Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2016-S1

Sucre, 15 de enero de 2016

                       

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                    12537-2015-26-AL

Departamento:               Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso a la “seguridad jurídica”, a la salud y a la vida, a la libertad y al dignidad ya que las autoridades demandadas en audiencia de cesación a la detención preventiva le negaron la misma, sin considerar su estado grave de salud por la enfermedad cardiaca que padece.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden,  el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3.De la preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y a  la vida de las personas privadas de libertad

El derecho a la vida se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el art. 15.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”.

No solo la Norma Suprema garantiza el derecho a la vida, sino también las normas internacionales y una de ellas es la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 3, garantiza el derecho a la vida, cuando señala: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.  

También la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 4, garantiza el derecho a la vida señalando lo siguiente: “Derecho a la Vida.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…”(las negrillas nos corresponde).

Como se podrá apreciar, el derecho a la vida se encuentra garantizado y protegido tanto por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales como un derecho fundamental inherente al ser humano.

La jurisprudencia constitucional plurinacional en relación a la preeminencia del reguardo del derecho a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad, en la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, señaló que: “…a Instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre derechos Humanos, prescribe en el art. 7.2, que: 'Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas'; concordante con el art. 10.1 del Pacto Internacional de derechos Humanos. Por su parte, nuestro texto constitucional recoge esos preceptos en el art. 23.I al reconocer el derecho a la libertad física o personal y disponer que: 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales'. A su vez, el parágrafo III del mismo artículo, establece: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito'. Lo que implica una garantía procesal y material para la privación de libertad; es decir, que la restricción a la libertad sólo podrá darse cuando esté previsto en la ley formal y los supuestos para su procedencia.

Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta”.

Según la línea jurisprudencial citada, la vida es un derecho humano fundamental de donde emergen los demás derechos, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, mismo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos.

III.4.Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso a la “seguridad jurídica”, a la salud y a la vida, a la libertad y a la dignidad por parte de Lourdes Rossy Telleria y Algebra Regina Siles Álvarez, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta y Guayaramerin respectivamente del departamento del Beni, al declarar improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, en audiencia de 25 de septiembre de 2015, sin tomar en cuenta su estado grave de salud por la enfermedad cardiaca que padece.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente, se colige que el accionante en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 25 de septiembre de 2015, presentó certificados médicos mismos que fueron homologados por el médico forense del IDIF, el cual determinó y diagnosticó según lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo que padece: “…cardiopatía crónica descompensada, insuficiencia cardiaca y hernia abdominal”, haciendo notar en el reverso que: La persona valorada presenta un deterioro progresivo en su estado de salud desde su última valoración; tiene un enfermedad cardiaca en grado funcional III-IV, es decir que ya no le permite realizar actividad física; a momento el paciente amerita internación médica para mejora su estado de salud y necesita valoración especializada en un centro de III nivel; estando en riesgo la salud y la vida de la persona valorada, sino recibe atención médica.

En el caso concreto, se puede establecer que las autoridades  demandadas, no tomaron en cuenta las sugerencias realizadas por el médico forense que indicaba que el accionante sea internado en un centro de salud especializado por las enfermedades que padece, si bien en la audiencia de cesación a la detención preventiva no solicitó que sea internado, ya que lo que buscó fue la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, empero, en resguardo del derecho a la salud y como consecuencia de ello la seguridad la vida, debieron tomar todas las medidas conducentes para que el accionante pueda recibir la atención medica que necesitaba, sin que ello signifique que deba concedérsele la libertad, ya que esa determinación corresponde a las autoridades judiciales quienes tienen el control jurisdiccional del proceso, mucho más cuando se afirmó que existe una sentencia condenatoria en primera instancia de ocho años en contra del accionante, por lo no se puede determinar su libertad, pero si como se dijo anteriormente conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo la vida un derecho primigenio del cual derivan los demás derechos de las personas, correspondía disponer la internación en un centro especializado para la atención y valoración, y con su resultado se disponga lo que corresponda, en ese sentido se debe conceder la tutela solicitada en resguardo de la salud y la vida, sin disponer su libertad ya que ese aspecto deberá ser resuelto por las autoridades judiciales; toda vez que, éste cuenta con sentencia condenatoria en primera instancia y denegar en lo referente a la “seguridad jurídica” que es un principio y no un derecho, por lo tanto no tutelable a través de la acción de libertad, conforme la amplia jurisprudencia constitucional.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela con relación al derecho a la salud y la vida; y, denegar respecto a su libertad, realizó una compulsa parcial de los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.(CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 07/2015 de 29 de septiembre, cursante de fs. 38 a 42 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia:

1.- CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho a la salud y la vida, sin disponer su libertad y

2.- DENEGAR respecto a la “seguridad jurídica”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO