Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2016-S2

Sucre, 15 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 12824-2015-26- AL

Departamento:           Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que el Juez Cautelar como los Vocales demandados, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, presunción de inocencia y valoración razonable de la prueba, por cuanto dentro del proceso penal que le siguen por el presunto delito de violación de menor, el a quo dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, determinando los riesgos procesales de fuga y obstaculización, sin la debida fundamentación ni valoración de los elementos probatorios presentados, incurriendo en la misma ilegalidad los Vocales quienes a través de una Resolución carente de motivación ni valorar objetivamente la prueba, declararon improcedente el recurso de apelación incidental que planteó

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso

         

           El tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a los alcances de la tutela de la acción de libertad frente a presuntas lesiones al debido proceso, ha establecido, entre otras, en la SCP 0476/2012 de 4 de julio que: Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

Entonces en cuanto al debido proceso, la jurisprudencia determinó que la protección otorgada por la acción de libertad no abarca a todas las formas que éste pueda ser vulnerado, solamente se encuentra reservada para el entorno que concierne directamente al derecho a la libertad y exista indefensión absoluta, salvo se trate de medidas cautelares (SCP 37/2012 de 26 de marzo); caso contrario de no cumplirse dichos requisitos agotadas las instancias, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.”

Al respecto, se aclara que la citada SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que cuando se trata de medidas cautelares no constituye requisito esencial la indefensión absoluta, al señalar: no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad”.

III.2.  Tribunal de alzada y la apelación incidental de una medida cautelar

          Respecto a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, y la obligación del Tribunal de grado de fundamentar y motivar las resoluciones que las resuelvan, se pronunció el antes Tribunal constitucional y el actual Plurinacional, entre otras, en la precedente y citada SCP 2483/2012 de 3 de diciembre, que: “La SCP 0339/2012 de 18 de junio, respecto al tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar refiere: ‘En la misma línea, indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo «La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible» (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente «La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad» (art. 233.2 del CPP).


Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones «…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio», según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, «…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP' (negrillas agregadas) (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo». (SC 1500/2011-R de 11 de octubre). 

          Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: «…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos' (SC 0329/2010-R de 15 de junio)»”.

III.3. Análisis del caso concreto

           Es así, que planteada la problemática, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de menor, contra la Resolución que dispuso su detención preventiva planteó recurso de apelación incidental que fue declarado improcedente por el Tribunal de alzada, motivando la interposición de la presente acción de libertad. Al respecto, cabe señalar que si bien el accionante cuestiona las actuaciones del Juez cautelar como de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se analizara la Resolución dictada en apelación, por ser esa instancia la que revisa la actuación del inferior. Por ello, se advierte que el imputado en el recurso de apelación que planteó contra la Resolución de 18 de septiembre de 2015, que dispuso su detención preventiva, expuso como agravios: i) La inobservancia de los arts. 7 del CPP y 116.I de la CPE, por existir duda razonable respecto de la concurrencia del art. 233.1) del citado procedimiento, al haber efectuado una mala valoración de la prueba; ii) Mala fundamentación al establecer el riesgo procesal de fuga, previsto por el art. 234.10) del CPP, referido a ser un peligro para la víctima sociedad  al no indicar cuáles son las pruebas que acreditan dicho riesgo; y iii) Mala fundamentación en establecer el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2) del CPP, ante la duda razonable de su participación en el hecho imputado.

          

           Es así, que al asumir conocimiento del recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictaron el Auto de Vista 372/2015; en el cual, se verifica analizaron y se pronunciaron sobre los agravios formulados, al señalar: a) Sobre el primer cuestionamiento que el a quo estableció claramente los elementos que hacían procedente la detención preventiva del imputado, pues si bien existieron dos agresiones sexuales anteriores infligidas a la menor por otras personas; sin embargo, los hechos investigados le atribuyen de manera directa su probable participación, teniendo presente que la Resolución emitida por el juzgador se halla fundada en los elementos objetivos que le fueron proporcionados como el certificado del Médico Forense, las entrevistas psicológicas a la menor víctima efectuadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en las que identifica al accionante que es su tío como el agresor, detallando las circunstancias en las que desplegó esa conducta y que es objeto del proceso. De la misma manera, en las entrevistas policiales realizadas a la profesora y Directora del colegio donde estudia la menor, no siendo evidente que el Juez cautelar hubiere manifestado ni dejado entrever duda alguna respecto del hecho ni de la concurrencia de la conducta del imputado, deviniendo este punto en improcedente; b) En relación al segundo agravio, expresaron que no es cierto que el a quo, no hubiese señalado en qué medio probatorio sustenta su decisión respecto de la concurrencia del riesgo procesal de fuga referido a constituir un peligro para la víctima, previsto en el art. 234.10) del CPP; toda vez, que fundamento que claramente verificaron que el inferior valoró las fotografías presentadas en audiencia que daban cuenta de la proximidad del domicilio de la víctima a la del imputado y la precariedad de las mismas que facilitaba el ingreso de éste al inmueble de la menor, además de tener en cuenta la vulnerabilidad de la misma, la mayoridad del agresor y el vínculo familiar existente entre ambos, a lo que se suma la facilidad de acceder a la menor que fue puesta a su cuidado, asumiendo también la jurisprudencia constitucional contenida en las SC 0408/2015 de 20 de abril  que establece que por el delito atribuido al imputado, se constituye en un peligro efectivo no solo para la menor sino también para la sociedad, siendo este punto cuestionado improcedente; y, c) Finalmente, en cuanto al tercer agravio, el a quo fundamentó debidamente, al determinar que por las sindicaciones efectuadas por la víctima contra el imputado, resultaba que coexistían suficientes elementos de juicio que daban cuenta de la existencia del hecho y de su probable participación, elementos que no fueron desvirtuados, y que no generan duda alguna, no habiendo presumido el a quo sino por el contrario se basó en elementos objetivos, principalmente en el informe psicológico elaborado por la Unidad de Víctimas Especiales del Ministerio Público, que acredita que la menor fue amenazada y se sentía atemorizada por el ahora accionante, razón por la que no denunció el hecho con anterioridad, extrayendo como consecuencia razonable que puede ejercer influencia respecto a la familia de la víctima de la que también es parte para que se comporte de manera reticente, conclusión lógica emergente de los elementos objetivos valorados por dicha autoridad, no siendo evidente que la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización carezca de fundamento, ni que contenga elementos vulneratorios a la presunción de inocencia.

           Como se advierte, de lo anotado, los Vocales demandados, cumplieron con lo que les manda la normativa y jurisprudencia constitucional, puesto que fundamentaron su resolución valorando los elementos de convicción presentados por el imputado, los que analizados determinaron no eran suficientes para desvirtuar los riesgos procesales previstos por los antes citados arts. 234 inc. 10) y 235 inc. 2), ambos el CPP; exponiendo con claridad el por qué concluyen que los mismos subsisten; de manera, que no es evidente lo denunciado por el accionante que tanto el Juez cautelar como el Tribunal de alzada no valoraron los elementos probatorios presentados y no fundamentaron su Resolución, tampoco se observa que no hubiere valorado integralmente los elementos probatorios presentados, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, ante la inexistencia de vulneración de los derechos alegados en la presente acción de libertad.

        No obstante lo señalado, con relación a la denuncia de la vulneración del principio a la presunción de inocencia, cabe recordar que el mismo está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado, más aun en el presente caso, que al tratarse de medidas cautelares estas al ser modificables, también tienen carácter temporal.

          

           En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 394/015 de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 174 a 179 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con los fundamentos precedentes.

.         Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA