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 190 a 192, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) En la presente acción, la autoridad demandada, hace conocer que el accionante presentó una anterior acción de libertad que fue de conocimiento del Juzgado Quinto de Sentencia Penal, en la que se denegó la tutela respecto al Fiscal Materia y se concedió contra su persona; del mismo modo presenta prueba de haberse planteado otra acción de libertad, ante el Juzgado Quinto de Sentencia Penal, donde se señaló audiencia para el 4 de agosto de 2015, a horas 17:00; b) En consideración a dichos fundamentos se tiene presente que cuando existe identidad de sujeto, objeto y causa en una acción de libertad, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1161/2005-R de 26 de noviembre, determinó que éste Tribunal “en innumerables fallos en recurso de Habeas Corpus ahora Acción de Libertad, es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos, contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos haciendo uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto” (sic.); c) De la revisión de actuados se evidencia que el sujeto procesal de los derechos y garantías constitucionales es Luis Alberto Valle Ureña, por lo tanto se trata de la misma persona y sujeto activo, en ambas acciones, del Juzgado Quinto de Sentencia Penal como de su similar Segundo son idénticas las acciones de libertad, dirigidas contra las mismas autoridades; en cuanto al objeto de la acción, se tiene que la pretensión del accionante son en ambas idénticas, existen identidad de sujeto y causa, en tal sentido se advierte una actitud temeraria por parte del accionante; y, d) Debiendo en consecuencia actuar con seriedad en la interposición de dichas acciones, pues se estaría sorprendiendo a las autoridades como en el presente caso, toda vez que ya fueron convocados a una audiencia; sin embargo, éste Tribunal no tiene conocimiento de su resultado; se tenga presente que de reincidir se tomará la previsiones correspondientes a efectos de remitir antecedentes ante el Ministerio Público, por la forma en que se pretende sorprender a las autoridades jurisdiccionales.
c) Expediente 12113-2015-25-AL
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 207 a 211 el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, la Jueza demandada, de manera arbitraria, le impuso la defensa técnica del abogado Renán Sebastián Oblitas Ferrufino, profesional que sin conocer la causa, negligentemente permitió prosiga la audiencia, sin solicitar por lo menos un cuarto intermedio para hacerse de los descargos correspondientes, por lo que en ese total estado de indefensión la referida autoridad jurisdiccional, inobservando el principio de favorabilidad, le impuso la extrema medida de la detención preventiva.
Apelada la referida Resolución el 24 de julio de 2015, quedando así agotada la vía de impugnación ordinaria, la Jueza ahora demandada, en prescindencia de lo señalado por el art. 251 del CPP, no remitió actuados para el verificativo de la audiencia respectiva al Tribunal de alzada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, venciéndose así el plazo para este efecto, tornando en ineficaz el trámite de este medio de impugnación; fallo por demás incompleto, contradictorio y producto de actividad procesal defectuosa, que alcanza en su omisión las reglas de interpretación, de las normas que rigen la libertad y las limitaciones legales y constitucionales para su restricción, en cuyo mérito solicita el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, al ser de competencia de la jurisdicción constitucional, cuando la labor de interpretación sea arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, que en el caso ha sido verificada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y la garantía del juez natural, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela reparadora impetrada, disponiéndose su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 275 a 278, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia pública, ratificó la acción de libertad, haciendo énfasis en la existencia de dos procesos radicados en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz seguidos en su contra, uno de ellos por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, donde al no contar con abogados defensores, ya que los mismos se encontraban en Pando por el caso Leopoldo Fernández Ferreira, la Jueza de la causa sin atender dicho justificativo, le impuso uno de oficio sin que éste tenga conocimiento del proceso, a cuya consecuencia se encuentra con detención preventiva; medida que en su oportunidad fue apelada, sin que sea remitida por la referida autoridad, que recién el 31 de julio del citado año dispuso la remisión de antecedentes, conocida a través de otra acción de libertad; es decir, no se dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional y al art. 251 del CPP, que señalan que la remisión debe ser inmediata; de esa manera, la remisión de la apelación ahora es inoportuna, pues ya perdió su eficacia, por lo que solicita la aplicación del precedente constitucional contenido en la SCP 00038/2015 de 10 de agosto, la cual establece que probado que en el proceso no se remitieron antecedentes, se tiene la vía expedita para acudir nuevamente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 268 y vta., precisó que: 1) El ahora accionante, menciona actuados que fueron observados en varias acciones de libertad que fueron denegadas; 2) Con relación a la remisión de la apelación interpuesta, por Luis Alberto Valle Ureña se tiene que las partes no proveyeron las copias para realizar las diligencias y la remisión correspondiente, por lo que de conformidad a la SCP 1143/2014 de 10 de junio, se remitió antecedentes al Tribunal de alzada, y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica del referido departamento observó actuados, por el que mediante decreto de 10 de agosto de 2015, se conminó a la parte apelante a proveer las copias; sin embargo, ésta solicitó reposición del referido decreto, al cual no se le dio curso, dado que el Juzgado no cuenta con las copias suficientes para remitir en grado de apelación; y, 3) Por otra parte, la designación de abogado del SEPDEP, se debió a que los titulares, pese a su legal notificación, no se hicieron presentes en la audiencia, no justificaron su inasistencia y tampoco solicitaron la suspensión de este actuado; por consiguiente, solicitó la imposición de una multa procesal, señalando que no se puede admitir el uso indiscriminado de acciones que ya fueron resueltos.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 279 a 281, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, remita actuados ante el superior en grado; en base a los siguientes fundamentos: i) Según antecedentes, el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, tiene conocimiento del proceso penal seguido contra el ahora accionante, dentro el cual se emitió el Auto interlocutorio 296 “A”/2015, disponiendo su detención preventiva, siendo apelada el 24 de igual mes y año, y el 27 de ese mismo mes y año, determinada su remisión al Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, además de la notificación a las partes en el plazo de veinticuatro horas y la provisión de las correspondientes copias. Efectivizada la remisión el 31 de julio del citado año, la Sala Penal Segunda devolvió actuados al juzgado de origen, el 7 de agosto de ese año, con observaciones; así, la autoridad conminó a proveer las copias para su remisión en el plazo de cuarenta y ocho horas, mereciendo que la parte apelante solicite reposición a dicha determinación, misma que fue denegada por Auto de 17 de agosto de 2015; ii) De acuerdo a la doctrina, jurisprudencia constitucional y el principio de gratuidad en la administración de justicia, tratándose de personas privadas de libertad, como en el caso, no se puede conminar a proveer las copias para su remisión al superior, estando detenido el imputado en la ciudad de Sucre, dando lugar a su incumplimiento, por lo que la autoridad jurisdiccional debe poner a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia, para la provisión de las copias necesarias, si fuese en cantidad considerable; y, iii) En la presente acción de libertad, se tiene que existe un trámite de apelación que a la fecha no fue remitido ante el superior en grado para su consideración, a cuya consecuencia, fue vulnerado el principio de celeridad, toda vez que no existe justificativo para tal inobservancia.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Los expedientes 12012-2015-25-AL, 12030-2015-25-AL y 12113-2015-25-AL, fueron sorteados el 4 de diciembre de 2015, y al advertirse los presupuestos de acumulación previstos por el art. 6.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), los mismos fueron acumulados por orden de prelación mediante Auto Constitucional 094/2015-CA-ACM/S de 22 de diciembre, cursante de fs. 286 a 292.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en los expedientes, se establece lo siguiente:
Expedientes 12012-2015-25-AL y 12030-2015-25-AL
II.1. Por memorial presentado el 14 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; Magali Mirta Gonzales Ríos, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz contra Luis Alberto Valle Ureña y Otros por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito por particular con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, acusó formalmente, solicitando al Tribunal de Sentencia dictar el correspondiente Auto de apertura de juicio (fs. 32 a 37 vta.).
II.2. Celebrada la audiencia pública de consideración de medidas cautelares y conclusiva, mediante Auto interlocutorio 296 “A”/2015 de 21 de julio, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz –ahora demandada– determinó la detención preventiva de Luis Alberto Valle Ureña en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre; y en cuanto a la audiencia conclusiva, a solicitud del abogado del SEPDEP, asignado al imputado, quien alegó que no tuvo el tiempo suficiente para revisar las excepciones e incidentes a plantearse en el caso, fue suspendida señalándose nueva audiencia para el 3 de agosto de 2015, a horas 14:30 (fs. 56 a 58).
II.3. Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2015, Luis Alberto Valle Ureña interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 296 “A”/2015, argumentando lo siguiente: a) Pese a que justificó la ausencia de sus abogados señalando que los mismos se encontraban en el departamento de Pando en la audiencia de inspección dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leopoldo Fernández Ferreira; sin embargo, pese a ello la Jueza prosiguió la audiencia imponiéndole un abogado del SEPDEP, quien no conocía su proceso y pese a su renuncia se le obligó ser defendido por esta persona; b) Debido a que el abogado designando por la Jueza, no conocía su proceso, no le defendió de forma correcta y con idoneidad siendo una réplica de lo manifestado por la representante del Ministerio Público y la autoridad demandada que tramaron llevar esta audiencia para justificar cinco años de inoperancia y negligencia, y un proceso sin movimiento a cambio de favores políticos; c) El desconocimiento de su proceso por parte del abogado designado era notorio, dado que el proceso se encuentra radicado en la ciudad de La Paz y la audiencia se celebró en Sucre; también, el abogado designado es de ésta ciudad; es decir, un abogado que vive y reside en otro departamento a más de 200 Km podría haber revisado su proceso en un minuto, pese a eso se prestó al teatro armado por la Jueza hoy demandada, en la audiencia que ya tenía el fallo escrito que era disponer su detención preventiva afectando su derecho a la defensa; y, d) Se trata de una resolución incompleta contradictoria y producto de actividad procesal defectuosa, convalida defectos procesales violatorios de sus garantías al debido proceso y a la defensa, inobservó los principios de verdad material, igualdad, equidad proporcionalidad, transparencia, independencia judicial, e incurre en interpretación absurda y arbitraria de las normas aplicables al caso ya que dentro de su proceso no es posible la aplicación de tipos penales nuevos a hechos acaecidos con anterioridad, lo que demostraría que la resolución es contraria a la ley (fs. 62 a 66 vta.).
II.4. Por nota de remisión de 31 de julio de 2015, la Jueza ahora demandada, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Auto interlocutorio 296 “A”/2015, fue remitido a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cuyos antecedentes fueron recibidos en la misma fecha, a horas 17:00, según cargo de recepción de la Auxiliatura de Salas Penales de ese Tribunal (fs. 9 y vta.)
Expediente 12113-2015-25-AL
II.5. Cursa Auto interlocutorio de consideración de medidas cautelares y conclusiva 296 “A”/2015 de 21 de julio, pronunciada por la Juez ahora demandada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Valle Ureña, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y otros en el que se determinó su detención preventiva en el penal de “San Roque” de Sucre; asimismo, dispuesta en la fecha la audiencia conclusiva, la misma fue suspendida para el 3 de agosto del mismo año atendiendo la solicitud de la defensa (fs. 269 a 271).
II.6. Por el informe de 18 de agosto de 2015, efectuado por la autoridad judicial ahora demandada; se tiene que una vez remitido el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto interlocutorio 296 “A”/2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde radicó el recurso, observó actuados, por lo que mediante decreto de 10 del mismo mes y año, conminó a la parte apelante a proveer las copias; empero, el apelante solicito reposición de este decreto, el que fue rechazado debido a que el Juzgado no contaría con las copias suficientes para remitir antecedentes en grado de apelación (fs. 268 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expedientes 12012-2015-25-AL y 12030-2015-25-AL
Con similares fundamentos en ambas acciones, el accionante, a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a tener una respuesta oportuna; alegando que se encuentra sometido a proceso ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, bajo control jurisdiccional de la autoridad ahora demandada, quien de manera ilegal e indebida, le sometió a una audiencia de medida cautelar en forma separada a la audiencia conclusiva, como si la discusión de medidas cautelares no fuera un incidente, cuando debió haberse considerado en la misma, por el principio de concentración de actos, actuando al margen del derecho y la Constitución Política del Estado, cumpliendo una consigna política de privarle de su libertad, imponiéndole a ese objeto un defensor público que no es de su confianza, quien actuó en complicidad con la Fiscalía la Juez de la causa y las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz para formalizar con su presencia la habilitación de la audiencia cautelar y así evitar su defensa amplia y eficaz.
Consecuentemente en revisión, corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
Expediente 12113-2015-25-AL
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso y la garantía del juez natural; sosteniendo que la Jueza ahora demandada, en audiencia de consideración de medidas cautelares, le impuso un abogado del SEPDEP, quien al no tener conocimiento del proceso, permitió el desarrollo de la misma sin presentar los descargos correspondientes, determinándose en indefensión, su detención preventiva; Resolución que al ser apelada, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue remitido al Tribunal de alzada en el plazo determinado por ley, el que se encuentra vencido.
En consecuencia, en revisión corresponde determinar si los hechos denunciados precedentemente son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
Expediente 12012-2015-25-AL y 12030-2015-25-AL
III.1. Sobre la imposibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultanea
El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultaneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que:“...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’" (las negrillas son nuestras).
Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ”Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”.
De lo anterior, se concluye claramente que al estar delimitada la competencia que tiene la jurisdicción constitucional; al momento de ser activada no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley procesal concede a los litigantes que se consideran agraviados por una resolución judicial mecanismos que deben ser agotados antes de activar una acción tutelar.
Expediente 12113-2015-25-AL
III.2. El principio de celeridad en las solicitudes relacionadas con la libertad física de las personas
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia como la desarrollada en la SCP 0632/2014 de 25 de marzo, respecto del principio de celeridad, señaló que: “El art. 178.I de la CPE, determina: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.
El art. 115 de la CPE, expresamente señala lo siguiente: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
Un proceso penal indudablemente acarrea consecuencias trascendentes respecto al entorno del procesado, por lo cual se deben evitar los efectos negativos de la dilación no justificada.
(…)
La SCP 0178/2012 de 14 de mayo, respecto al principio de celeridad dentro de las acciones de libertad, ha señalado: ‘El art. 22 de la CPE, señala que: «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado», norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; por su parte, el art. 178.I de la referida Ley Suprema, indica que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de probidad y celeridad entre otros.
Bajo el entendimiento constitucional referido debemos partir señalando que, si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de cesación de detención preventiva; sin embargo, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros.
Bajo esa línea constitucional, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.
En este sentido, habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
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Cabe señalar además, que el Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el «ama qhilla», palabra quechua que traducida al español significa «no seas flojo» y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el «Ama llulla» (no seas mentiroso) y «Ama Suwa» (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley…
En consecuencia los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional y, solo bajo ésta línea jurisprudencial ya establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012, los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas’.
La SCP 0757/2012 de 13 de agosto, señaló: ‘El filósofo hispanorromano, Lucio Anneo Séneca al referirse a la celeridad, en uno de sus célebres pensamientos, señaló; «Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía» y a decir de Augusto Mario Morello, «Nunca más que ahora frente a la vertiginosa aceleración histórica, la necesidad de que la solución a un conflicto judicial recaiga en un tiempo razonablemente limitado, de modo que la garantía de la efectiva tutela que anida en el marco del proceso, satisfaga los valores de pacificación, justicia y seguridad».
Raúl Vladimiro Canelo Rabanal opina: «La celeridad procesal no es un principio abstracto: muy por el contrario, es el alma del servicio de justicia. Está claro que la existencia del debido proceso se debe necesariamente a la existencia de una justicia que no puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio; ya que la sociedad debe recomponer su paz a través del proceso en el más breve plazo; y es de su interés que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica se dilucide prontamente».
(…)
El principio de celeridad implica que el proceso procure la efectivización de todas sus etapas esenciales y por sobretodo que cada una de ellas necesariamente se limite al término perentorio establecido para su desarrollo, por lo cual en virtud de éste principio, se deben suprimir plazos o términos adicionales, evitándose dilaciones innecesarias, por lo cual, cualquier autoridad que conozca una petición relacionada con la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor premura posible, o por lo menos dentro de un plazo razonable, impidiendo de ésta manera demoras innecesarias’”.
III.3. Sobre la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida cautelar de la detención preventiva
La SCP 0632/2014, mencionada precedente, en cuanto a la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan o imponen la medida de la detención preventiva, citando a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, determinó que: “En un Estado Constitucional de Derecho, la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares, tiene por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto a través de este mecanismo de impugnación, es posible someter a control toda decisión emergente de medidas cautelares, a fin que el Tribunal de alzada efectúe el respectivo examen, garantizando, con ello, la transparencia de la justicia, a fin que las partes encuentren seguridad y certidumbre en la labor de los administradores de justicia; más aún, si por mandato constitucional, la jurisdicción ordinaria se sustenta entre otros, en el principio de impugnación, previsto en el art. 180.II de la CPE, cuyo tenor literal señala: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales». En ése sentido, con relación a las apelaciones incidentales contra resoluciones de medias cautelares, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece:
«La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior».
En el contexto de la norma procesal citada anteriormente, la materialización y el ejercicio del derecho y principio de impugnación, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de orden procesal; así, las partes deben formular el recurso de apelación el plazo máximo de setenta y dos horas; de la misma forma, interpuesta la impugnación, los antecedentes del proceso deben ser remetidos ante el superior en grado en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional -como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.
En ese entendido, la SC 0384/2011-R de 7 de abril -que ha sido glosada- entendió que los antecedentes de la apelación deben ser remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación y que, además no se puede exigir un procedimiento o exigencias que se encuentran al margen de la ley.
(…)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados…
(…)
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…)
En ese entendido, y reconstruyendo el art. 251 a la luz de las consideraciones efectuadas anteriormente, se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión; por otro lado, planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de 24 horas previsto en el art. 132.1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las 24 horas previstas en el art. 251 del CPP».
(…)
Otro aspecto analizado por la jurisprudencia constitucional fue el relativo a la exigencia de provisión de los recaudos de ley, estableciéndose que no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, siendo por tanto ilegal la actuación de los juzgadores que computan el plazo de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley.
Así, la SCP 1907/2012, haciendo énfasis en el principio de gratuidad de la justicia, señaló que de acuerdo a lo previsto por el art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, «…a partir del 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente».
Entendimiento que fue reiterado en la SCP 1975/2013, que sostuvo que: «…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia “…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012 se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos».
(…)
Del repaso de la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, corresponde sistematizar las subreglas que han sido delineadas por este Tribunal, conforme a lo siguiente:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
III.4.1. Expedientes 12012-2015-25-AL y 12030-2015-25-AL
En el presente caso; en ambas acciones con idénticos fundamentos se denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Valle Ureña y Otros por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito; la autoridad judicial ahora demandada, de manera ilegal e indebida, sometió al accionante a una audiencia de medidas cautelares en forma separada a la audiencia conclusiva, como si la discusión de medidas cautelares no fuera un incidente, cuando debió haberse considerado en la misma por el principio de concentración de actos, actuando al margen del derecho y la Constitución Política del Estado, cumpliendo una consigna política de privarle de su libertad, imponiéndole a este cometido un defensor público que no es de su confianza quien hubiere actuado en complicidad con la Fiscalía la Jueza de la causa y las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, para formalizar con su presencia la habilitación de la audiencia cautelar y evitar su defensa, lesionando sus derechos a la vida, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a tener una respuesta oportuna.
Precisados los hechos motivo de ambas acciones tutelares; del análisis de los antecedentes adjuntos al proceso, se establece que mediante Auto 296 “A”/2015, se determinó la detención preventiva del accionante en el Penal de San Roque de la ciudad de Sucre, como efecto del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Asimismo, se evidencia que el ahora accionante contra el citado Auto, por memorial de 24 de julio de igual año, interpuso recurso de apelación incidental con los mismos fundamentos expuestos en las acciones de libertad en análisis; tal como se desprende del contenido de este recurso que cursa de fs. 62 a 66 vta.; es decir, alegando que se vulneró el principio de concentración de actos procesales, al no haberse realizado la audiencia conclusiva en el mismo acto en el que se consideró su detención preventiva, y que se lesionó su derecho a la defensa por habérsele impuesto un abogado del SEPDEP; recurso que fue remitido al Tribunal de alzada el 31 de julio de 2015, según nota de remisión cursante a fs. 9 y vta.
De los antecedentes descritos, se tiene que el ahora accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, impugnó dichos actos lesivos mediante el recurso de apelación incidental, el que a la presentación de las acciones de libertad en análisis no fue resuelto por el Tribunal de alzada, quien en caso de ser evidentes los hechos lesivos denunciados, tiene la posibilidad de restituir los derechos afectados del accionante, por lo que no se puede pretender restablecer sus derechos presuntamente conculcados vía acción de libertad, ya que la misma no es sustitutiva de los mecanismos de impugnación existentes; es decir, que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que inviabiliza la acción tutelar, por cuanto al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, en ambas acciones obró correctamente.
III.4.2. Expediente 12113-2015-25-AL
En el caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y la garantía del juez natural, afirmando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, ahora demandada, no obstante de contar con abogados defensores, los cuales no pudieron asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares, le impuso un abogado de oficio, quien al no conocer del proceso, permitió que dicho actuado continúe, determinándose en completo estado de indefensión su detención preventiva; medida que al ser apelada, a la fecha de interposición de la presente acción, no fue remitida al Tribunal de alzada incumpliéndose lo señalado por el art. 251 del CPP.
Precisada la problemática planteada; de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el 21 de julio de 2015, mediante Auto interlocutorio 296 “A”/2015, la Jueza ahora demandada impuso a Luis Alberto Valle Ureña, la extrema medida de la detención preventiva, a cumplirse en el penal de San Roque de Sucre, Resolución que fue objeto de apelación; recurso que según informe de la autoridad demandada, fue remitido al Tribunal de alzada; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde radicó el recurso, observó actuados, por lo que mediante decreto de 10 de agosto de 2015 se conminó al apelante a proveer las copias necesarias para la remisión del proceso, contra el cual el ahora accionante hubiera deducido recurso de reposición, el mismo que fue rechazado, en razón a que el Juzgado a su cargo no cuenta con las copias suficientes para volver a remitir el recurso de apelación incidental.
En merito a los antecedentes antes descritos y las consideraciones jurídico constitucionales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyos razonamientos son aplicables al caso en análisis, por cuanto las obligaciones respecto a la provisión de fotocopias, es un aspecto que no impide al Juez remitir las piezas procesales al Tribunal de alzada en el plazo determinado por el Código adjetivo de la materia, asumiendo el principio de celeridad, el cual no fue observado por la autoridad judicial ahora demandada, advirtiéndose en su actuación una dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto interlocutorio 296 ”A”/2015; mas, si consideramos que este fue devuelto por el Tribunal de alzada a objeto de subsanar algunas omisiones; lo que permite inferir que fue afectado el derecho del accionante a definirse en forma oportuna su situación jurídica procesal; omisión que se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad de pronto despacho; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela demandada.
En consecuencia; el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 y 2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
a) Expediente 12012-2015-25-AL: CONFIRMAR la Resolución 038/2015 de 10 de agosto, cursante de fs. 154 a 155 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
b) Expediente 12030-2015-25-AL: CONFIRMAR la Resolución 21/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 190 a 192, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
c) Expediente 12113-2015-25-AL: CONFIRMAR la Resolución 26/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 279 a 281, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO