Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

   SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2014 

Sucre, 10 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05105-2013-11-AAC

Departamento:            Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural competente y de los principios de presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y de reserva legal, aduciendo que al tener conocimiento de una denuncia penal sentada en su contra por el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, asumió comprensión también de la auditoría elaborada de los manejos que realizó en la entidad municipal en su  calidad de ex Responsable de Cajas y Recaudaciones, por la que se establecieron indicios de responsabilidades civil y penal contra suya; acto administrativo que fue constituido de manera discrecional al no haberla notificado nunca a efectos de presentar los descargos pertinentes. Precisa que: a) El Alcalde, contrató una firma de auditores profesionales para realizar la auditoría especial en “proceso administrativo”, siendo una instancia no establecida por ley a dicho efecto; sin asegurar su notificación en resguardo al ejercicio del derecho a la defensa; b) CECAT, efectuó la auditoría sin tener atribuciones para aquello, elaborando un informe final sin los descargos respectivos; a más de ello, la auditoría fue realizada por las gestiones 2005 a 2010, habiendo ella ingresado a trabajar recién en la institución el año 2006; c) El Responsable de la Unidad de Transparencia, presentó las denuncias penal y administrativa, sin antes dar curso al proceso de aclaración de la auditoría, inobservando lo dispuesto en la SC 0021/2007; y, d) La autoridad sumariante, no aseguró su conocimiento con el Auto Inicial del proceso administrativo emitido, a más que no le compelía tramitar el proceso, siendo atribución de la Unidad Legal de cada entidad. 

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

           Enfatiza la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).

III.2.  Consideraciones precedentes a efectuar el examen de fondo de la problemática planteada

           En forma previa a ingresar al estudio de fondo del caso de exégesis, corresponde referirse al fundamento del Juez de garantías, para declarar la “improcedencia” de la acción tutelar presentada; debiendo anteladamente mencionar que la terminología correcta que debe emplearse cuando se advierte la inobservancia de requisitos de admisibilidad o la presencia de presupuestos de improcedencia, pese a haberse admitido la acción de amparo constitucional, es denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la misma; cuestión que compele ser observada por los jueces o tribunales de garantías, a fin de un correcto uso de la terminología aplicable.  En ese sentido, se pronunció la SC 0071/2010-R de 3 de mayo.

           Ahora bien, el Juez de garantías sustentó la denegatoria de la tutela impetrada, imponiendo incluso multa por daños y perjuicios a los demandados, sustentando que la accionante no agotó el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, mismo que exige que previamente a su interposición se agoten las vías ordinarias de defensa en pro del amparo de los derechos considerados como vulnerados; en ese sentido, alegó que al haberse interpuesto una denuncia penal contra la impetrante de tutela, ésta tenía la posibilidad de impugnar los supuestos actos ilegales acusados directamente en la jurisdicción constitucional, dentro de la causa penal iniciada.

           Fallo que además de advertir incumplió con la motivación y fundamentación que debe contener toda resolución, al ser escueta, y no explicar adecuadamente las razones por las que creyó que se inobservó el principio de subsidiariedad, indicando simplemente que existía una causa penal abierta; no consideró que lo que cuestionó la accionante, como actos ilegales que transgredieron los derechos fundamentales que invoca, es precisamente que la auditoría especial que determinó indicios de responsabilidades civil y penal en su contra, no fue elaborada por una instancia idónea, al haber sido efectuada por una firma de auditores no autorizada por ley a dicho efecto; y que, posteriormente a ello, el informe no fue puesto a su conocimiento para que pudiera presentar los descargos pertinentes, a fin que se elabore uno complementario. Así, agregó que después de aquello, emitido el informe final, le iniciaron un proceso administrativo con el que tampoco fue notificada y también un proceso penal, en base precisamente a la auditoría realizada de la que, se reitera, alegó no tuvo conocimiento alguno, y por consecuencia, no asumió tampoco defensa.

           Las razones anotadas, permiten concluir que no era viable denegar la tutela por una presunta inobservancia a la subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, dado que los actos ilegales denunciados no se circunscriben a actuados procesales derivados del proceso penal, sino a aspectos suscitados previamente al mismo, como ser la auditoría especial, y el proceso administrativo interno instaurado en su contra. Cuestiones que de modo alguno, podían ser impugnadas o discutidas dentro del proceso penal, al versar sobre temas distintos al fin de dicha causa; por lo que, el Juez de garantías actuó erróneamente al fundamentar su fallo en ese sentido.

           A más de lo señalado, tampoco se podía aducir una supuesta inobservancia al principio de subsidiariedad, exigiendo el agotamiento previo de la vía administrativa, toda vez que la SC 2542/2010-R de 19 de noviembre, citando a su vez a la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, precisó que: “ '…una auditoría gubernamental efectuada por la Contraloría General de la República es un acto administrativo emergente de un procedimiento administrativo, en el cual las autoridades y servidores públicos deben cumplir con el deber de respeto a los derechos fundamentales de las personas, y que en caso de ser lesionados esos derechos, se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional con relación al acto administrativo, es decir en cuanto a garantizar el respeto a las formalidades del procedimiento administrativo que se deben cumplir para la constitución de dicho acto administrativo, porque esas formalidades no podrán ser reclamadas en ninguna instancia posterior, pues el proceso coactivo fiscal no tiene ese objeto…' ” (las negrillas nos corresponden). Jurisprudencia que si bien está referida a las auditorías realizadas por la CGE, es aplicable al caso de autos, en el que conforme se sostuvo anteriormente, lo que se impugna son cuestiones formales referidas a la constitución del acto administrativo -auditoría-, que merecen un pronunciamiento por esta jurisdicción, más aún si lo que se impugna es la falta de notificación pertinente tanto con la auditoría aludida como posteriormente, con el inicio del proceso administrativo instaurado contra la accionante. 

           Además de ello, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, enfatizó que no es viable exigir el agotamiento de las vías de impugnación reconocidas en materia administrativa, en los casos en los que: “…se constata que al administrado se lo colocó en un estado de indefensión, caso en el que no es posible exigirle el agotamiento de los medios idóneos de impugnación, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, dado que no resultaría lógico establecer el canon de agotamiento previo de los mismos, cuando no tuvo conocimiento sobre el proceso administrativo iniciado y tramitado en su contra”.

III.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto en cuestión

           Efectuadas las precisiones precedentes, que exigen un pronunciamiento de fondo en relación a la problemática planteada, compele delimitar el marco normativo y jurisprudencial pertinente a efectos de resolverla; siendo menester enfatizar que constituyendo los actos ilegales demandados en la acción tutelar, un conjunto de actuaciones derivadas de la auditoría especial elaborada por la firma de auditores CECAT, impone determinar si efectivamente la misma fue realizada por una instancia no autorizada por ley y si además ésta no fue notificada a la accionante, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa.

           En ese marco, cabe precisar que el control gubernamental, regulado por el art. 13 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), tiene por finalidad: “…mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado; la confiabilidad de la información que se genere sobre los mismos; los procedimientos para que toda autoridad y ejecutivo rinda cuenta oportuna de los resultados de su gestión; y la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado.

El Control Gubernamental se aplicará sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de los recursos públicos y estará integrado por: a) El Sistema de Control Interno que comprenderá los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y manuales de procedimientos de cada entidad, y la auditoría interna; y, b) El Sistema de Control Externo Posterior que se aplicará por medio de la auditoría externa de las operaciones ya ejecutadas”.

           Definiendo el art. 16 de la misma Ley, la auditoría externa, como el acto administrativo independiente e imparcial, que: “…en cualquier momento podrá examinar las operaciones o actividades ya realizadas por la entidad, a fin de calificar la eficacia de los sistemas de administración y control interno; opinar sobre la confiabilidad de los registros contables y operativos; dictaminar sobre la razonabilidad de los estados financieros; y evaluar los resultados de eficiencia y economía de las operaciones.  Estas actividades de auditoría externa posterior podrán ser ejecutadas en forma separada, combinada o integral, y sus recomendaciones, discutidas y aceptadas por la entidad auditada, son de obligatorio cumplimiento”.

           Por su parte, el art. 23 de la Ley referida, determina que: “La Contraloría General de la República es el órgano rector del sistema de Control Gubernamental, el cual se implantará bajo su dirección y supervisión.  La Contraloría General de la República emitirá las normas básicas de control interno y externo…” (negrillas agregadas).

           Normas de auditoría gubernamental que en cuanto a la temática en particular que debe ser analizada, se hallan contenidas en la Resolución CGE/094/2012 de 27 de agosto, pronunciada por la CGE, que establecen las previsiones pertinentes a ser aplicadas en relación a las auditorías especiales, definidas como la acumulación y examen sistémico y objetivo de evidencia, con el propósito de expresar una opinión independiente sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo y otras normas legales aplicables, y obligaciones contractuales y, si corresponde, establecer indicios de responsabilidad por la función pública (administrativa, civil, penal y ejecutiva). La que, da a lugar a dos tipos de informes: i) El primero, que contiene hallazgos de auditoría que dan lugar a indicios de responsabilidad por la función pública, acompañados por el informe legal pertinente, a excepción de las firmas de auditoría externa y profesionales independientes y otros sustentatorios; y, ii) El segundo, el que no evidencia hallazgos de auditoría que den lugar a indicios de responsabilidad por la función pública, pero que se constituyen en relevantes a efectos del control interno, formulando recomendaciones para ser superadas.

Estableciendo claramente, la Resolución CGE/094/2012, en sus Disposiciones Generales, subtítulo “Aplicación”, que: “Estas normas son de aplicación obligatoria en la práctica de la auditoría realizada en toda entidad pública comprendida en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 1178, de Administración y Control Gubernamentales, promulgada el 20 de julio de 1990, por los auditores gubernamentales de las siguientes organizaciones de auditoría: -Contraloría General del Estado; y, -Unidades de Auditoría Interna de las entidades públicas. Cuando cualquiera de los miembros de las organizaciones mencionadas ejecuta tareas de auditoría en el sector público, se los denomina auditores gubernamentales, para efectos de la aplicación de estas Normas. Las firmas de auditores o profesionales independientes no están facultadas para realizar auditorías especiales” (negrillas añadidas). Disposición que determina la imposibilidad manifiesta que las firmas de auditores o profesionales independientes efectúen este tipo de auditorías.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de aclaración del informe inicial de auditoría -se entiende por una instancia autorizada por ley-, debe tenerse en cuenta lo establecido en la “SC 021/2007”, que en un análisis minucioso y pormenorizado sobre el tema, y en base a los arts. 39 y 40 del DS 23215, concluyó que: “…el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que se identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada.

En este entendimiento, si bien resulta evidente que los informes de auditoría son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal o al proceso penal, administrativo o ejecutivo, admiten prueba en contrario y que el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena a nadie, sino que tiene la finalidad de que la entidad inicie la acción legal que corresponda en la que los presuntos involucrados podrán hacer valer sus excepciones o descargos; sin embargo, es necesario subrayar que del acto administrativo de auditoría emergen las presuntos indicios de las responsabilidades señaladas, en razón de que el mismo es desplegado con la finalidad de evaluar y controlar la actuación del servidor sujeto a control, para cuyo efecto, se inicia un proceso investigativo de análisis y verificación sobre su gestión, evaluando el grado de cumplimiento y eficacia prestada. Para tal efecto, en la ejecución de la auditoría los encargados de la misma están facultados a acceder a toda la documentación necesaria para efectuar el control, puesto que de acuerdo con lo previsto en el art. 36 de la LACG, todo servidor público o ex servidor de las entidades del Estado y personas privadas con relaciones contractuales con el Estado cuyas cuentas y contratos estén sujetos al control posterior, auditoría interna o externa, quedan obligados a exhibir la documentación o información necesarias para el examen y facilitar las copias requeridas, inclusive podrán solicitar la entrega requerida a través de orden fiscal. En suma, la potestad de investigación de los órganos de control fiscal resulta ilimitada a fin de verificar la concurrencia de actos, hechos u omisiones que impliquen indicios de responsabilidad; empero, esta facultad deberá ser ejercida en los términos de la Constitución y las leyes, lo que implica actuaciones transparentes que sean llevadas sin lesión a los derechos y garantías de quien se encuentre investigado o sujeto a control de su actividad funcionaria.

Lo precedentemente señalado conlleva a concluir que la actividad desplegada por los órganos encargados de los informes de auditoría debe ser realizada con objetividad, imparcialidad y total transparencia. De donde resulta, que un informe de auditoría realizado en forma objetiva, no debe estar conformado únicamente con la información y documentación obtenida en forma unilateral y discrecional para fundar las pruebas de cargo sobre los presuntos indicios de responsabilidad sea civil, penal, administrativa o ejecutiva; a este efecto, es que las normas contenidas en los arts. 39 y 40 del DS 23215, configuran el procedimiento de aclaración, a fin de brindar la oportunidad al funcionario o autoridad sujeta a control a presentar sus aclaraciones y justificativos anexando la documentación sustentatoria considerada pertinente, es decir, el presuntamente involucrado puede efectuar sus descargos, con lo que se asegura sin duda alguna el ejercicio de su derecho de ser informado en forma oportuna sobre aspectos que puedan afectar sus derechos o el desarrollo de sus funciones, con cuya posibilidad el procedimiento de auditoría se ve complementado con la participación del auditado e investigado en la presentación de los descargos dando lugar a un informe complementario, ya sea para la ratificación o modificación del informe original, es decir, se brinda al auditado la posibilidad de reconocerle la presunción de inocencia y licitud sobre sus actuaciones y de ejercitar su derecho a la defensa con la presentación de los descargos que considere convenientes, puesto que si bien la administración pública en todos sus órdenes tiene la facultad de ejercer un control interno o externo, que debe ejercerse en los términos que señale la ley; sin embargo, al mismo tiempo resulta imprescindible que dentro del sistema de control se asegure la consolidación de un conjunto de garantías para el mismo servidor público. Con dicho procedimiento, puede inclusive prescindirse de las futuras acciones legales, en vista de que con el procedimiento de aclaración los presuntos indicios de responsabilidad pueden ser descartados(las negrillas son nuestras).

De esa forma, el fallo constitucional glosado, agregó que: “Si bien es evidente que en la instancia judicial propiamente es en la que se determina la responsabilidad civil o penal por las autoridades competentes, en las que el derecho a la defensa está garantizado en todas las instancias; sin embargo, el informe de auditoría implica ya una sindicación sobre probables indicios de responsabilidad sea civil o penal, a cuyo efecto, un razonamiento que impida la presentación de descargos en el acto administrativo de fiscalización y control de auditoría, quebranta el principio de presunción de inocencia, que vincula a todos los poderes públicos; puesto que aquél da lugar al inicio de las acciones legales correspondientes -juicio coactivo fiscal o proceso penal- en forma directa sin la posibilidad de que el mismo pueda ser evitado con el procedimiento de aclaración, que conforme se ha determinado asegura y consolida la efectivización de los derechos y garantías que debe regir a todo acto sindicativo de responsabilidad.

(…) el no permitir la presentación de descargos cuando se trate de indicios de responsabilidad penal o civil significativa, parte de un presupuesto de presumir la culpabilidad del servidor, pues se tratará de un acto administrativo unilateral, discrecional que sólo admite la prueba de cargo sin dar posibilidad a probables aclaraciones y justificaciones que podría presentar el auditado, restringiendo su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia así se trate de un acto previo al inicio del proceso civil o penal, restringiéndose a las personas involucradas la posibilidad de acceder a los mecanismos de protección de sus derechos para impugnar las posibles irregularidades cometidas en la etapa constitutiva del acto administrativo, desconociendo que la presunción de inocencia como valor individual comprende su defensa permanente, la cual no puede diferirse hasta el momento en que se haya acumulado en contra del servidor todo un material probatorio que sorprenda al acusado y dificulte su defensa…”  (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

           Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde efectuar el estudio de fondo de los puntos demandados por la accionante, resumidos en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a objeto de concluir si procede o no la tutela que se pretende en resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al juez natural competente y de los principios de presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y de reserva legal, invocados en la demanda de amparo constitucional.

           Así las cosas, siendo ineludible verificar previamente, las cuestiones relativas a la auditoría especial elaborada por la firma de auditores CECAT, dado que fue dicho acto administrativo el que dio origen a los demás actos considerados como ilegales por la impetrante de tutela, concierne efectuar las siguientes consideraciones al respecto.

           El 21 de agosto de 2012, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa consultora CECAT, a efectos que la misma efectúe una auditoría especial “sobre las cuentas del exigible en proceso administrativo” respecto a los recursos que le fueron entregados a la accionante, en circunstancias en que ésta prestó las funciones de Responsable de Caja y Recaudaciones de la entidad municipal; auditoría especial, que fue realizada por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de mayo de 2010, cuyo informe preliminar fue presentado el 17 de septiembre de ese año, y el final el 14 de diciembre de igual año, determinando la existencia de responsabilidades civil y penal contra la impetrante de tutela.

           La auditoría citada, además de haber sido elaborada desde el 1 de enero de 2005, teniendo evidencia cierta que la accionante recién ingresó a la institución edil, el 13 de junio de 2006; fue realizada por una instancia no autorizada por ley; así, de lo detallado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se advierte sin lugar a dudas que, las firmas de auditores o profesionales independientes, no tienen facultad alguna para realizar auditorías especiales; prohibición contenida en las normas de auditoría especial aprobadas por la Resolución CGE/094/2012, emitida por la Contraloría General del Estado. Por lo que, el informe de auditoría presentado por CECAT, mediante oficio 0146/2012 de 17 de septiembre, no podía ser considerado de modo alguno por el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista; dado que se constituía en un acto administrativo viciado de nulidad, que por consecuencia, vició todos los actuados posteriores al mismo.

           Ahondando aún más la ilegalidad cometida por la realización de una auditoría especial que incumplió las normas de auditoría especial aprobadas en agosto de 2012, siendo el informe de septiembre de ese año; se advierte también que éste no fue notificado a la accionante, para que ésta pudiera presentar las aclaraciones y justificaciones pertinentes, impidiendo de esta manera el curso del procedimiento de aclaración inserto en los arts. 39 y 40 del DS 23215, que establece que los involucrados tienen el plazo de diez días hábiles o más, a partir de su notificación con el informe preliminar, para presentar sus aclaraciones y justificativos con la respectiva documentación que las sustente. En base a éstas recién, se abre la posibilidad de elaborar el informe final complementario, ratificando o modificando el informe original. Lo que no aconteció en el caso de la accionante, en el que -se reitera- a más de haberse elaborado el informe de auditoría por una firma de auditores que no tenía atribución alguna para emitir un informe de auditoría especial, incumpliendo la normativa pertinente, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, no verificó el conocimiento de la impetrante de tutela de ese acto administrativo, impidiéndole con ello que asuma comprensión para observar las cuestiones que considerare pertinentes, así como a objeto de presentar los descargos respectivos necesarios para el informe final correspondiente.

           Posteriormente a ello, el Responsable de la Unidad de Transparencia, sentó denuncia administrativa, sin verificar la inobservancia a las normas legales pertinentes en la elaboración de la auditoría especial ni que la accionante, no tuvo conocimiento alguno del informe preliminar; comprensión que tampoco asumió después respecto del Auto Inicial del proceso administrativo.

           Los aspectos evidenciados, permiten concluir que efectivamente, los derechos invocados por la accionante, fueron vulnerados por las autoridades y funcionarios demandados del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, a su turno, en el conocimiento de la auditoría elaborada que determinó indicios de responsabilidades civil y penal en su contra y en los actos posteriores a la misma; dado que conforme se sostuvo precedentemente, el acto administrativo inicial que originó los ulteriores, está viciado de nulidad, al haber sido constituido por una instancia no autorizada por las normas de auditoría gubernamental especial, establecidas por la CGE. Correspondiendo precisar en este punto que, el representante legal de la empresa consultora CECAT, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, puesto que su actuación se ciñó únicamente a cumplir el contrato administrativo de servicios por el que el Alcalde demandado, en representación del Gobierno Municipal citado, le encomendó el trabajo de consultoría consistente en realizar la auditoría especial motivo de la acción de amparo constitucional analizada; siendo éste además de los funcionarios de la institución edil codemandados, quienes a su tiempo, en desconocimiento de la normativa legal aplicable, le dieron validez, dando inicio a distintas acciones derivadas de la misma, sin siquiera asegurar su conocimiento en detrimento del derecho a la defensa.

En ese marco, concierne revocar la decisión del Juez de garantías y conceder parcialmente la tutela impetrada por la accionante -denegándola respecto al representante de CECAT-, siendo que efectivamente las cuestiones impugnadas en su demanda tutelar, merecen protección de la jurisdicción constitucional, ante la evidencia cierta de la vulneración de sus derechos por parte de la autoridad y funcionarios demandados del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista; en especial, de la garantía del debido proceso y de sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia. 

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al declarar “improcedente” la tutela impetrada, obró incorrectamente, a más de utilizar terminología inidónea, al concernir en caso de evidenciarse el incumplimiento al principio de subsidiariedad, denegar la tutela aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la causa; conforme ya se refirió en el primer párrafo del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 341 a 345, pronunciada por el Juez de Partido Sentencia Penal y Liquidador de las provincias Charcas, Alonzo de Ibáñez y Bilbao Rioja del departamento de Potosí; y, en consecuencia,

2º       CONCEDER en parte la tutela impetrada, en relación a las actuaciones ilegales en las que incurrieron el Alcalde y funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista; y, DENEGAR en cuanto al representante legal de la empresa consultora CECAT, por falta de legitimación pasiva; de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

3°       Disponer la nulidad de la auditoría especial “sobre las cuentas del exigible en proceso administrativo” efectuada en relación a las funciones que desarrolló la accionante en su calidad de ex Responsable de Caja y Recaudaciones del Municipio citado, al haber sido realizada por una instancia no autorizada por ley; y, del proceso sumario administrativo interno iniciado en su contra, el que conforme se evidenció tuvo base precisamente en la auditoría efectuada; actos administrativos de los que además la impetrante de tutela, no tuvo conocimiento alguno en desmedro de los derechos invocados en su acción tutelar. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO