Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016-S2
Sucre, 15 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12865-2015-26-AL
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, el 21 de septiembre de 2015, fue declarada rebelde y se libró mandamiento de aprehensión en su contra, razón por la cual el 28 del mismo mes y año, presentó memorial de comparecencia solicitando se dejen sin efecto las ordenes y mandamientos emitidos en su contra, solicitud que fue desestimada por la autoridad demanda, bajo el argumento de que debe justificar de manera idónea su inasistencia, razón por la tuvo que aclarar que simplemente se trataba de una comparecencia, a pesar de ello, su solicitud fue desestimada por providencia de 4 de octubre de 2015; Concluye señalando que no obstante su comparecencia voluntaria fue aprehendida el 27 de octubre de 2015, con lo que se inobservó la previsión legal contenida en el art. 91 del CPP y se consolidó el acto ilegal cometido en su contra, manteniendo de forma permanente la declaratoria de rebeldía, razón por la cual denuncia que se encuentra procesada y perseguida ilegalmente con afectación de su derecho a la libertad, porque luego de ser aprehendida fue detenida preventivamente.
En consecuencia, compele en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Declaratoria de rebeldía y posibilidad del imputado o procesado de justificar ausencia al acto convocado
El art. 87 del CPP, establece los casos en los que procede la declaratoria de rebeldía, indicando que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”. Teniendo por disposición del art. 88 de la misma norma adjetiva penal, que: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”. A su vez, el art. 89 del CPP, determina: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido…”. Empero: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (art. 91 del CPP).
Respecto a esta temática, la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, entre otras, precisó: “El principio constitucional de justicia pronta, rápida y oportuna o principio de celeridad en la potestad de administración de justicia contenido en el art. 178 de la CPE, es la base principista que sustenta la regulación del instituto de la declaratoria judicial de rebeldía prevista en el art. 87 del CPP y los efectos que de dicha declaratoria deviene, como es la aprehensión del rebelde conforme lo prevé el art. 89 del señalado Código, debido a que se constituye un medio compulsivo para evitar dilaciones indebidas en el proceso ocasionadas por la incomparecencia de los imputados o procesados por su trascendencia en la eficacia del sistema de persecución penal y también en los derechos de la víctima, entre ellos a la tutela judicial efectiva. De ahí que conforme a los arts. 87 inc.1) y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión, lo que significa que en este supuesto (art. 87 inc.1) del CPP), la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso. Es decir, la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado o procesado al proceso.
Su comparecencia, conforme lo dispone el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas: 1) Voluntaria: Antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, a cuyo efecto corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto en contra del imputado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida (SC 1404/2005-R de 8 de noviembre); y, 2) Obligatoria: Como emergencia de la ejecución del mandamiento de aprehensión, en cuyo supuesto, la autoridad judicial tiene el deber de celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica, inmediatamente de que hubiera sido conducido ante su despacho (SC 1774/2004-R).
Ahora bien, la aprehensión del rebelde, cumple con las condiciones de validez y, por ende, la restricción de su derecho a la libertad personal o física es constitucional y legalmente válida, cuando se observan los siguientes requisitos materiales y formales:
i) Resolución debidamente fundamentada que declare la rebeldía (art. 89 del CPP y SC 1203/2006-R de 28 de noviembre). A cuyo efecto, teniendo en cuenta que una de las causales para declarar la rebeldía del imputado, es precisamente su no comparecencia a una citación (art. 87 inc.1) del CPP), la fundamentación se entenderá por cumplida cuando se advierta en la misma que el juzgador valoró que: “…para que se dé aplicación a la causal contenida en el art. 87 inc.1 del CPP, no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso” (SSCC 0045/2007-R y 0024/2010-R);
ii) Orden escrita emanada de autoridad judicial competente (art. 23.I y III de la CPE y 128 del CPP); y,
iii) Remisión inmediata del aprehendido ante autoridad judicial a efectos de que defina su situación jurídica. La evaluación sobre si la remisión fue inmediata, deberá atender la razonabilidad de la distancia del lugar donde fue aprehendido el imputado, así como a la ponderación de los justificativos que presente las autoridades policiales o fiscales, que serán compulsadas de acuerdo a las circunstancias particulares que rodea el caso”.
III.2. Análisis en el caso concreto
En el caso a ser analizado, la accionante denuncia que luego de haber sido declarada rebelde y de haberse librado mandamiento de aprehensión en su contra, por su inasistencia a la audiencia de juicio oral, no obstante que compareció voluntariamente ante el Tribunal de juicio solicitando se dejen sin efecto las ordenes y mandamientos emitidos en su contra, la autoridad demandada desestimó su solicitud con el argumento de que debe justificar de manera idónea su inasistencia, cuando lo que realizó era una simple comparecencia; con esos antecedentes denuncia que luego de su comparecencia fue aprehendida en inobservancia del art. 91 del CPP, extremo que luego derivó en su detención preventiva.
Siendo precisa la problemática a ser analizada por este Tribunal corresponde remitirnos a la previsión contenida en el art. 91 bis. del CPP, que señala: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”; ahora bien, en primera instancia corresponde precisar que esta previsión legal está orientada a dar continuidad al procedimiento penal, sea que la comparecencia sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, en el caso que nos ocupa la situación planteada se encuentra dentro de la primera posibilidad; es decir, una comparecencia efectuada por la imputada, así, el procedimiento establece que le corresponde al Juez dar continuidad al trámite y dejar sin efectos las órdenes dispuestas en contra del imputado, excepto las medidas cautelares de carácter real, siendo ésa la manera en que debió proceder la autoridad demandada, puesto que como explicó la imputada se trataba de una simple y llana comparecencia, por lo que resultaba incorrecto exigir una “justificación idónea”, pues esta “figura” o posibilidad se da cuando e imputado pretenda demostrar que su inasistencia se debió a un grave y legítimo impedimento, en cuyo caso la rebeldía tendría que ser revocada y no habría posibilidad de la ejecución de la fianza.
En el caso analizado, de los datos extraídos de los antecedentes y que no fueron desvirtuados por las autoridades demandadas, encontramos que la imputada fue declarada rebelde y se libró mandamiento de aprehensión en su contra, por su inasistencia a la audiencia de juico de 21 de septiembre de 2015, extremo que motivó a que ésta comparezca ante el Tribunal de juicio por memorial de 28 de octubre de 2015, solicitando se dejen sin efecto las medidas dispuestas en su contra; sin embargo, la autoridad ahora demandada, por decreto de 29 de ese mismo mes y año, desestimó tal petición exigiendo que la imputada presente prueba y justifique de manera idónea su inasistencia a la mencionada audiencia, ante lo cual la ahora accionante aclaró que simplemente había comparecido, aclaración que fue desestimada por la autoridad demandada por providencia de 4 de octubre de 2015, hechos que luego desencadenaron en la aprehensión de la imputada, que según la Sentencia del Tribunal de garantías de efectuó el 26 de octubre de 2015, con lo que se consolidó la vulneración del derecho a la libertad de la accionante, pues conforme se desglosó en párrafos precedentes, de conformidad al art. 91 del CPP y a la propia jurisprudencia consignada en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la comparecencia efectuada por la imputada, la autoridad demandada debió dejar sin efecto las órdenes dispuestas en su contra, entre ellas el mandamiento de aprehensión, pues la finalidad para la que se emitió el mismo, ya no tenía razón de ser, por ello, al no haberse procedido de esa manera, se desencadenó en la aprehensión indebida de la accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela respecto a este hecho ilegal reclamada en la presente acción.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso, de la normativa y jurisprudencia aplicables, así como de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 05/2015 de 29 de septiembre, cursante de fs. 32 vta. a 36 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del departamento de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada en la forma dispuesta por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA