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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2016-S3

Sucre, 14 de enero de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  12412-2015-25-AL    

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 13/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 28 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Armando Vargas García en representación sin mandato de Manuel Alfonso Johns contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 11 a 14, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de junio de 2015, Teresa Lucy Ferrufino Navia, Fiscal de Materia, presentó imputación formal en su contra y solicitó su detención preventiva; ante ello, el Juez ahora demandado señaló la correspondiente audiencia de aplicación de medidas cautelares, para el 10 de agosto de dicho año; acto procesal al cual no concurrió debido a que no fue notificado con ninguno de los actuados procesales citados precedentemente; no obstante, de manera absolutamente presuntuosa se le designó a Fabiola Letelier, como Defensora de Oficio, y en razón a ello, se fijó nueva audiencia para el 26 de igual mes y año, notificándose con ese actuado a su anterior abogado patrocinante, quien omitió comunicarle tal situación por las divergencias que tuvieron; y, a la Defensora de Oficio que al desconocerle tampoco pudo informarle sobre la misma; además, en el expediente cursa diligencia de notificación que es expresa y obliga que se le notifique de manera personal; hecho que no se realizó incumpliendo el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Añadió que, no obstante a la irregular notificación, el Juez demandado celebró dicha audiencia cautelar en la que se le declaró rebelde, disponiendo las medidas previstas en el art. 87 del CPP, sin considerar que el motivo de la suspensión de la audiencia no sólo fue por su justificada inasistencia sino también la de la representación fiscal; aspectos no contemplados en el acta ni observados por la defensa técnica que le asignaron, validando con ello, actos de nulidad absoluta previstos en el art. 169.2 y 3 de la norma procesal citada; por lo que, considera que se encontró en estado absoluto de indefensión.

Finalmente, sostuvo que, pese a que en dicha audiencia, la autoridad judicial demandada dispuso: “…LA PUBLICACIÓN EDICTAL DE ESTA RESOLUCIÓN EN CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN PARA SU BÚSQUEDA Y CONSIGUIENTE APREHENSIÓN…” (sic), la misma no se cumplió y el 28 de agosto de 2015, de manera ilegal se le extendió mandamiento de arraigo y aprehensión con habilitación de horas extraordinarias y facultad de allanamiento; y, validando esa actuación, en audiencia de aplicación de medida cautelar de 5 de septiembre de igual año, la autoridad judicial demandada ordenó su detención en el Centro Penitenciario de San Sebastián “Varones” del departamento de Cochabamba; audiencia con la que tampoco se notificó a su ex abogado, a la Defensora de Oficio designada por el propio Juez demandado ni a su persona, improvisando su defensa convocando a personal de Defensa Pública.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida; y, a la “seguridad jurídica”; sin citar norma constitucional alguna. 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituya su libertad y se restablezcan las formalidades legales vulneradas por el Juez demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 17 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., presente la parte accionante, la representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

                 

La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) De la lectura del acta de audiencia de 26 de agosto de 2015, se observa que en ninguna parte el Juez demandado ordenó o autorizó a su Secretario, que se emita un mandamiento de aprehensión con la habilitación de horas extraordinarias y allanamiento; sin embargo, la referida autoridad judicial, se extendió más allá de lo que concedió en dicha acta; b) Los funcionarios policiales irrumpieron su domicilio particular a las “…10:30 de la noche.” (sic), lo sacaron de su casa conduciéndole a las “celdas” y a la audiencia cautelar, no obstante haberse vulnerado el derecho irrestricto a la defensa técnica al concederle otra abogada de oficio que no dijo nada para defenderlo, determinándose su detención preventiva; y, c) La “…S.C 0077/2.000, han indicado las directrices para considerarse un procesamiento indebido las actuaciones que se resumen desde la audiencia 10 de agosto, 26 de agosto y 5 de septiembre encuadran en este procesamiento indebido toda vez que concurren las dos circunstancias inobservancia a las normas aplicables así también la absoluta indefensión…” (sic).

En el uso del derecho a la réplica, precisó que fue patrocinado por una Defensora de Oficio del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP), en dos audiencias; por lo que, estuvo en estado de indefensión al no ser patrocinado por un abogado de su confianza; asimismo, no obstaste haberse celebrado la audiencia de medidas cautelares, el 5 de septiembre de 2015, en el cuaderno procesal no cursa el acta ni Resolución; por ello, no puede interponer recurso de apelación, además de no haber sido notificado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2015, cursante a fs. 20 y vta., sostuvo que: 1) De obrados, se tiene que el 20 de agosto de dicho año, se notificó al accionante con la imputación formal y con el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares, en su domicilio real -señalado en la declaración informativa-, habiendo recepcionado la respectiva copia, su esposa Blanca Liendo Orellana; hecho que desvirtúa lo manifestado por el accionante, en cuanto a que se le declaró rebelde sin cumplir con la notificación; 2) Dentro del procedimiento no se tiene como condicionante que se deba publicar la declaratoria de rebeldía por edictos para la emisión del mandamiento de aprehensión; 3) No es cierto que estuvo en estado de indefensión; puesto que, estuvo asistido de un abogado, que si bien es dependiente del SENADEP, no es menos cierto que es un profesional en la materia; además que, el accionante no cuestionó a la defensa técnica;  y, 4) Al culminar la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de septiembre de 2015, se hizo notar a las partes que la Resolución era susceptible de apelación, conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Teresa Lucy Ferrufino Navia, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que el imputado -ahora accionante- conocía de la existencia del proceso seguido en su contra, y más aún, de la imputación formal de 20 de julio de 2015, cumpliéndose con todas las formalidades legales; además que, debieron agotarse todos los medios antes de interponer la presente acción de defensa.

I.2.4. Resolución

 

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 28 a 32 vta., declaró tutelar con costas la acción de libertad interpuesta, ordenando al Juez demandado, señalar de forma inmediata audiencia cautelar y sea en el lapso de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) A partir del análisis del cuaderno procesal y “citado” por el informe del Juez demandado, se pudo determinar que el ahora accionante, no fue debidamente notificado con la imputación formal; por lo que, se lo dejó en indefensión “…tal cual se puede establecer de la diligencia de citación a fs. 73 que registra la citación en la en la persona de Blanca Liendo Orellana, quien como menciona en dicha citación es esposa del imputado…” (sic), practicada por la funcionaria Lidia Trillo Valencia, vulnerándose así su derecho a la defensa  y al “procedimiento” ya que el art. 163 del CPP, establece que la citación con la primera resolución, es personal; ii) A mérito de tal defecto absoluto y no convalidable se suscitaron audiencias de las que derivó el mandamiento de aprehensión con habilitación de horas extraordinarias; el cual, fue ejecutado, hasta aplicar la detención indebida del accionante, dejándole en estado absoluto de indefensión; iii) Más aún, cuando el Juez demandado designó defensores de oficio que no participaron activamente en su defensa; asimismo, se vulneró lo establecido en el art. 89.1 del CPP, ya que no se publicaron edictos con los datos personales del acusado -ahora accionante-, habiéndose expedido el mandamiento de aprehensión sin cumplir tal formalidad; y, iv) No se agotaron las instancias legales porque el accionante estuvo en estado de indefensión y desconocimiento para asumir su derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

           

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso investigativo penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Washington Daniel Sardeña Vargas y Natalio Daniel Fernández Gómez contra Manuel Alfonso Johns -hoy accionante-, por los delitos de robo y falsificación de documento privado, por memorial de 20 de julio de 2015, Teresa Lucy Ferrufino Navia, Fiscal de Materia presentó imputación formal y solicitó la aplicación de detención preventiva en contra del accionante (fs. 2 a 4).

II.2. Cursa acta de audiencia de aplicación de medida cautelar de 10 de agosto de 2015; la cual, fue suspendida para el 26 de igual mes y año, por la falta de notificación personal con la imputación formal al actual accionante; por lo que, Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, dispuso el cumplimiento de la mencionada notificación personal, designándosele abogada defensora de oficio, en caso de asistir a la audiencia referida sin su abogado (fs. 5).

II.3. A través del acta de audiencia de declaratoria de rebeldía de 26 de agosto de 2015, se evidenció que al no haberse presentado el ahora accionante ni su abogado defensor a la audiencia señalada -pese a su legal notificación-, fue declarado rebelde, disponiéndose se expida mandamiento de aprehensión y arraigo, designándosele abogada defensora de oficio y determinando la publicación de dicha Resolución en cualquier medio de comunicación; y, la notificación a los inconcurrentes (fs. 6 y vta.).

II.4.  Consta mandamiento de aprehensión de 28 de agosto de 2015; el cual, fue ejecutado el 4 de septiembre del mismo año (fs. 9 y vta.).

II.5. Por decreto de 5 de septiembre de 2015, el Juez demandado señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el ahora accionante, el mismo día a horas 11:00 (fs. 10); por lo que, dicho acto procesal se celebró, emitiéndose Resolución que dispuso la detención preventiva del actual accionante en el Centro Penitenciario de San Sebastián “Varones” del departamento de Cochabamba (fs. 24 vta. a 25 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, ante la omisión de su notificación personal con la imputación formal presentada por la representación fiscal; en la cual, se solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, implicando su inasistencia a las audiencias señaladas, emergiendo en su declaratoria de rebeldía, con la consecuente expedición y ejecución del mandamiento de aprehensión librado al efecto y la determinación de aplicación de la detención preventiva en su contra, sin considerar la omisión de publicación por edicto de la Resolución de declaratoria de rebeldía dispuesta y la improvisación de su defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

En relación a las situaciones excepcionales en las que no es posible ingresar al análisis del fondo de la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló lo siguiente: “Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de defensa, al estar ilegal e indebidamente procesado y detenido, en razón a que: a) Se incumplió con la previsión normativa del art. 163 del CPP, respecto a su notificación personal con la imputación formal; en la cual, también se solicitó la aplicación de la medida restrictiva de libertad, derivando en su declaración de rebeldía con la orden de expedir mandamiento de aprehensión y ejecución del mismo, sin advertir la omisión supra señalada e incumpliendo con la publicación de edicto dispuesta; y, b) La determinación de su detención preventiva validó la ilegal actuación del Juez demandado, además que se improvisó su defensa convocando a personal de Defensa Pública.

III.2.1. Sobre la primera problemática

De la revisión de antecedentes, se tiene que la representación fiscal imputó formalmente al ahora accionante, requiriendo la aplicación de la detención preventiva en su contra (Conclusión II.1.), cursando acta de suspensión de audiencia de aplicación de medida cautelar de 10 de agosto de 2015, ante el informe de la Secretaria del Juzgado que conoció la causa, que refiere: “…no se notifico al imputado de manera personal con la imputación formal” (sic); y en consecuencia, la autoridad judicial demandada reprogramó la misma señalando una nueva, para el 26 de ese mes y año, disponiendo el cumplimiento de dicha comunicación procesal en forma personal, designándosele además abogada defensora de oficio, en caso de asistir a la referida audiencia sin defensa técnica (Conclusión II.2.); en la segunda audiencia, ante la incomparecencia del accionante “…pese a su legal notificación…” (sic), el Juez demandado declaró su rebeldía, disponiéndose se expida mandamiento de aprehensión y arraigo, designándosele abogada defensora de oficio, determinando la publicación de la referida Resolución en cualquier medio de comunicación, además de la notificación a los inconcurrentes (Conclusión II.3.); constando mandamiento de aprehensión de 28 de agosto de 2015, que fue ejecutado el 4 de septiembre del mencionado año (Conclusión II.5.).

Conocido el contexto fáctico del acto lesivo analizado, es necesario precisar que las omisiones denunciadas por el accionante que presuntamente derivaron en su aprehensión ilegal, involucran una secuencia de actuaciones procesales, que debieron ser reclamadas por el imputado -hoy accionante- a la autoridad jurisdiccional, haciendo uso de los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico contempla para el efectivo resguardo y restablecimiento de sus derechos -como la interposición del incidente de aprehensión ilegal-, posibilitando que el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, se pronuncie sobre las presuntas irregularidades aducidas por el accionante; aspecto que en el caso no aconteció y circunstancia que impide que esta jurisdicción active el presente mecanismo de protección constitucional; por lo que, la denuncia del accionante subsume en el presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

III.2.2. Sobre la segunda problemática

Conforme a las constancias documentales cursantes en antecedentes, se tiene que por decreto de 5 de septiembre de 2015 -en mérito a la ejecución del mandamiento de aprehensión-, el Juez demandado señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para la misma fecha a horas 11:00, emitiéndose en dicho acto procesal, la Resolución por la que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante (Conclusión II.5.).

En ese sentido, corresponde señalar que la conculcación de derechos reclamada, por la determinación de la medida restrictiva de libertad del hoy accionante, emergente de la supuesta validación de actuaciones ilegales y la limitación de su derecho a la defensa técnica ante la improvisación denunciada, resultan ser alegaciones que debieron reclamarse previamente dentro de la jurisdicción ordinaria, a través de la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que es el medio idóneo, oportuno y eficaz para la reparación de las supuestas irregularidades, arbitrariedades y/o errores en los que hubiere incurrido la autoridad jurisdiccional demandada al disponer su detención preventiva, permitiendo que el Tribunal  ad quem, tenga la posibilidad de corregir las mismas, conforme al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, siendo aplicable la excepción de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, referida a la presunta afectación de su derecho a la vida, cabe precisar que se limitó a hacer una sucinta mención de dicha alegación, sin acreditar ni presentar elemento probatorio alguno, que hubiere permitido analizar la mencionada denuncia; a más de precisar que ésta jurisdicción constitucional carece de etapa probatoria amplia para dilucidar tal reclamación ante la ausencia advertida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y alcances de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 28 a 32 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO