Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2016-S3

Sucre, 14 de enero de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  12412-2015-25-AL    

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, ante la omisión de su notificación personal con la imputación formal presentada por la representación fiscal; en la cual, se solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, implicando su inasistencia a las audiencias señaladas, emergiendo en su declaratoria de rebeldía, con la consecuente expedición y ejecución del mandamiento de aprehensión librado al efecto y la determinación de aplicación de la detención preventiva en su contra, sin considerar la omisión de publicación por edicto de la Resolución de declaratoria de rebeldía dispuesta y la improvisación de su defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

En relación a las situaciones excepcionales en las que no es posible ingresar al análisis del fondo de la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló lo siguiente: “Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de defensa, al estar ilegal e indebidamente procesado y detenido, en razón a que: a) Se incumplió con la previsión normativa del art. 163 del CPP, respecto a su notificación personal con la imputación formal; en la cual, también se solicitó la aplicación de la medida restrictiva de libertad, derivando en su declaración de rebeldía con la orden de expedir mandamiento de aprehensión y ejecución del mismo, sin advertir la omisión supra señalada e incumpliendo con la publicación de edicto dispuesta; y, b) La determinación de su detención preventiva validó la ilegal actuación del Juez demandado, además que se improvisó su defensa convocando a personal de Defensa Pública.

III.2.1. Sobre la primera problemática

De la revisión de antecedentes, se tiene que la representación fiscal imputó formalmente al ahora accionante, requiriendo la aplicación de la detención preventiva en su contra (Conclusión II.1.), cursando acta de suspensión de audiencia de aplicación de medida cautelar de 10 de agosto de 2015, ante el informe de la Secretaria del Juzgado que conoció la causa, que refiere: “…no se notifico al imputado de manera personal con la imputación formal” (sic); y en consecuencia, la autoridad judicial demandada reprogramó la misma señalando una nueva, para el 26 de ese mes y año, disponiendo el cumplimiento de dicha comunicación procesal en forma personal, designándosele además abogada defensora de oficio, en caso de asistir a la referida audiencia sin defensa técnica (Conclusión II.2.); en la segunda audiencia, ante la incomparecencia del accionante “…pese a su legal notificación…” (sic), el Juez demandado declaró su rebeldía, disponiéndose se expida mandamiento de aprehensión y arraigo, designándosele abogada defensora de oficio, determinando la publicación de la referida Resolución en cualquier medio de comunicación, además de la notificación a los inconcurrentes (Conclusión II.3.); constando mandamiento de aprehensión de 28 de agosto de 2015, que fue ejecutado el 4 de septiembre del mencionado año (Conclusión II.5.).

Conocido el contexto fáctico del acto lesivo analizado, es necesario precisar que las omisiones denunciadas por el accionante que presuntamente derivaron en su aprehensión ilegal, involucran una secuencia de actuaciones procesales, que debieron ser reclamadas por el imputado -hoy accionante- a la autoridad jurisdiccional, haciendo uso de los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico contempla para el efectivo resguardo y restablecimiento de sus derechos -como la interposición del incidente de aprehensión ilegal-, posibilitando que el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, se pronuncie sobre las presuntas irregularidades aducidas por el accionante; aspecto que en el caso no aconteció y circunstancia que impide que esta jurisdicción active el presente mecanismo de protección constitucional; por lo que, la denuncia del accionante subsume en el presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

III.2.2. Sobre la segunda problemática

Conforme a las constancias documentales cursantes en antecedentes, se tiene que por decreto de 5 de septiembre de 2015 -en mérito a la ejecución del mandamiento de aprehensión-, el Juez demandado señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para la misma fecha a horas 11:00, emitiéndose en dicho acto procesal, la Resolución por la que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante (Conclusión II.5.).

En ese sentido, corresponde señalar que la conculcación de derechos reclamada, por la determinación de la medida restrictiva de libertad del hoy accionante, emergente de la supuesta validación de actuaciones ilegales y la limitación de su derecho a la defensa técnica ante la improvisación denunciada, resultan ser alegaciones que debieron reclamarse previamente dentro de la jurisdicción ordinaria, a través de la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que es el medio idóneo, oportuno y eficaz para la reparación de las supuestas irregularidades, arbitrariedades y/o errores en los que hubiere incurrido la autoridad jurisdiccional demandada al disponer su detención preventiva, permitiendo que el Tribunal  ad quem, tenga la posibilidad de corregir las mismas, conforme al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, siendo aplicable la excepción de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, referida a la presunta afectación de su derecho a la vida, cabe precisar que se limitó a hacer una sucinta mención de dicha alegación, sin acreditar ni presentar elemento probatorio alguno, que hubiere permitido analizar la mencionada denuncia; a más de precisar que ésta jurisdicción constitucional carece de etapa probatoria amplia para dilucidar tal reclamación ante la ausencia advertida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y alcances de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 28 a 32 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO