Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2016-S2
Sucre, 15 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12802-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La representante del accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de su representado, puesto que, emergente de un proceso laboral de cobro de beneficios sociales y otros pagos por conceptos diversos, contra de la Empresa Constructora Bartos & Cia S.A, en ejecución de sentencia dispuso la emisión de mandamiento de apremio contra el ahora accionante por ser su representante legal, medida que viene cumpliendo con arresto domiciliario, situación que incide directamente con su salud al ser una persona de la tercera edad, y que se mantiene vigente a pesar de ser de conocimiento de la autoridad demandada, que se apersonó al proceso laboral, Mario Justiniano López, Vicepresidente de la mencionada empresa, solicitando se admita su personería y se dejar sin efecto el mandamiento expedido en su contra, en ese orden, la autoridad demandada, al haber aceptado el apersonamiento le correspondía dejar sin efecto el mandamiento de apremio, puesto que dicha aceptación importaría una exclusión del proceso de su representado, constituyendo este hecho persecución indebida, al mantener vigente la detención domiciliaria.
III.1 De la tutela de la acción de libertad ante una supuesta persecución indebida e ilegal procesamiento
La SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento expresado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”, de donde se establece que la persecución ilegal o indebida, es aquella acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, sea a través de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesal es establecidos para su legal emisión que tenga como única finalidad, suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física; entendimiento que fuera asumido por las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R, 0320/2002-R las cuales determinaron que: “...la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala”.
Así, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, razonando con referencia a la persecución indebida y su protección a través de la presente acción tutelar, señaló que: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".
Por otra parte, en cuanto al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional expresada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0699/2010-R de 26 de julio, estableció que: “…la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claro que: “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'. (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R). En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho”.
A este efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa oportuno y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, reconociendo también en sus arts. 115.II y 117.I, el derecho al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, a las que deben ceñirse las partes procesal es y los administradores de justicia, y que persigue proteger a los particulares frente a posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesal es o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a derechos y garantías; sin embargo, cuando se denuncie vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, la lesión deberá estar directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé y solamente cuando se ha agotado la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la vulneración, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.
III.2. El apremio corporal en materia laboral
Con relación al apremio en materia laboral el art. 213 del Código Procesal de Trabajo (CPT), establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado. En consecuencia, para que se proceda el apremio corporal en materia laboral se deben cumplir las condiciones contenidas en los preceptos legales aludidos.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0861/2010-R de 10 de agosto, acogiendo el entendimiento de las SSCC 0114/2007-R y 0239/2003-R, se ha pronunciado al respecto, señalando: “…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”; por su parte: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente (…)'
“…si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En ese sentido, la SC 1519/2002-R de 13 de diciembre, citada por la autoridad recurrida, estableció claramente que: 'La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles (...)´”.
III.3. Apremio del representante legal en ejecución de fallos
Al respecto la SC 0178/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa. Así, en la SC 0377/1999-R de 1 de diciembre, se determinó que: '(…) constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo” .
III.4. Análisis en el caso concreto
Desarrollado el caso en cuestión, se identifica que el problema jurídico se desprendería a raíz de un proceso laboral, el cual en ejecución de sentencia dispuso la emisión de un mandamiento de apremio contra el accionante al constituirse en representante legal de la Empresa Constructora Bartos & Cia. S.A, medida que se encontraría cumpliendo con arresto domiciliario, situación que incidiría directamente con su salud, al tratarse de una persona de la tercera edad, además de haberse sometido el 2014, a una intervención médica de la columna vertebral; a decir de su representante en enero de 2015, se apersonó al proceso laboral Mario Justiniano López Vicepresidente, solicitando se admita su personería y se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, consiguiendo la aceptación de su personería; empero, no así de la solicitud impetrada; al respecto manifiesta que la autoridad recurrida, al haber aceptado el apersonamiento de referencia, le correspondía dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, puesto que dicha aceptación importaría una exclusión del proceso de su representado, razón por la cual no pueden mantenerse las medidas que restringen su libertad, al conocerse que esta persona ya no sería representante legal de la empresa señalada, constituyéndose este hecho en una persecución indebida, al mantener vigente la detención domiciliaria impuesta.
Establecido donde radica el problema; primeramente, señalar que conforme al jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, respecto a la persecución ilegal o indebida se ha establecido que la acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que implica una manifiesta e ilegal persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, sea a través de una orden de detención, captura o aprehensión que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, que tenga como única finalidad suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física, por lo que será tutelable a través de la acción de libertad cuando la lesión se halle directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé, tomando en cuenta este aspecto, es preciso hacer un análisis del contenido de la acción de libertad en contrastación con los antecedentes procesales a objeto de precisar si los supuestos fácticos planteados en la presente acción tutelar, constituyen una posible persecución indebida que restringe la libertad del ahora accionante, por cuanto se tiene que: Se interpuso demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, mismo que corrido en traslado fue objeto de contestación por Joaquín German Quiroz Flores, en representación de la Empresa Bartos, mediante memorial; demanda que mereció el pronunciamiento de la Sentencia de 22 de octubre de 2010, apelada que fue, se confirmó mediante Auto de Vista 055/2013 de 6 de marzo de 2013, se declaró ejecutoriada mediante Auto de 6 de noviembre de 2013, al no cumplirse con la conminatoria de pago dispuesto mediante Auto de 31 de enero de 2014, se ordenó se libre mandamiento de apremio contra Luis Chamón Exeni, representante legal de la Empresa Bartos hasta que se haga efectiva la cancelación de Bs680 332,87 (seiscientos ochenta mil trescientos treinta y dos 87/100 bolivianos); modificándose la misma mediante Auto de 3 de febrero de 2015, que ordenó la emisión de nuevo mandamiento de apremio con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles.
De los antecedentes expuestos y conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el mandamiento de apremio emitido contra el accionante, fue librado conforme a procedimiento legal a consecuencia de un proceso laboral cuyo estado se encontraría en ejecución de sentencia, y conforme se desprende de fs. 84, la conminatoria para el cumplimiento del pago fue debidamente notificado; por otro lado, respecto a que el ahora accionante no se constituiría ya en representante legal de la merituada empresa en mérito a la aceptación del apersonamiento de Mario Justiniano López; cabe señalar que, en efecto el nombrado presentó memorial el 14 de abril de 2014, alegando que Luis Chamón Exeni, le otorgó Poder Especial para representar a la Empresa Constructora Bartos & Cia. S.A. dentro del proceso laboral, para que en adelante le hagan conocer ulteriores diligencias; en ese orden, se entiende que su personería fue aceptada en representación del ahora accionante para que conozca todas los pormenores del proceso laboral llevado en su contra lo que de ninguna manera supone que, Mario Justiniano López, haya sustituido al ahora accionante como representante legal de la mentada entidad; sino que funge como un mero mandatario. Por ello, En ese orden la representación de la empresa sigue recayendo en la persona del ahora accionante, otro motivo por el que no se puede alegar persecución ilegal.
Así también, conviene precisar que de la fundamentación oral en audiencia, se manifestó que una detención en cumplimiento al mandamiento de apremio, pondría en riesgo la vida del accionante quien hubiera sido sometido a una operación de la columna vertebral y que al contar con 75 años estaría atravesando por enfermedades propias de la edad; a este punto se debe acotar que la parte accionante no aportó prueba alguna que corrobore estas afirmaciones; por consiguiente, no se acreditó este extremo; asimismo, se debe hacer mención también que si bien existen varias denuncias sobre diferentes aspectos procesales, como fraude procesal, prevaricato, que el abogado apoderado no efectuó una defensa idónea, falsificó documentos, presentó un recurso fuera de plazo, todos ellos deben ser denunciados a las instancias correspondientes, no siendo competencia de este Tribunal, ingresar al conocimiento de cuestiones eminentemente ordinarias, máxime cuando las mismas no fueron planteadas en la vía ordinaria.
Evidenciándose en consecuencia, que la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, no incurrió en persecución ilegal alguna, puesto que, por lo que se pudo ver, en todo momento el accionante asumió defensa y estuvo en conocimiento de todo cuanto se fue obrando dentro de la presente causa.
Por cuanto el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 83/2015 de 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 55 a 58 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos dispuestos en la Resolución que se revisa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA