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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016-S2
Sucre, 15 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12843-2015-26-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 024/2015 de 24 de octubre, cursante de fs. 98 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Merardo Barrionuevo Mancilla contra Margot Flores Lizarazu; Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 77 a 82, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de junio de 2012, María Concepción Oro Calderón de Torrico, inició demanda laboral contra la Asociación de Pequeños Productores de Leche de Chuquisaca (ADEPLECH) de Sucre, cumplido los procedimientos laborales se dictó sentencia declarando probada la demanda en parte, disponiéndose el pago de Bs68 144 00 (sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos) a favor de la demandante; apelada que fue, mereció el Auto de Vista de 16 de abril de 2013, que anuló obrados por defectos absolutos procedimentales en las que incurrió la autoridad ahora demandada.
Indica el peticionante de tutela que se libró mandamiento de apremio contra Luciano Caro Peralta, representante legal de la institución, y frente a las observaciones realizadas por el accionante -incidente de nulidad de actos procesales- la Jueza mediante Auto interlocutorio de 11 de de febrero de 2014, ordenó la inmediata libertad de Luciano Caro Peralta, por haber cesado en su calidad de presentante legal de la institución demandada.
Como antecedente, refiere también, que la Jueza demandada, mediante Auto interlocutorio de 11 de abril de 2014, dispuso la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante por incumplimiento en el pago de lo demandado, que en primera instancia no pudo ser ejecutado, porque supuestamente no lo encontraron para el cumplimiento de dicho mandamiento, por el que solicitaron ADEPLECH-Sucre, remita al Juzgado los documentos pertinentes a la Institución demandada como ser la escritura de constitución, estatutos, reglamentos internos, convocatorias públicas del directorio, actas de asamblea general ordinaria, actas de juramento y posesión de autoridades electas y otros documentos. Asimismo, requirieron el embargo de las acciones que posee la entidad en calidad de accionista y de la Planta Industrializadora de Leche (PIL), cuyo embargo fue providenciado mediante decreto de 24 de julio de 2014.
Refiere también como antecedente, que a través de Auto interlocutorio de 11 de septiembre de 2015, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Contencioso Tributario del departamento de Chuquisaca, autoridad hoy demandada, ordenó la emisión del mandamiento de apremio en contra del accionante, que se ejecutó el 19 de octubre de 2015, cuando ejercía como representante legal de la institución demandada. Es así que, a través del memorial de 19 de octubre del referido año, se corrió traslado por el término de tres días; empero, hasta la presente fecha, no ha tenido conocimiento de la respuesta de la demandante, por lo que se encuentra aún detenido ilegalmente, lesionándose su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que, su persona ya no es el representante legal de la institución hoy demandada desde el mes de febrero de 2014, cargo que en la actualidad se encuentra fungiendo Martha Huahuatinta Flores de Medrano, desde el 27 de febrero de 2014.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, nombrado al efecto los arts. 14. I. III. IV, 23. I. III, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “admita” la presente acción, debiendo señalarse día y hora de audiencia; y, en consecuencia se pronuncie resolución “concediendo” el recurso y se disponga su inmediata libertad, emitiéndose el correspondiente mandamiento.
I.2. Audiencia del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de la acción de defensa presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Margot Flores Lizarazu, Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante de fs. 91 a 94 vta., señaló que: a) La demandante María Concepción Oro Calderón, demandó el pago de derechos y beneficios sociales a ADEPLECH, representada en primera instancia por Luciano Caro Peralta, habiéndose pronunciado la Sentencia 055/2012 de 15 de noviembre, que determinó el pago de derechos y beneficios sociales en la suma de Bs 68 144 00.-, la misma que fue apelada por Luciano Caro Peralta y subsanada por el nuevo representante legal de ADEPLECH, Merardo Barrionuevo Mancilla, oportunidad en la que se dictó el Auto de Vista 144/2013, con la anulación de obrados hasta fs. 203 de obrados, ejecutoriándose la misma la Sentencia 155/2012, mediante Auto de 26 de julio de 2013; b) El 11 de febrero de 2014, Merardo Barrionuevo Mancilla, ante la detención en el Penal de San Roque del anterior representante Luciano Caro Peralta, providenciándose mediante auto el mismo día, mes y año, dándose por apersonado y continuándose el trámite de ejecución de fallos hasta la conminatoria de pago por Auto de 28 de febrero de 2014, al representante legal Merardo Barrionuevo Mancilla; c) Ante la falta de cumplimiento de pago, pronunció la orden de mandamiento de apremio contra el accionante el 11 de abril de 2014, que no pudo ser ejecutado; d) El 2 de junio de 2014, hasta el 25 de noviembre del mismo año, la parte demandante solicitó reiteradamente mandamiento de embargo, presentación de documentación de la entidad demandada ante la frustración del mandamiento de apremio sin logar ningún resultado; e) El 3 de septiembre de 2015, el demandante ante el ocultamiento malicioso, solicitó mandamiento de apremio contra el representante legal de ADEPLECH, ordenado mediante Auto de 11 de septiembre del referido año, por la suma de Bs96 11138.-, ejecutado mediante mandamiento de apremio 21/2015 de 22 de septiembre; f) Merardo Barrionuevo Mancilla, mediante memorial de 19 de octubre DE 2015, señaló que se encuentra detenido, por lo que, solicitó mandamiento de libertad por no ser el representante legal de de la institución demandada, encontrándose en el mismo Martha Huahuatinta Flores de Medrano, petición que la formuló sin adjuntar ninguna documentación, menos señaló domicilio real, por lo que, se decretó el traslado; g) El accionante, adjuntado poder 346/2014, volvió a reiterar mandamiento de libertad, indicando ya no ser más el representante legal de ADEPLECH, asumiendo la Presidencia Martha Huahuatinta Flores de Medrano, teniendo como resultado el Auto de 21 de octubre de 2015, por el que se le negó su petición; y; h) El último representante legal de la institución hoy demandada, es Merardo Barrionuevo Mancilla, si bien hizo conocer que existe una nueva representación, después de más de 18 meses de haber renunciado a su cargo que fungía en febrero de 2014, no es suficiente, toda vez que, debió haber señalado el domicilio real del nuevo representante legal, y ante la ausencia de ello, solo se dilató el proceso, evitándose el cumplimiento del pago de beneficios sociales, citando al efecto Sentencias Constitucionales relativas al tema en particular, por lo que solicitó declarar “improcedente” y denegar la tutela impetrada por el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 024/2015 de 24 de octubre, cursante de fs. 98 a 101 vta., por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) Sobre el proceso laboral que dio lugar a la presente acción, es evidente la dilación a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia que obliga a ADEPLECH al pago de beneficios sociales -aproximadamente dos años- por ello, la autoridad recurrida, precautelando los intereses de la beneficiaria, mediante Auto de 21 de octubre de 2015, rechazó la libertad del accionante, disponiendo que además de hacerse conocer la revocatoria de mandato y a la nueva representante legal, debe señalarse el nuevo domicilio de ésta; 2) La nueva representante legal, tiene la obligación de hacer conocer su nueva calidad y señalar su nuevo domicilio a los efectos de las notificaciones; sin embargo, el accionante al haber hecho conocer de la nueva representante legal, también voluntariamente esta forzado a señalar su respectivo domicilio; 3) El Auto de 21 de octubre de 2015, si bien rechazó la libertad porque no hizo conocer su domicilio de la nueva representante legal, el accionante con solo señalar dicho domicilio, podía haber obtenido su libertad inmediatamente; y, 4) De lo manifestado, el debido proceso no ha sido vulnerado, porque no se demostró la existencia simultánea de los dos presupuestos; es decir, además de la existencia del hecho, el accionante tiene que encontrarse en absoluta indefensión -Medardo Barrionuevo Mancilla en todos los actuados estuvo presente junto a su defensa-; en relación a la seguridad jurídica, tampoco se lesionó su derecho, la autoridad ahora demandada, precautelando el interés de la beneficiaria, adoptó medidas, como ser, se señale el domicilio de la nueva representante de ADEPLECH; por consiguiente, no existe detención ilegal o persecución indebida, toda vez que, Margot Flores Lizarazu, Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, con la facultad conferida por ley, en su oportunidad dispuso el apremio del obligado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En respuesta al memorial presentado por María Concepción Oro Calderón de Torrico, de 3 de septiembre de 2015, solicitó se expida mandamiento de apremio contra el accionante, la autoridad demandada, mediante providencia de 11 de septiembre de 2015, ante el incumplimiento de conminatoria de pago de 25 de abril de 2014, dispuso la emisión del mandamiento de apremio contra Merardo Barrionuevo Mancilla, representante de ADELPECH (fs.68).
II.2. Dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales seguido por María Concepción Oro Calderón de Torrico contra ADEPLECH, Merardo Barrionuevo Mancilla, mediante memorial de 19 de octubre de 2015, dirigido a la Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, en la que le manifestó, que si bien era el representante legal de la referida institución, “YA NO ES MAS REPRESENTANTE LEGAL DE DICHA INSTITUCION” (sic) habiendo asumido el cargo Martha Huahuatinta Flores de Medrano, como lo prevé el poder notariado 363/2014 de 6 de marzo de 2014; sin embargo, en el transcurso de la mañana fue aprehendido, supuestamente por ser aún el representante legal, situación que le extrañó, toda vez que, la actual presidenta no se hubiese apersonado al presente proceso, por lo que, consideró que su detención es ilegal, por ello, solicitó que se oficie a la presidenta de ADEPLECH, ubicado en oficinas de calle Inca Garcilazo 174, a efectos de su pronunciamiento. Solicitud que mereció el decreto de providencia de 20 de octubre del mismo, por el que se dispuso traslado por el término de tres días; y, al otrosí 2do.- Por señalado. Sin embargo, se advierte del decreto citado, que la autoridad demanda obvió manifestarse al Otrosí 1ro.- (fs. 69 vta.).
II.3. Mediante memorial de 20 de octubre de 2015, el accionante, reiteró su solicitud de libertad a la Jueza jurisdiccional hoy demandada, a través del mismo, puso a conocimiento de la referida autoridad, que el 20 de febrero de 2014, se efectuó una reunión ampliada de ADEPLECH, en que se pronunció la Resolución 01/2014, que aceptó la renuncia del accionante como representante legal de ADEPLECH, asumiendo desde ese día la presidencia Martha Huahuatinta Flores de Medrano, “PARA QUE A PARTIR DE LA FECHA REPRESENTE LEGALMENTE A ADELPECH…” (sic). Asimismo, se dispuso la revocatoria del Poder 1857/2012 de 12 de diciembre; es decir, que desde el 20 de febrero del referido año, ya no es más el representante legal de la ADELPECH. A dicho cometido, adjuntó Poder Notariado 346/2014 de 27 de febrero, que revocó el Poder 1857/2012 de 12 de diciembre, a favor de Merardo Barrionuevo Mancilla, dejando así sin efecto y valor legal alguno el referido poder, confiriéndose uno nuevo de administración a favor de Martha Huahuatinta Flores de Medrano, para que ésta actué judicial y extrajudicialmente en nombre y representación de ADEPLECH. Memorial de solicitud, que mereció el Auto de 21 de octubre de 2015, emitido por la autoridad demandada, a través del cual rechazó la solicitud del accionante, debiendo este señalar además el domicilio real del nuevo representante de la institución demandada, para efectos de prosecución de trámite (fs. 74 a 75 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, la autoridad demandada, dispuso en su contra mandamiento de apremio, el mismo que lo considera ilegal, debido a que dejó de ser el representante legal de la ADEPLECH, toda vez que, mediante memorial de 19 de octubre de 2015, puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, que Martha Huahuatinta Flores de Medrano, es la nueva representante legal de la referida Asociación desde el 27 de febrero de 2014; sin embargo, la jueza demandada en lugar de resolver su situación jurídica, corrió traslado por el término de tres días, y hasta la fecha no cuenta con respuesta.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la tipología de la acción de libertad, este Tribunal ha expresado: “...el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida” (SC 1579/2004-R de 1 de octubre).
Tipología que fue ampliada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, cuando señaló que esta clasificación también puede ser identificada en la Ley Fundamental publicada el 9 de febrero de 2009, en la que además se encuentran el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último de los cuales según la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
III.2. La idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
Al respecto, la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, estableció que: “El art. 125 de la CPE, disciplina la acción de libertad señalando que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' texto normativo del cual se extrae que su configuración debe ser expedita.
Por su parte, los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad también hacen hincapié a la efectividad que la acción de libertad o que los recursos internos previstos por el legislador deben tener, así:
En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales' y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano, cuyo el art. XVIII refiere que: 'Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad'.
En el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8, precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley' mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece en su art. 9.4 que: 'Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal'.
Por otra parte, desde la primera jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se entendió que el habeas corpus -ahora acción de libertad en Bolivia- no solamente debe estar previsto por el ordenamiento jurídico, sino que debe resultar efectivo en la práctica, así en la Sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, se manifestó que: '…un recurso debe ser además, eficaz, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente…', mientras que en la Sentencia de 3 de noviembre de 1997, dentro del caso Castillo Páez vs. Perú se sostuvo que: '…la Corte considera que el recurso interpuesto por los familiares del señor Castillo Páez en contra de su detención (habeas corpus) fue obstaculizado por agentes del estado con la adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidió localizar al agraviado y, aunque el habeas corpus fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia de 7 de febrero de 1991, declaró la nulidad del fallo. Por consiguiente, quedó demostrada la ineficacia del recurso de habeas corpus para lograr la libertad de Ernesto Castillo Páez y quizás, para salvar su vida'.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que los tratados internacionales no obligaban a resolver todas las afectaciones de la libertad necesariamente a través de la acción de libertad, sino que la parte accionante se encontraba obligada a agotar todo recurso idóneo, útil, pronto y eficaz que el ordenamiento jurídico le ofrezca previamente a interponer la acción de libertad de forma que: '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'. Dicho entendimiento se siguió entre otras por las SSCC 181/2005-R, 0008/2010-R y la 0080/2010-R.
En ese sentido, en correspondencia a todo lo desarrollado líneas precedentes, puede concluirse: i) Si bien con carácter previo a la interposición de la acción de libertad deben activarse los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, la configuración de aquellos recursos debe encuadrarse a los lineamientos contenidos en la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, es decir, tienen que estar dotados de las siguientes características: Idoneidad, efectividad, sencillez y rapidez en su tramitación; ii) La idoneidad del recurso ordinario previo a agotarse a la acción de libertad debe acreditarse en la práctica y no ser teórica o supuesta, por lo que la misma debe valorarse y considerarse por cada juez y tribunal de garantías dentro de las particularidades de cada caso concreto; y, iii) En ambos casos, es decir de que el diseño o el recurso a agotar previo al planteamiento de la acción de libertad acredite en el caso concreto ser inidóneo conforme las SSCC 0160/2005-R, 181/2005-R, 0008/2010-R, 0080/2010-R, se activa de manera directa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad”.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, la autoridad demandada, dispuso en su contra mandamiento de apremio, el mismo que lo considera ilegal, debido a que dejó de ser el representante legal de la ADEPLECH, toda vez que, mediante memorial de 19 de octubre de 2015, puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, que Martha Huahuatinta Flores de Medrano, es la nueva representante legal de la referida Asociación desde el 27 de febrero de 2014; sin embargo, la Jueza demandada en lugar de resolver su situación jurídica, corrió traslado por el término de tres días, y hasta la fecha no cuenta con respuesta.
En efecto, es posible colegir de la compulsa del expediente, que el accionante peticionó en dos oportunidades su libertad a Margot Flores Lizarazu; Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, como se tiene desarrollado ampliamente en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que dicha solicitud fuera absuelta de forma especial y concreta. De lo cual se concluye, que la autoridad demandada no obró conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, no tuvo presente que la solicitud de Medardo Barrionuevo Mancilla, se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la libertad física, y por lo mismo, corresponde otorgar a dicha petición el trámite con la mayor celeridad posible, al no haber resuelto su situación jurídica; simplemente, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, como se tiene descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo, soslayó pronunciarse al Otrosí 1ro.- del memorial de 19 de octubre de 2015, cursante a fs. 69 vta., escuetamente mediante providencia de 20 de octubre de 2015, dispuso correr traslado en el término de tres días, sin referirse en lo absoluto sobre la situación jurídica del impetrante de tutela, incurriendo en una dilación indebida, que lesiona su derecho a la libertad del accionante.
En consecuencia, la lesión del derecho a la libertad, está en la demora, dilación y omisión indebida de una solicitud de tal naturaleza, puesto que no se ha emitido una resolución sobre la situación jurídica del accionante que se encuentra restringido en su libertad a través del apremio.
Por otra parte, no es factible rechazar o denegar una acción de tutela, cuando de por medio se denuncia la vulneración o lesión del derecho a la libertad personal, solo con el argumento de que: “La nueva representante legal, tiene la obligación de hacer conocer su nueva calidad y señalar su nuevo domicilio a los efectos de las notificaciones; sin embargo, el accionante al haber hecho conocer de la nueva representante legal, también voluntariamente esta forzado a señalar su respectivo domicilio” (sic), cuando es el propio accionante, por intermedio de su memorial de 19 de octubre de 2015, en el Otrosí 1ro.- en el que señala textualmente: “Solicito se oficie a la presidenta de ADEPLECH, en oficinas de calle Inca Garcilazo Nº 174 a efectos de que se pronuncie en las próximas horas toda vez que mi detención se tornaría en ilegal, sin perjuicio de interponer la acción de libertad que corresponda” (sic).
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado, siendo viable su tutela en la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando los hechos denunciados se encuentren estrechamente relacionados con el derecho a la libertad, caso en el cual su transgresión puede llevar a que sea protegido por esta jurisdicción.
En la problemática que se examina, conforme establece la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante memorial de 20 de octubre de 2015, el accionante reiteró su solicitud de libertad a la Jueza jurisdiccional hoy demandada; es decir, a través de ese actuado el accionante puso a conocimiento de la referida autoridad que el 20 de febrero de 2014, se efectuó una reunión ampliada de ADEPLECH, como producto de aquella, se emitió la Resolución 01/2014, por la que se aceptó la renuncia del accionante como representante legal de la referida Asociación, asumiendo desde ese momento la presidencia Martha Huahuatinta Flores de Medrano, “PARA QUE A PARTIR DE LA FECHA REPRESENTE LEGALMENTE A ADELPECH…” (sic). Asimismo, disponen la revocatoria del Poder 1857/2012 de 12 de diciembre; dejándolo sin efecto y valor legal alguno; es decir, que desde el 20 de febrero del referido año, Medardo Barrionuevo Mancilla, ya no sería el representante legal de la ADELPECH, haciéndose cargo de dicha repartición a través de un nuevo poder de administración Martha Huahuatinta Flores de Medrano, para que actué judicial y extrajudicialmente en nombre y representación de ADEPLECH. Empero, sin tomar en cuenta ni considerar lo manifestado por el peticionante de tutela en su memorial citado precedentemente, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, dictó el Auto de 21 de octubre de 2015, que rechazó la solicitud del accionante, indicando que éste debe de señalar además el domicilio real del nuevo representante de la institución demandada, para efectos de prosecución de trámite (fs. 74 a 75 vta.).
En razón y en función a los antecedentes enunciados precedentemente y cursantes en el legajo procesal y de acuerdo al razonamiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 y de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se llega a determinar que la autoridad demandada, no adecuó su conducta correctamente de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida para el caso de autos, lesionándose el derecho invocado por el accionante en la presente acción de libertad.
Consiguientemente, la Jueza demandada, al no haber actuado de forma rápida y oportuna, aplicando procedimientos dilatorios, lesionó el derecho demandado por el ahora accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que es aquella que se activa como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; es decir, la falta de celeridad cuando está vinculada con la libertad de una persona, también se lesiona este derecho.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no evaluó en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 024/2015 de 24 de octubre, cursante de fs. 98 a 101 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada.
2º Disponer que una vez notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada fije día y hora de audiencia en el plazo de veinticuatro horas como máximo a partir de la notificación con el presente fallo, salvo que la situación jurídica del accionante ya esté definida a la fecha, debiendo pronunciar una nueva resolución, conforme a los razonamientos asumidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA